Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2277/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100347
Núm. Ecli: ES:APSS:2015:1019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/012778
NIG CGPJ / IZO BJKN :20054.21.1-0140/012778
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2277/2015 - O
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 113/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ascension
Procurador/a/ Prokuradorea:SARA ARAMBURU CENDOYA
Abogado/a / Abokatua: Mª VICTORIA FERRO MUGICA
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús María y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE
Abogado/a/ Abokatua: Mª LOURDES EMPARANZA SOBEJANO
S E N T E N C I A Nº 222/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 113/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia, a instancia de Dª. Ascension (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendida por la Letrada Dª. Mª. VICTORIA FERRO MUGICA, contra D. Jesús María (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dª. EIDER MUJIKA AGIRRE y defendido por la Letrada Dª. Mª. LOURDES EMPARANZA SOBEJANO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de Junio de 2.015 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 30 de Junio de 2.015 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'QUE, CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de modificación de medidas definitivas de familia formulada por D. Jesús María frente a Doña Ascension , se acuerda modificar el punto 4º del fallo de la sentencia dictada por este Juzgado el día 13 de enero de 2009 en los autos de regulación de medidas paternofiliales 63/2008, de forma que éste queda, a partir de la fecha de esta sentencia, redactado como sigue:
'4º El padre contribuirá en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija y hasta que ésta alcance la independencia económica, con la suma de 170 euros mensuales que deberá ingresar en la cuenta corriente que establezca la madre dentro de los cinco primeros días del mes y en doce mensualidades. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC, realizándose la primera actualización el día 1 de julio de 2016. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor.'
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Diciembre de 2.015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Ascension se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián , en solicitud de que se deje sin efecto la sentencia recurrida, acordando mantener en su integridad las medidas establecidas en los autos de regulación de medidas paterno filiales 63/2.008 y condenando en costas a la parte adversa,si se opusiera.
Y alega para fundamentar su recurso que se interpone el mismo en base a que, en la prueba, la parte actora no cumplió con la carga que le impone el art. 217 L.E.C ., en lo referente a que hubiese tenido lugar un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio que pretende modificar, a la incongruencia omisiva en la sentencia, recogida en el art. 218 LEC ., al dejar de mencionar en la misma diversos hechos que fueron objeto de discusión, determinantes a la hora de establecer las cantidades económicas percibidas por el demandante como consecuencia de su despido, al error en la apreciación y valoración de la prueba y a la aplicación indebida de los arts. 91 , 146 , 147 , 110 , 143 , 146 y 154 y jurisprudencia al respecto, por inaplicación de la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 24 CE , y no respeto al principio de proporcionalidad.
Sostiene así, y en lo relativo a la cantidad que percibían al momento en que se dictó la sentencia, que la misma establece que ella percibía 710,16€ al mes, percibiendo ahora 1.189,41€ (con las dos pagas ya incluidas), y que el padre percibía antes 1.500€ al mes, percibiendo ahora 1.042€ al mes, y que los gastos totales de la menor Paula ascienden a 340€/mes, por lo que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, que permita la reducción de la pensión alimenticia, a cuyo pago viene obligado el demandante, porque en el fallo de la sentencia dictada por este Juzgado el día 13 de Enero de 2.009, en su punto cuarto, se estableció ya dicha pensión de alimentos, que el procedimiento de ejecución forzosa le posiciona año tras año en una situación de un empeoramiento en su capacidad económica, limitando sus ingresos, por lo que la beca concedida viene a compensar en parte el préstamo hipotecario impagado por el padre de la menor, y que ambos ha de abonanr un préstamo hipotecario al 50%, sobre la mitad de la vivienda, la cual constituía el domicilio de la menor,
Mantiene, igualmente, que la sentencia que se recurre no tiene en consideración que la cuantía de los alimentos debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (146 CC), que afirma la existencia de incongruencia, por cuanto que el cómputo debió haberse hecho sin tener en cuenta los 300€ de atrasos y manteniendo la pensión de alimentos, a fin de verificar si la cantidad resultante supera la que el actor manifestó que necesitaba como gastos propios, que las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia que recurre pone de manifiesto la existencia de un error evidente, así como que la misma resulta incompleta, incongruente y contradictoria, que el certificado de la entidad Galdiano acredita que por el despido le corresponde una indemnización de 13.739€ y de los certificados se desprende que lo cobrado son 6.869€, en concepto de 50% finiquito, y el resto, el otro 50% del finiquito, más la indemnización, son cantidades que le corresponden, aunque no estén cobradas, que el Sr. Jesús María afirmó en la vista oral que recibió 6.869€ y que se los abonó a sus padres, ya que le habían dejado el dinero para contratar el abogado, que no se ha tenido en cuenta la disminución del importe del préstamo hipotecario por la supresión de la cláusula suelo y disminución de la obligación hipotecaria, que el actor, tras años sin abonar el préstamo hipotecario, perjudicándole, ahora se apunta a recibir del banco la cantidad del exceso que ha venido abonando ella, a través del dinero prestado solicitado a sus familiares, que la obligación hipotecaria ha pasado, gracias a la ayuda de sus familiares, a 417,34€, que se abonan desde Junio de 2.015, cantidad que ya supone una disminución en sus obligaciones, y que le adeuda, por ello, la cantidad de 16.165,57€ y 4.849,67€, por intereses y costas.
Y concluye indicando que no se da un cambio en el conjunto de circunstancias, consideradas al tiempo de ser adoptada la medida, que los cambios, en principio, no son sustanciales o fundamentales y que dicha alteración en principio tiene carácter transitorio, pudiendo el actor encontrar un empleo, sin olvidar que todavía percibe una prestación de desempleo.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por Dª. Ascension que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de las normas que regulan la forma y manera en que han de dictarse las sentencias, sosteniendo que la resolución controvertida incurre en incongruencia, al no mencionar en la misma diversos hechos que fueron objeto de discusión, aún cuando no ha anudado ninguna consecuencia jurídica a tal alegación y tan sólo ha solicitado el dictado de otra sentencia que desestime la demanda interpuesta, razón por la cual procede analizar, en primer lugar, si se ha producido o no esa infracción que ha sido denunciada y, en su caso, determinar las consecuencias que de ello han de extraerse, y, sólo en el supuesto de que dicha pretensión no sea estimada, procederá analizar los otros motivos de recurso alegados, sobre la base de que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, llevando a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.
SEGUNDO.-Así, pues, y por lo que hace referencia a ese motivo de recurso planteado por Dª. Ascension a lo largo de su escrito y que ha de ser analizado en primer lugar, dado que a través del mismo sostiene, como ya se ha indicado, que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva, al dejar de mencionar en la misma diversos hechos que fueron objeto de discusión, determinantes a la hora de establecer las cantidades económicas percibidas por el demandante como consecuencia de su despido, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente a la vista de la demanda por D. Jesús María interpuesta, y tras la lectura de la sentencia dictada en la instancia, lo que se constata es que la mencionada sentencia se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse dichas resoluciones se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, que resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en el Fallo, habiéndose ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por el citado demandante en su escrito de demanda y por la demandada en su escrito de contestación a la misma, conteniendo los oportunos pronunciamientos en relación a los extremos solicitados por él y controvertidos por ella y, en definitiva, ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna, tal y como por la recurrente, sin fundamento, ha sido denunciado, ni, desde luego, se ha colocado a los litigantes en una posición de indefensión.
Desde luego, se ha sostenido por la recurrente que se ha producido la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido, según indica, a que incurre en dicha incongruencia, porque no se ha pronunciado sobre un extremo que ha sido controvertido y que había de ser tomado en consideración, contraviniendo, así, lo establecido dicho precepto, pero si bien es cierto que el mismo, en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronuncimianento correspondiente a cada uno de ellos', tambien lo es que el examen de las actuaciones, y en concreto de la sentencia dictada, permite constatar que ninguna incongruencia se ha producido con el dictado de la misma.
En efecto, D. Jesús María en el escrito por él presentado e iniciador de este procedimiento ha formulado una demanda de modificación de medidas, encaminada a obtener una revocación de una de las medidas contenidas en una sentencia anterior, dictada en un procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales, y el examen de la sentencia dictada permite constatar que en los Fundamentos de Derecho de la misma, y tras una reseña en sus Antecedentes de Hecho de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, se han expuesto por parte de la Juez a quo los hechos que ha estimado probados, así como todas las razones por las que ha estimado en parte las pretensiones formuladas por dicho demandante, indicando la valoración que ha llevado a cabo de la prueba documental aportada al procedimiento, razonando los motivos de dicha valoración y citando la normativa que ha sido tenida en cuenta, con lo que ha dado cumplida respuesta a las cuestiones controvertidas y ha resuelto, en definitiva, sobre lo que ha constituido la cuestión objeto de debate, sin separarse en ningún momento de la causa de pedir planteada por el demandante, y ello al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución hayan convencido o no a las dos partes litigantes, ante lo cual tenían ambas la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así ha hecho en concreto la demandada, al interponer el recurso de apelación que está siendo objeto de examen, por lo que no resulta en modo alguno de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Ciertamente, el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que ha sido solicitada por Dª. Ascension , aún cuando no lo ha hecho con una petición de la oportuna reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción, sino solicitando el dictado de otra resolución, en la que se acuerde la revocación de la apelada, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Jesús María , pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de la norma antes mencionada, dado que la Juzgadora a quo ha dictado la sentencia correspondiente con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que dicha resolución ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta fundada a cuantas pretensiones han sido formuladas, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por la citada apelante en su escrito de recurso carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.
TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al resto de los motivos de recurso planteados por Dª. Ascension , a través de los cuales la misma ha cuestionado la decisión adoptada en la sentencia controvertida de modificar la pensión de alimentos que ha de abonarle D. Jesús María , en favor de la hija menor de edad habida en el matrimonio, estableciendo que la misma sea de 170 euros mensuales, y ha solicitado que dicha cantidad sea mantenida en la suma establecida en la sentencia dictada en su momento y reguladora de las relaciones paternofiliales, dicho recurso ha de ser estimado, aunque en parte, por cuanto que el examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que concurren en el citado demandante circunstancias que justifican el cambio pretendido y obtenido, aún cuando no se encuentra en la situación económica tan lamentable que ha pretendido a lo largo del procedimiento, con su petición inicial de que se reduzca esa pensión a la suma de 100 euros mensuales, por lo que procedía reducir sin duda alguna la cuantía de la pensión de alimentos señalada en la citada sentencia previa, dictada en fecha 13 de Eneero de 2.009, tal y como ha sido decidido en la sentencia recurrida, pero no en la cuantía que ha sido establecida en la misma.
En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por D. Jesús María la modificación de una medida acordada en la previa resolución que ha precedido al presente pleito, dictada en el procedimiento de Regulación de Relaciones Paternofiliales, en fecha 13 de Enero de 2.009, tras la ruptura de la relación que medió entre ambos, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la modificación de tal medida, que en este procedimiento se ha pretendido, tomar en consideración si se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su determinación, a fin de adoptar la resolución más adecuada, y, por ello, había de partirse de la circunstancia de que en dicha resolución anterior se acordó que el mencionado progenitor había de abonar a Dª. Ascension la suma de 250 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos por la hija del matrimonio, Paula , acuerdo este que fue adoptado en su momento por la Juzgadora a quo, sin duda alguna estimando que era el adecuado, en atención a las posibilidades de los dos progenitores y a las necesidades de esa hija.
Ciertamente, la lectura de la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2.009 , en la que se adoptan las iniciales medidas en relación al fin de su relación, y en concreto, y en lo que hace referencia a la hija menor habida en el curso de la misma, Paula , la medida consistente en la fijación de una pensión de alimentos que D. Jesús María había de abonar a Dª. Ascension , y que se cifra en la suma de 250 euros mensuales, suma que en la actualidad, y tras las actualizaciones oportunas, alcanzaba la cifra de 277,32 euros, así como de la sentencia dictada por esta Sección, confirmando la misma, permite constatar que se adopta dicha medida en atención a la circunstancia de que dicho demandante percibía la suma de 1.500 euros al mes, como consecuencia del trabajo que desarrollaba por cuenta ajena, y a la circunstancia de que la demandada percibía la suma de 710,16 euros al mes, en concepto de desempleo, así como en atención a que los gastos de la niña se cifraban en la suma de 133 euros de gastos de colegio, más los gastos precisos para alimentarle, vestirle y hacer frente a sus necesidades, y resulta evidente que, partiendo de esta consideración citada, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada por la Juzgadora a quo de que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el demandante de que se ha producido una modificación de aquellas circunstancias económicas concurrentes en ambos progenitores y que fueron tenidas en cuenta en su momento para la determinación de la referida pensión.
CUARTO.- Desde luego, la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración el hecho de que en el curso del procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales que se tramitó entre los mismos litigantes, se acordó por la Juez a quo en relación al pago de la pensión de alimentos de la hija menor Paula , que ese importe que había de ser abonado por D. Jesús María a Dª. Ascension había de quedar concretado en la suma de 250 euros mensuales, en atención a las circunstancias concurrentes en ambos y a las necesidades de la citada niña, habiendo sido confirmada dicha resolución en esta instancia, pero tambien la circunstancia de que en este procedimiento ha sostenido dicho progenitor que, con posterioridad a la mencionada resolución, su economía ha variado y no dispone de los mismos medios con los que hacer frente a esa suma, y que, por el contrario, la situación económica de la demandada ha mejorado, e igualmente la circunstancia de que dicho demandante ha justificado en los autos, mediante la oportuna documentación, que la situación económica de uno y otra ha variado sin duda alguna, dado que se han reducido los ingresos del mismo y han aumentado los de ella, lo que sin duda alguna justifica una modificación de la citada cuantía, por lo que procedía la estimación de dicha demanda y la consiguiente reducción de la cuantía alimenticia establecida a su cargo y a favor de la demandada.
Pero, si bien es cierto, y ha quedado acreditado en los autos, que la situación económica de D. Jesús María y Dª. Ascension ha variado sustancialmente, dado que en el momento actual los ingresos de esta última han aumentado, ascendiendo a la suma de 1.189,41 euros mensuales, por el trabajo que desarrolla, en tanto que el primero no dispone de los ingresos que percibía cuando se dictó la sentencia previa ya mencionada, habiéndose reducido los mismos, ya que no trabaja en la empresa Construcciones Galdiano, S.A., de la que fue despedido en el curso del ERE que fue tramitado, sin embargo es tambien lo cierto que no se han reducido en una forma tan sustancial como pretende, dado que, aún cuando ahora percibe la suma de 1.042 euros mensuales, en concepto de prestación por desempleo, ha percibido la suma de 6.869 euros, en concepto de indemnización por despido, y tiene pendiente de percibir otra suma idéntica, en el mismo concepto.
En efecto, la documentación aportada a los autos pone de manifiesto que Dª. Ascension en la actualidad trabaja y percibe, como ingresos, la suma de 1.189,41 euros mensuales, y que D. Jesús María , tras el despido sufrido de la empresa Construcciones Galdiano, S.A., en la que prestaba sus servicios, percibe la suma de 1.042 euros mensuales, en concepto de prestación por desempleo, por lo que si bien había de reducirse el importe de la pensión establecida a favor de su hija Paula y que ha de percibir dicha demandada, como ha sido acordado en la instancia, al haberse equilibrado sus respectivos ingresos y en atención a los gastos de la citada niña, que la Juzgadora a quo analiza en su resolución, teniendo en cuenta incluso las ayudas que la citada progenitora percibe, y que esta Sala, aplicando las mismas máximas de la experiencia y del conocimiento humano que cita, considera que son algo más elevados que los reseñados en ella, tal reducción, cifrada en la suma de 170 euros, resulta excesiva, teniendo en cuenta que ha percibido 6.869 euros, en concepto de indemnización por el despido acaecido, y que tiene pendiente de percibir otro tanto en el mismo concepto, procediendo, por ello, una reducción menor de la pensión que ha de ser satisfecha y que se estima adecuado y procedente concretar en la suma de 200 euros.
En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, y si bien es cierto que no puede aceptarse la petición formulada por Dª. Ascension de que se mantenga la pensión establecida en su momento, dado que, como ya se ha indicado, las circunstancias económicas han cambiado en ambos, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la misma y revocar tambien en parte la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de señalar que la pensión de alimentos que ha de satisfacerle D. Jesús María , en concepto de pensión por la hija de ambos, Paula , habida en la relación que mantuvieron, ha de cifrarse en la suma de 200 euros mensuales, cantidad que se hará efectiva desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia, tal y como se establece en ella, y que se incrementará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo, tambien como en ella se señala.
QUINTO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ascension , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ascension contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que la pensión de alimentos que ha de satisfacerle D. Jesús María por la hija menor de edad Paula , habida en el curso de la relación que ambos mantuvieron, ha de cifrarse en la suma de 2000 euros mensuales, cantidad que se hará efectiva desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia y que se incrementará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

