Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 660/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100242

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00222/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 660/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de abril del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Liquidación del Régimen Económico-Matrimonial (Fase de inventario) que con el número 137/12 se siguió en primera instancia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Martina , representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil (ante el Juzgado), y Bernabé Muñoz (ante la Audiencia), este del turno de oficio, y defendida respectivamente por los Letrados Srs. Andrada Baños y Fernández Parra, y como demandado y ahora apelado D. Eusebio , representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza y defendido por el Letrado Sr. Lozano Pato. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 2 de mayo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Juan Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Martina , contra Eusebio , se acuerda la siguiente formación de inventario: ACTIVO: Bienes inmuebles: 1.- Las participaciones sociales en la mercantil Titulación y Unión MV, S. L., con CIF B73246902. 2.- Las participaciones sociales de la Sociedad Viviendas Torre de Murcia, S. Coop, con CIF F73385460. 3.- Garaje en Pasos de Santiago inscrito en el Registro de la Propiedad nº 4 de Murcia al tomo NUM000 , libro NUM001 , Folio NUM002 , referencia catastral NUM003 . Bienes muebles: 1. Ajuar Familiar sito en la que constituía el domicilio familiar. 2. Vehículo Cietoën C-3 matrícula ....WWW . PASIVO: 1. La cantidad objeto de condena en procedimiento de desahucio frente a la mercantil Titulación y Unión MV, S. L., con CIF B73246902, por importe de 13.994Ž12 euros, más intereses legales desde 8 de febrero de 2012, aunque no las costas que fueron impuestas exclusivamente a la demandante Martina . Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Martina , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 660/14. Tras personarse las partes, una vez que se nombró Letrado y Procurador del turno de oficio a la apelante, por auto del día 15 de abril de 2015 se denegó el recibimiento del pleito a prueba interesado por la apelante y por providencia del día siguiente se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Martina solicita la formación de inventario de la sociedad de gananciales ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que ha conocido de la causa de divorcio ante dicho Juzgado.

Se convoca a la solicitante y a quien había sido su esposo, D. Eusebio , ante el Secretario Judicial, y se llega a un acuerdo parcial en el activo y pasivo, discrepándose en otras partidas, por lo que se convoca a las partes a juicio verbal para dar solución a las divergencias, en el que se practican las pruebas propuestas, tras lo cual se dicta sentencia que desestima sustancialmente las pretensiones de la actora inicial, condenándola al pago de las costas de la primera instancia.

Contra dicha sentencia plantea Dª. Martina recurso de apelación, discrepando de tres partidas del activo, pues debería incluirse en el mismo el importe del precio obtenido constante matrimonio por la venta de la vivienda familiar, así como la vivienda y plaza de garaje en el edificio Imperial de Murcia, mientras que debía excluirse el vehículo Citröen, que es privativo de ella. También discrepa de la condena al pago de las costas de la primera instancia.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

En la Sala la apelante solicitó el nombramiento del turno de oficio, suspendiéndose la tramitación mientras se obtuvo. Posteriormente se denegó el recibimiento del pleito a prueba interesado por la recurrente.

SEGUNDO.- Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas.

Así entiende que el precio obtenido por la venta de la vivienda familiarha de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, pues la casa, aunque era privativa del marido, se vendió constante matrimonio, por lo que el dinero obtenido es ganancial, en aplicación de la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , de lo dispuesto en el art. 1344 CC (las ganancias obtenidas durante el matrimonio se hacen comunes) y porque no se confesó al recibir el precio que el dinero fuera privativo ( art. 1324 CC ).

El motivo del recurso no es propiamente una cuestión de error en la valoración de las pruebas, pues no se cuestiona ninguno de los hechos apreciados para dictar la resolución, sino que se discute la aplicación del derecho. Con independencia de ello, el carácter privativo de la vivienda es aceptado por la propia apelante, pues se admite que fue adquirida por el mismo antes de la celebración del matrimonio, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1346,1º CC su carácter privativo. El precio obtenido por su venta no es una 'ganancia', por lo que no es de aplicación el art. 1344 CC , pues implica la sustitución del bien privativo por dinero, y por lo tanto, estamos ante el supuesto del art. 1.346.3º CC que declara privativos los bienes o derechos 'adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos'. Se trata del principio de subrogación real, conforme al cual, en las adquisiciones a título oneroso (el dinero obtenido en una compraventa tiene tal carácter), el bien adquirido (dinero) tendrá el mismo carácter privativo o ganancial que tuviera el bien objeto de la contraprestación (vivienda).

La presunción de ganancialidad del art. 1361 CC no es aplicable al caso, pues ha quedado acreditado que el bien es privativo, y la presunción sólo se aplica, con carácter iuris tantum, para el caso de que 'no se pruebe que [los bienes] pertenecen privativamente a uno de los cónyuges'.

No estamos ante un criterio de determinación de la naturaleza ganancial o privativa de un bien, pues los bienes son privativos o gananciales de acuerdo con los criterios legales que se establecen en el propio Código. Pero para el caso de que no se puedan acreditar los hechos o situaciones jurídicas que determinan su naturaleza privativa o ganancial, se aplica como medio de prueba la presunción legal. Como en el caso presente se ha probado que el dinero obtenido de la venta procede de un bien privativo, la naturaleza privativa del dinero es evidente por lo que no puede aplicarse dicha presunción.

El hecho de que la esposa interviniera en dicha venta prestando su consentimiento, no implica que el bien (ni el dinero obtenido) fuera ganancial, sino que es una imposición de lo establecido en el art. 1320 CC , con la finalidad de proteger la vivienda de la familia, pero sin afectar a la titularidad del bien.

Por lo expuesto debe desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En segundo lugar se pretende que se declare el carácter ganancial de la vivienda y plaza de garaje sito en el edificio Imperial de Murcia. El recurso entiende que ello es así porque con su demanda inicial (en realidad solicitud de inventario) aportó 'un certificado del Registro de la Propiedad de Murcia en el que consta que la titularidad de los bienes descritos lo era de D. Eusebio ', añadiendo: 'a este hecho sólo cabe una explicación, ESTAFA PROCESAL, con la única intención de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, que era privar del acceso a los bienes propiedad de la sociedad conyugal a mi representada', alegando posteriormente que 'la resolución adoptada por la Juez... respecto del referido inmueble, ha sido tras la utilización de demandado de medios engañosos o artificiosos que han provocado en el juzgador error de hecho'.

Tan confuso alegato no deja claro qué hechos se invocan, aunque puede la Sala, en un ejercicio de interpretación de lo que se puede querer decir, aventurar que se sostiene que es falsa la nota simple aportada por la propia parte con su solicitud inicial, o que lo son los datos que aportó en su día el ahora apelado para conseguir que se inscribieran como privativos esos bienes.

En la causa aparecen aportadas por ambas partes (folios 20-21, 25-26, 69-70 y 78-79) las notas simples de esos dos inmuebles, y en todas ellas se hace constar que son totalmente privativos del Sr. Eusebio . Es cierto que la sentencia de primera instancia comete un error al decir que la adquisición de esos bienes por el ahora apelado tuvo lugar el 31 de enero de 2014, cuando en dicha fecha fue cuando el Sr. Eusebio los vendió (folios 129 a 154), pero en la propia escritura de venta figura que la compra de los inmuebles tuvo lugar por el Sr. Eusebio en estado de divorciado el 29 de diciembre de 2011, cuando ya no existía la sociedad de gananciales, que había quedado disuelta por el divorcio decretado por sentencia de 24 de mayo de 2011 .

La Sra. Martina , a la vista de las notas simples registrales que señalaban el carácter privativo de esos bienes debió acompañar a su inicial solicitud de inventario la documentación que contradijera dicha nota registral, y no lo hizo, habiendo pretendido que esta Sala supliera su falta de actividad probatoria en la segunda instancia, lo que le ha sido denegado en el auto de 15 de abril de 2015 que invoca el art. 265.2 LEC . Pero no es sólo que la apelante no haya destruido el carácter privativo de esos bienes referido en las notas simples registrales, sino que el apelado, para despejar toda duda, ha aportado la escritura de compra de esos inmuebles (folios 217-260), donde se evidencia que la fecha de adquisición de los mismos es posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que se confirma contundentemente su carácter privativo y, en consecuencia, debe rechazarse también este motivo del recurso.

CUARTO.- Respecto del vehículo Citröen C3, matrícula ....WWW , sostiene la apelante que debe excluirse del activo ganancial, pues le fue donado exclusivamente a ella, según consta documentalmente, por lo que se trata de un bien privativo conforme al art. 1353 CC .

No menciona qué documentos son los que acreditan que la donación fue hecha en exclusiva a la apelante, y en las actuaciones sólo consta un documento, el aportado por el Sr. Eusebio como número doce (folio 113), que se refiere a un ingreso en efectivo que hace la Sra. Martina de 12.500 € a favor de la vendedora del vehículo en fecha 1 de julio de 2003, lo que en principio implica (1361 CC) que se trata de una compra con dinero ganancial (no se acredita en dicho documento que fuera privativo ni de un tercero), por lo que el vehículo sería también ganancial. Ahora bien, el propio demandado reconoce (folio 63) que se trataba de un regalo, aunque sostiene que es del padre de él a ambos cónyuges, y la documentación existente no acredita lo sostenido por la apelante de que la donación fuera exclusivamente para ella, por lo que tampoco puede prosperar este motivo del recurso.

QUINTO.- Tampoco puede estimarse la pretensión de la apelante de que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia, pues pretende que se ha estimado sustancialmente su pretensión al reconocer la parte contraria el carácter ganancial de gran parte de las partidas por ella propuestas en su escrito inicial. Las costas a cuyo pago se condena son las devengadas durante el procedimiento de juicio verbal que se plantea respecto de las partidas en las que no hay acuerdo, no existiendo costas por el trámite previo que se tramita exclusivamente ante el Sr. Secretario Judicial, pues no tiene carácter contencioso, y está encaminado a la evitación del pleito.

Como las pretensiones sostenidas por la ahora apelante en dicho juicio verbal han sido sustancialmente desestimadas, la condena en costas está amparada por el principio del vencimiento objetivo referido en el art. 394 LEC .

Por idéntica razón se deben imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, al rechazarse totalmente su recurso ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Martina , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz, contra la sentencia dictada en el juicio verbal de determinación del inventario en un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial seguido con el número 137/13 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Abellán Baeza, en nombre y representación de D. Eusebio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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