Sentencia Civil Nº 222/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 113/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100234

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1835


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 2 2

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 645/2011

ROLLO DE SALA Nº 113/2015

En Cádiz a 3 de noviembre de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidadPELAYO MUTUA DE SEGUROSy en su nombre y representación el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Casas y de la Fuente.

Como apelado ha comparecido Valentín y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Yáñez Mendoza, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lechuga Sancho.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/noviembre/2014 en el procedimiento civil nº 645/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros debe ser parcialmente estimado, dándose lugar a una

sustancial rebaja en la suma indemnizar respecto de la acordada en la sentencia de la 1ª Instancia (8.090,64 euros) que ya implicaba una discreta disminución de la suma reclamada en al demanda (11.422,08 euros). Discrepamos por tanto con la sentencia de instancia en punto a la valoración de la indemnización que sin duda alguna le era debida al actor Sr. Valentín .

Veamos todo ello, no sin antes mencionar que en el recurso se reproducen en casi idénticos términos los argumentos expuestos por la representación letrada de la aseguradora apelante en su escrito de contestación. Y ello, aun siendo acorde con el contenido posible del recurso según se sigue de lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no termina de ser lo adecuado cuando se comprueba que, por ejemplo, se sigue insistiendo en que se descuente la indemnización correspondientes a los días de descanso semanal cuando ello fue justamente lo que originó en la sentencia recurrida la rebaja ya mencionada en la suma a indemnizar.

Por lo demás, ningún problema presenta la estimación de los días de paralización; tampoco para la Juez a quo en la sentencia recurrida. Para la reposición del vehículo siniestrado son necesarios unos escasos 10 días (laborables), dado que, habiendo ocurrido el siniestro litigioso el día 28/julio/2010, es a partir del día 11/agosto/2010 cuando el Sr. Valentín tiene ya disponible como taxi el vehículo que había adquirido para reponer al siniestrado. Mayores problemas conlleva aceptar que el tiempo de baja laboral del segundo conductor, Sr. Agustín , esto es, el turno de trabajo diario que aquél desempeñaba, no pudiera haber sido suplido con otro empleado. Aun así, aceptáremos también tal circunstancia, admitiendo por tanto que se perdieron los ingresos por el turno de trabajo del Sr. Agustín durante los 31 días (laborables) que transcurren hasta su sanidad que se obtiene el día 23/septiembre/2010.

Y es a partir de aquí cuando surge el objeto litigioso. No parece haber duda, una vez acreditada la utilización del turismo siniestrado como taxi, la licencia municipal y el alta en la asociación gremial correspondiente del Sr. Valentín y el contrato a tiempo parcial para aquella explotación Don. Agustín , que el perjuicio patrimonial durante los

mencionados días fue ciertamente efectivo. Mayores dificultades implica el cálculo de la pérdida sufrida durante esos días. Con todo conviene insistir en lo evidente y es que aun dentro de los exigentes parámetros que son requeridos de ordinario para adverar el lucro cesante, de la indudable ocurrencia del siniestro y de la imposibilidad de desarrollar temporalmente su actividad profesional (de forma plena o semiplena) hay que seguir necesariamente un perjuicio por la paralización a través de una elemental aplicación del principiores ipsa loquitur. Nótese por último que el hecho de no aportar datos concretos que lleven a estimar unas ganancias específicas y determinadas, es decir, a través de los datos de explotación a su disposición, cuentas del negocio o rendimientos fiscales, no debe impedir la indemnización por lucro cesante, bien que con las restricciones que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Valoración del lucro cesante en siniestros que provocan la paralización (o pérdida) de vehículos dedicados al negocio del taxi.En el sentido ya indicado, los parámetros al uso para valorar las ganancias dejadas de obtener en supuestos como el de autos van desde el recurso a normas legales allí donde las mismas disciplinen y, en su caso, tasen la concreta actividad (así por ejemplo la normativa sobre transporte terrestre, ajena a la citada en autos que es la mera Ordenanza Municipal sobre tarifas de auto taxi, que en sí misma es inútil para acreditar ganancias o rendimientos), pasando por las ganancias que siguen a las declaraciones fiscales de los interesados (criterio que en ocasiones es imposible cuando por declarar por módulos el actor no se basan en datos reales), hasta la acreditación contable de las ganancias en los períodos inmediatamente anteriores o el empleo de máximas de experiencia común en la valoración de las ganancias dejadas de obtener en un negocio.

En autos se presenta como única acreditación una certificación -que en realidad no es tal, sino que se trata de un mero informe- de la asociación de taxistas a la que pertenece el actor, 'Agrupación Local de Autotaxis' de El Puerto de Santa María. De entrada parece claro que, no sin reconocer su utilidad, los certificados gremiales sobre el lucro cesante por día de paralización del vehículo no se pueden considerar por sí mismos prueba última y acabada del importe de la indemnización correspondiente. No son desde luego cabalmente

objetivos en la medida en que se expiden con el fin de legitimar la reclamación de un asociado y su abstracción y generalidad impiden que sean asumidos sin más en el caso concreto sometido a consideración judicial.

Pero insistimos en que, faltando los medios alternativos apuntados, exigir más prueba puede equivaler a privar a quien reclama de cualquier posibilidad de resarcimiento. Es por ello que admitiendo la existencia del perjuicio mismo, si quiera sea en abstracto, se haya de ser más cuidadoso a la hora de valorar en concreto el importe del perjuicio reclamado aplicando, en su caso, porcentajes de reducción a las genéricas acreditaciones que derivan de criterios facilitados por los respectivos gremios profesionales o por baremos legales de cuantificación del perjuicio, como de hecho se viene haciendo en esta Audiencia (así, por ejemplo, las de esta Sección 2ª de 12/febrero/2002, 10/enero/2008, 8/marzo/2012 o 4/diciembre/2012).

No cabe duda que una prueba acabada sobre el extremo acreditar exigiría la aportación de documentos que adveraran la entidad de la empresa demandante y su cifra de negocio, amén de una suerte de información auditada sobre el coste real por la paralización del vehículo adscrito a su giro negocial. Pero no parece que ello sea proporcionado a la pretensión que ahora se articula. Eso sí, la relativa orfandad probatoria ha de acarrear una disminución en las cifras que con carácter genérico facilitan los referidos gremios patronales.

Debe también hacerse notar que el caso de los taxis reviste alguna característica especial. Lo explica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 13/diciembre/2006 en los siguientes términos: 'deben diferenciarse aquellas actividades que, por su propia naturaleza, impiden racionalmente calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que habría reportado su normal actividad durante los días de paralización, de aquellas otras actividades relacionadas con la prestación de servicios concretos, frecuentemente concertados con antelación y pueden ser constatados en su concreta realidad. Así sucede, particularmente en relación con camiones y autocares, y resulta aplicable asimismo a los vehículos

destinados a la actividad de auto-escuela, como tiene declarado esta Sección, respecto de los cuales su paralización no comporta de suyo pérdida de ingresos si el empresario realmente no acredita tener contratados servicios para dicho vehículo en las fechas en que se encuentra inmovilizado, o si teniéndolos hipotéticamente pudo atender a los clientes con otros medios mecánicos propios, o incluso si pudo atenderlo acudiendo a medios ajenos, en cuyo caso el perjuicio derivado del siniestro podría ser la diferencia de coste entre unos y otros'. Quiere ello decir que en el caso de los taxis, el tipo de negocio sugiere la estable y natural presencia de ingresos regulares sin necesidad de una mayor acreditación.

Pues bien, centrándonos en la documental aportada por el actor Sr. Valentín , hemos de convenir en que la misma carece de cualquier explicación de la procedencia de la cantidad que arbitrariamente fija. No hay razón para computar las ocho horas de trabajo como de paralización del vehículo para aplicar la tarifa correspondiente, como si todo ese tiempo hubiera estado contratado y ocupado el vehículo, pero en parada a disposición del cliente.

Es por ello que optemos, como se ha hecho en anteriores ocasiones, por reducir el importe teóricamente devengable en un porcentaje que equilibre la cuantía del perjuicio realmente sufrido y en tal medida se ha reputado útil para compensar los gastos de todo tipo no satisfechos (combustible, reparaciones, amortización e incluso el salario del conductor contratado que se deja de satisfacer) y el eventual exceso de cómputo que pudiera tener la reclamación, que en el caso ha de ser valorado en el 50% de la indemnización anteriormente fijada, esto es, 4.045,32 euros. Tal suma se antoja incluso generosa si, conforme a las reglas de la experiencia común, imaginamos los teóricos beneficios de un taxi, aun en temporada veraniega, durante unos escasos 14 días a doble turno completo y un mes largo más a turno sencillo.

TERCERO.-Costas.Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas de la 1ª Instancia al estimarse parcialmente la demanda tampoco precisan un especial pronunciamiento condenatorio ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Queestimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidadPELAYO MUTUA DE SEGUROScontra la sentencia de fecha 4/noviembre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada,revocamosla misma en el sentido de (1) fijar en4.045,32 eurosla suma que la entidad apelantePELAYO MUTUA DE SEGUROSdeberá pagar a Valentín y (2) no haber lugar a hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia, manteniéndose en lo que proceda el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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