Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MADRID
SENTENCIA: 00222/2015
Procedimiento: CUESTIONES INCIDENTALES 110 /2013
En MADRID, a veintiseis de octubre de dos mil quince.
El Sr. D. ANDRES SANCHEZ MAGRO, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 2 de MADRID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de CUESTIONES INCIDENTALES 110 /2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante ADMINISTRACION CONCURSAL y de otra como demandado/a D/ña. CONTRATAS Y REMODELACIONES, S.L. y BANCO DE SABADELL con Procurador/a D/ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA y MARIA BLANCA GRANDE PESQUERO respectivamente, sobre otras materias, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de 13 septiembre 2012 Banco Sabadell viene a decir que con fecha 26-07-2012 han sido ingresadas 55.972,96 euros en la cuenta 570-128936 de Crox Sabelles S.L., y de 107.566,22 euros en la cuenta 570-1289737 de Crox Hispania SL, interesando que se reduzca el crédito comunicado en dichas cantidades. De dicho escrito se da traslado al AC a los efectos que proceda en Diligencia Ordenación dictada el 1 de febrero 2013 y notificada a la AC el día 4 del mismo mes.
SEGUNDO.-Recibido dicho escrito la AC formuló escrito interponiendo incidente concursal en cuyo Fundamento de Derecho VII) invocó, en cuanto al Derecho material, el
Artículo 58 de la Ley concursal , el cual regula la prohibición de compensación.... y que, en caso de controversia...., está se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demás partes personadas, contestando a la misma Banco Sabadell y la concursada Contratas y Remodelaciones S.L., quienes se opusieron a las pretensiones de la AC demandante por las razones que al efecto cada uno expuso.
TERCERO.-El Banco en su contestación invoca como cuestión previa la excepción de falta de legitimación pasiva por no haberse demandado a las mercantiles CROX SABELLE S.L. y DRACO HISPANIA S.L., ambas con domicilio en Alonso Cano 49 local 5, por considerar que pueden ser directamente perjudicados por la presente litis y debiendo ser parte obligada de la misma.
CUARTO.-De dicha excepción se da traslado al AC mediante providencia de 22 octubre 2012 para que conteste en el plazo de cinco días: La AC dentro del plazo conferido se opone a la excepción por las razones que al efecto adujo, pidiendo que por economía procesal se resolviese la excepción directamente en sentencia, con lo cual quedaron los autos conclusos para la presente resolución, al no haberse interesado por ninguna de las partes celebración de vista.
QUINTO.-En la sustanciación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución, por el cúmulo de la mucha sobrecarga de trabajo que pesa sobre este órgano judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de entrar a dilucidar en la cuestión de fondo por la que se ha planteado el presente incidente se debe resolver como cuestión previa la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Banco, para lo cual tenemos presente la póliza de crédito para operaciones bancarias aportada por éste en su Doc. 1 y de cuya HOJA Nº 8 se reproduce en el escrito del AC oponiéndose a la excepción el siguiente contenido:
ESTIPULACIONES ADICIONALES
PRIMERA.- El presenta contrato tiene por objeto facilitar a los Acreditados la realización de operaciones bancarias que se detallan en la póliza identificada en el encabezamiento y de la que
el presente ANEXO pasa a formar parte Integrante a todos los efectos, ya sean efectuadas en moneda de curso legal en España o en divisas, y asegurar al Banco el reintegro de las cantidades que resulten debidas como consecuencia del impago o incumplimiento de las obligaciones contraídas por los Acreditados, dotándole del titulo ejecutivo previsto en el
número 5 del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo solidariamente todos los Acreditados de las obligaciones derivada de este contrato.
En consecuencia el límite de la línea de crédito que se establece en este contrato debe entenderse como conjunto para todos los Acreditados
y sin que ello suponga que la línea da crédito deba dividirse entre los diferentes Acreditados, sino que al ser la misma indistinta, cada Acreditado podrá efectuar operaciones hasta el límite máximo disponible, las cuales quedarán amparadas por el presente contrato, debiéndose tener presente únicamente que la suma de los importes de las operaciones realizadas por todos los Acreditados no podrá superar o sobrepasar, en junto, el limite máximo establecido.
Los derechos y obligaciones que en este contrato incumben a los Acreditados son asumidos por éstos de forma solidaria, quedando bien entendido que todos y cada uno de ellos se obligan frente al Banco a responder de la totalidad de las sumas que resulten debidas por principal, intereses, comisiones, impuestos y gastos,
con independencia de quien hubiere ocasionado el débito. ...]
Como vemos, estamos pues en presencia de obligaciones solidarias de cada uno de los tres Acreditados (la concursada, Crox Sabelle SL y Draco Hispania SL) además de la mercantil Comunidades Zahora S.L. fiador solidario de las anteriores que también suscribe dicha póliza de crédito con el Banco (Hojas nº 6,7,8,9 póliza).
Así las cosas, sabida es la línea jurisprudencial de que
no existe litisconsorcio pasivo necesario cuando la relación entre los obligados es solidaria (por todas,
SAP-Madrid S-28, Recurso 663/2006 , Resolución: 143/2007, ponente Don Rafael Saraza Jimena)
. Por consecuencia, la excepción ha de ser rechazada.
SEGUNDO,-Partimos de que el Banco en su escrito de 13 septiembre 2012 interesó al Juzgado que se redujese el crédito que anteriormente había comunicado a la AC, porque han sido ingresadas 55.972,96 euros en la cuenta de Crox Sabelles S.L., y de 107.566,22 euros en la cuenta de Crox Hispania SL. De dicho escrito se da traslado al AC en Diligencia Ordenación de 1/02/2013. La AC se opone a dicha pretensión en su escrito de 7 febrero de 2013 considerando que procede rechazar la compensación realizada por el Banco en la cantidad de 163.539, 18 € (cantidad compensada con descubiertos en las cuentas del banco, cuya suma es de 55.972,96 + 107.566,22 = 163.539,18) interponiendo para ello incidente concursal en cuyo Fundamento de Derecho VII) invoca, en cuanto al Derecho material, el
Artículo 58 LC , el cual regula la prohibición de compensación.... y que, en caso de controversia...., está se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
- Por tanto la primera cuestión a dilucidar es el procedimiento aplicable a este caso, bastando recordar por todas la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 5 de Madrid (Nº Recurso: 488/2008, Nº Resolución: 122/2009), ya que:
[... En el ámbito concursal el art 58 de la ley regula el ámbito de aplicación de la compensación. Este precepto señala que sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal....]
- Por ende, la AC ha utilizado el ámbito de aplicación o trámite adecuado, al no discurrir por cauce distinto al establecido en la ley conforme a lo preceptuado en el
Art. 58 LC , pues en caso de controversia ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
- Por contra, el escrito del Banco de 13/09/2012 en el cual interesó del Juzgado que se redujese el crédito que antes había comunicado a la AC, debe rechazarse pues no supone condición de procedibilidad, ya que no cabe ignorar que para cualquier modificación que se pretenda de la Lista de acreedores se habrá de tener presente lo preceptuado en el
Art. 86.1 in fine LC 'Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.'
TERCERO,-Respecto a la cuestión de fondo, es conveniente diferenciar entre el escrito del concursado que contesta a la demanda, no habiendo sido demandado por la AC, del escrito con la contestación del Banco sí demandado por la AC. Así es, en el escrito del concursado éste no alega nada respecto a la compensación objeto de esta litis pues en su escrito tan sólo afirma que:
[...
Correlativos primero a sexto
Los correlativos de la demanda incidental carecen de interés para el debate de la cuestión litigiosa. Más bien, indiciariamente, ponen de manifiesto que las relaciones anteriores entre las partes -Banco Sabadell y el titular de la Administración concursal- pudieran afectar a la independencia e imparcialidad de este último.'
Lo cual es rechazable puesto que a quien afirma le corresponde la prueba (
Art. 217 LEC ).
Seguidamente, en el hecho SIETE de su escrito, el concursado orienta el fondo subyacente de su escrito que no es otro distinto a su afirmación literal de que:
[... En ninguna parte de la demanda se hace constar que el administrador concursal actúe en interés de la masa, porque de prosperar sus pedimentos aumentaría sensiblemente la cuantía de la masa pasiva. El único beneficiario sería el propio demandante que vería aumentada, también sensiblemente, la cuantía de sus honorarios...]
Que también debe de rechazarse, pues los honorarios AC de la Fase Común habían sido recurridos por la concursada en su escrito anterior a este incidente de fecha 3/09/2012, siendo desestimado dicho recurso por auto de 27 febrero de 2013, que al devenir firme tiene toda la autoridad de la cosa juzgada (
Art. 207.3 LEC ).
CUARTO,-Respecto a la contestación del escrito del Banco, resulta extemporánea pues pudiendo plantear un incidente conforme a la regulación del
Art. 86.1 in fine LC , no lo hizo. Además de que la cuestión a dilucidar no es otra que la compensación pretendida por el Banco, para lo cual recordamos como ejemplo de la
sentencia del Juzgado de lo Mercantil 7 Madrid de 11 de febrero de 2008 (incid. concursal 423/2007, concurso 209/2006 -Id Cendoj: 28079470072008100003) que: [... En cualquier caso, lo cierto es que, más allá de la importancia histórica de las antiguas disquisiciones doctrinales en torno a este particular, recientemente el legislador ha tomado partido explícito sobre el problema al consagrar en el
Art. 58 de la Ley Concursal una regla general prohibitiva de la compensación ('..declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursa-do'), pero contemplando, al propio tiempo, una concreta excepción a esa regla general ('..producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. ..'), excepción que parece fundarse, precisamente, en esa función garantista que la compensación se encuentra llamada a desempeñar. Estos requisitos no son otros que los previstos en el
art. 1196 del Código Civil . Respecto de la concurrencia de estos requisitos: reciprocidad de obligaciones, homogeneidad de la deuda, vencimiento, liquidez, exigibilidad e inexistencia de retención o contienda promovida por terceros, no discuten las partes, constando documentalmen-te o por reconocimiento la concurrencia de los mismos con anterioridad a la declaración del concurso....]
Pues bien, en el presente caso, hay dos hechos incontrovertidos a) que el presente concurso fue declarado el día 13/04/2012 mediante auto, y b) que el acreedor bancario insinuó sus créditos a la AC diez minutos antes de la finalización del plazo establecido en dicho auto, los cuales se erigen en obstáculos insalvables para operar la compensación, pues antes de la declaración del concurso no se daban todos los requisitos para que la misma operara como exige el
artículo 58 de la Ley concursal , ni tampoco estamos ante el supuesto de que quien pudo compensar no lo hizo y lo pretende ahora, sino ante el supuesto de que quien no pudo compensar antes de la declaración del concurso y/o de comunicar sus créditos a la AC, lo ha pretendido compensar ahora en un momento a todas luces posterior.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 196 LC y 394 LEC la complejidad jurídica de algunas de las cuestiones planteadas en la presente demanda justifican la no imposición de costas.
VISTOS Los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso, en virtud de la Potestad conferida por la Constitución Española y en nombre de Su Majestad el Rey de España
Fallo
1) Estimar la demanda incidental promovida por la Administración Concursal.
2) Rechazar la compensación operada por el banco que deberá ingresar la cantidad de 163.539,18 € a la cuenta del Juzgado para su consiguiente control y trasvase ulterior a la cuenta de la Concursada intervenida por la AC, integrándose dicha cantidad en la masa del activo a favor de los acreedores ordinarios.
3) No haber lugar a reducir la cuantía del crédito del banco, que con la calificación de ordinario está reconocido por el AC en la lista acreedores anexo II al informe del
Art. 75 LC .
4) Sin condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial (
artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados.
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (
DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mí sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID .