Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 204/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100161
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1097
Núm. Roj: SAP Z 1097/2015
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00222/2015
SENTENCIA NÚMERO: 222/15
EN NOMBRE DE S.M EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a doce de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 619 /2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION (LECN) Nº 204 /2015, en los que
aparece como parte apelante, DON Gonzalo , representado por la Procuradora DOÑA BEATRIZ VILORIA
ALEBESQUE, asistido por el Letrado DON JESÚS-EMILIO RUIZ MARQUINA, y como parte apelada, DOÑA
Paulina , representada por la Procuradora, DOÑA MARIA-EUGENIA LOSTAL PRADA, asistida por el Letrado
DON FERNANDO ESTERAS DUCE; en dichos autos recayó Sentencia de instancia de fecha 5 de diciembre
de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª María Eugenia Lostal Prada en nombre y representación de Dª Paulina contra D. Gonzalo , y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio, y por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges Dª Paulina y D. Gonzalo al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas:1)Se atribuye el uso del domicilio familiar ubicado en C DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza a Dª Paulina hasta el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial, requiriendo al esposo para que la deje vacua de sus propios enseres y ropas personales.2) Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Gonzalo y en beneficio de Dª Paulina de 250 # al mes durante 12 meses y se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio o cuenta bancaria que Dª Paulina designe y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.3) Se declara la disolución del consorcio conyugal debiéndose proceder a su liquidación. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 5 de mayo de 2015.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Istmo. Sr. Presidente Don JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (D. Gonzalo ), la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento de divorcio ( Art. 770 Ley de Enjuiciamiento Civil ), considerando el apelante que no procede la atribución del uso de la vivienda a ninguna de las partes, tampoco procede la fijación de pensión compensatoria y que debe decretarse la disolución y liquidación de la sociedad conyugal al no existir bienes consorciales.
SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión, el juzgador de instancia determina en el fundamento de derecho quinto, la disolución del régimen matrimonial y la fecha de efectos de la misma en base al artículo 244 del Código de Derecho Foral de Aragón , al margen todo ello de la liquidación propiamente (Art. 806 y ss.) en la que puede discutirse los bienes y derechos que forman parte de la comunidad, por lo que no prospera la alegación del apelante a tal efecto.
TERCERO.- En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, es aplicable el art. 96 del Código Civil , el inmueble es propiedad de ambos litigantes, la Sentencia de instancia, después de un exhaustivo y pormenorizado estudio de las posibilidades económicas de ambos litigantes, establece el uso de la vivienda para la actora hasta que se proceda a la liquidación , existe una diferencia de ingresos entre ambos y el recurrente es titular de varias cuentas, de lo que podría deducirse algún tipo de ingresos adicionales como indica la Sentencia apelada. Así pues el interés más necesitado de protección es el de la recurrida por lo que procede le sea atribuido el uso hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, si bien a los efectos de agilizar la misma, dicho uso no podrá exceder de dos años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse que las sentencias del Tribunal Supremo de 22/6/2011 (RC 1940/2008 ) y 19/10/2011 (RC 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y, de otra , que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23/1/2012 (RC 124/2009 ) establece que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: - que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ] 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010, [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ]).
- que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC . que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.
En el presente supuesto se trata de una convivencia de ocho años, existe una diferencia de ingresos entre ambos relevante del doble y a veces más, debiéndose añadir los posibles ingresos adicionales del recurrente, la situación laboral de los litigantes está perfectamente delimitada por la sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero.
Tal como destaca acertadamente el Juzgador de instancia, parece razonable la fijación de una pensión compensatoria por un año, tiempo que se considera ponderadamente adecuado por tratar de reequilibrar la situación económica de la recurrida y en la cantidad de 250 #/mes confirmando la resolución recurrida en este apartado.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art.
398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo frente a la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zaragoza en Autos de Divorcio Contencioso número 619/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución añadiendo únicamente en el punto primero del Fallo que el uso del domicilio familiar a favor de la actora no podrá exceder de dos años desde la fecha de la Sentencia recaída en Primera Instancia.No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Devuélvase el depósito constituido por Don Gonzalo para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el ILtmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

