Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 194/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 222/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100215

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00222/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 194/2016

NÚMERO 222

En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 194/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 221/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, promovido por RIAMOVIL, S.L., demandada en primera instancia, contra D. Leovigildo , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha diez de Febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por D. Leovigildo , representado por el Procurador D. Pedro Luis Arrojo Vega, frente a la entidad RIAMOVIL, S.L., representada por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso; con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se condena a la entidad demandada a abonar al actor la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (5.300,56 euros); cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia.

2.- Se condena a la entidad demandada a llevar a cabo la retirada del dispositivo GLP del vehículo propiedad de D. Leovigildo en un taller especializado.

3.- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Junio de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada de 10 de febrero de 2016, dictada en juicio ordinario 221/15 por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés , estimo parcialmente la demanda formulada por D Leovigildo y le concedió lo pedido en concepto de coste de reparación realizada en Bosh Service Cabal Automoción, en concreto se le concede las cantidades pedidas por: a) pago por tiempo de depósito en Riamovil, b) pago por cambio de correa de distribución y c) coste de instalación del kit GLP, todo ello por un total de 5.300 ,56 €, así como condenando a Riamovil a desinstalar a su costa ese mecanismo de GLP; desestimando en contra la reclamación de mil euros por daños morales, finalizando con la imposición de costas a Riamovil al considerar la jueza de primera instancia que hubo una estimación sustancial de la demanda. Frente a esa sentencia, la representación procesal de Riamovil formula recurso de apelación solicitando la revocación de la misma, con la desestimación de la demanda y en su caso que no se le impongan las costas de primera instancia al entender que ha habido una estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-Partiendo de los hechos que resultan incontrovertidos por las partes, que se recogen en fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, referidos a: a) la compra por el demandante a Riamovil del vehículo Chevrolet Aveo matricula 3900HCM, b) el precio abonado por dicho vehículo, 12.185 €, donde está incluido el IVA y el KIT GLP que dicho vehículo no traía de serie, c) que ese Kit se adquirió a FERROSITE, pero fue instalado por el concesionario Riamovil, d) que el vehículo tuvo una avería en febrero de 2014, por el que se lleva el coche al taller de Riamovil donde se hace una reparación, por la que no se abona nada salvo los gastos de mantenimiento ordinario, con la que no se mostró conforme D Leovigildo y e) que D Leovigildo llevo el coche a reparar unos meses después a BOSH SERVICE Cabal Automoción donde se hace la pertinente reparación de la misma avería, con la que sí ha mostrado plena conformidad D Leovigildo . El objeto del presente recuso vuelve a ser, como en primera instancia determinar si la demandada Riamovil es responsable o no de los daños y perjuicios derivados de la avería que presenta el coche de Leovigildo , dentro del periodo de garantía.

TERCERO.-Para resolver dicha controversia, y pese a las alegaciones que hace la parte recurrente, lo cierto es que en las actuaciones ha quedado probado que:

a) El vehículo, que es un 1.4 comprado por D Leovigildo no trae de serie el kit GLP, que si lo trae el modelo 1.2

b) Ese kit o sistema de GLP, se puede instalar de dos maneras, como dijo en la vista el representante de Riamovil: 1.- que Chevrolet remita directamente el coche desde fabrica a Ferrosite, que esta instale el sistema GLP y remita el coche de nuevo a Chevrolet, para a su vez este lo mande al concesionario que lo vendió para su entrega al cliente y 2.- que el propio concesionario, con personal habilitado y homologado sea el que haga la instalación del Kit, tras comprárselo a Ferrosite. En este caso, la vía utilizada fue esta segunda. Por lo tanto la compraventa del vehículo se hizo directamente entre Leovigildo y Riamovil, sin que en esa relación contractual interviniese ni Ferrosite ni Chevrolet.

c) Según consta en documento emitido por el fabricante del coche, GM, el vehículo adquirido por D Leovigildo , con número de bastidor NUM000 no era apto para que su motor fuese propulsado por el sistema GLP. Por lo tanto hay vehículos Chevrolet Aveo 1.4 que si son aptos para este sistema y otros no, y para saber cuál podía llevar dicho sistema, se debe comprobar con el fabricante el número de bastidor, lo que no se hizo en este caso. Folios 94, 96 y 100.

d) Pero es más, Riamovil aporta a las actuaciones un correo remitido por Ferrosite a Leovigildo , donde le dice expresamente 'Este motor no está dentro de la opción de GLP de Chevrolet, pero no nos consta que el mismo tenga problemas de funcionamiento por el uso de GLP'. Es decir existiendo algunas dudas, ni Ferrosite, ni Riamovil hacen comprobación alguna, en función del número de bastidor, para ver si ese coche concreto que estaba adquiriendo Leovigildo podía llevar el GLP.

e) Los problemas que puede generar este sistema GLP en los motores de los vehículos que no son aptos para el mismo, derivan de las altas temperaturas que genera la combustión del gas frente a la gasolina; pues en aquellos se puede llegar a una temperatura de unos 700 º mientras que la combustión de la gasolina no supera los 300 º, de ahí que los motores que pueden llevar GLP levan materiales con una aleación diferente y más resistente. Declaración testifical de Benedicto , quien así mismo dijo en sala que la instalación de este sistema no era la adecuada, al haberse utilizado entre otras cosas de forma indebida silicona.

f) Meses después de que se retirase el coche de los talleres de Riamovil, se comprobó en BOSH SERVICE Cabal Automoción, que dicho vehiculo tenía una bobina mal, un cilindro no funcionaba y tenía un problema de culata, y al desmontar la misma se aprecio que tenía dos válvulas quemadas. Avería que se genero por las altas temperaturas de combustión del gas y no tener esas piezas la aleación precisa para aguantar las mismas.

g) Por Riamovil se pone de manifiesto, que resulta llamativo y sorpréndete que un taller cobre por una reparación del sistema de GLP 2.318 €, cuando su instalación de nuevo ascendió a 2.100 €. Lo cual no es cierto, pues el coste de reparación que presenta Bosh Service Cabal Automoción abarca varios conceptos, entre ellos: 1.- la reparación de la culata que se debe hacer en otro taller especializado, pues se requiere personal y utillaje cualificado y especifico; coincidiendo los dos talleres que han intervenido en estos hechos, que el taller mas cualificado en Asturias es COMEFA, el cual facturo a Bosh Service 634,20 € y 2.- incluye el IVA 21 %. Folio 32. Mientras que los 2.100 € que mencionan Riamovil no incluyen el IVA.

h) Por último es relevante que Riamovil, alegue que estos daños no son consecuencia de la instalación del kit GLP, sino del uso que hizo del mismo Leovigildo . Pero ha quedado acreditado, que si el vehículo fuese apto para este sistema, las piezas tendría una aleación específica que permitirá sin problema alguno el uso continuado del gas. Como este coche no era apto para ese sistema, su uso conllevo un defecto de potencia y que se quemasen las válvulas de la culata. Cuya reparación y revisión, no consta que se haya realizado de forma adecuada por Riamovil cuando el coche entre en su taller en febrero de 2014. Debiéndose añadir en relación a los gastos de depósito y cambio de correa de distribución, que su reclamación y concesión estan suficientemente justificadas, toda vez que: a) no esta acreditada la necesidad del cambio de la correa de distribución dados los kilómetros que tenia el coche, siendo de carga de Riamovil la carga de probar dicha necesidad y b) en cuanto a los gastos de depósito, ha quedado debidamente acreditada la justificación de la negativa de Leovigildo a retirar del coche, al no estar realizada de forma adecuada la reparación de su vehiculo.

Datos todos ellos que llevan a esta sala a confirmar la sentencia apelada en materia de responsabilidad civil, por ser clara y evidente la responsabilidad de Riamovil en los daños y perjuicios que la misma concede, por ser los mismos directamente derivados de una indebida y mala instalación del sistema GLP en el vehículo de Leovigildo , al no ser un coche habilitado para ello, y de una mala reparación de la avería que presento el coche en febrero de 2014 por esa causa.

CUARTO.-En relación a la aplicación de esa doctrina de ' estimación sustancial ' a la hora de imponer o no las costas, esta sala, entre otras en la sentencia de 30 de marzo de 2016 y 10 de junio de 2015 dice '... Como señala la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 9 de mayo de 2.008, en relación con la 'estimación sustancial ': «En varias de nuestras resoluciones ya hemos hecho análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación sustancial ' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC (EDL 2000/1977463) para la imposición de las costas al demandado (así SS 11-1-2.007 y 24-12-2.006 ) y en la de 12-4-2.007 (Rollo 164/2.007 ) tenemos dicho al respecto: 'Como explica la sentencia del TS de 9-2-2.006 (RA 3358), bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC (EDL 1881/1), en orden a los criterios para imposición de las costas (art. 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 RA 10125 , 29-11-2.005 RA 10399, 10-62.005 RA 4364 y 5-7-2.006 5388) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 RA 6399) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 RA 9545 y 7-11-2.005 RA 7719) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20- 10-2.005 RA 8596), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005 RA 4434) o se hace doble pedimento y uno se rechaza (STS 11-3- 2.005 RA 2227)»...

Aplicando esta doctrina al caso concreto vemos que se ha desestimado una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, en concreto una petición de mil euros en una reclamación global de unos 7.000 €; por lo tanto, esta sala no puede compartir el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre imposición de costas, al considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, debiendo procede a la revocación de este pronunciamiento, y en su lugar no hacer especial imposición de las costas devengadas en primera instancia, al estimar que ha habido una estimación parcial de la demanda.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso debe conllevar la no imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, art 398 LEC .

Fallo

Estimándose como se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Riamovil S.L. frente a la sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada en juicio ordinario 221/15 por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés , se revoca parcialmente la misma en el único sentido de no hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia

No se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en este recurso

Devuélvase a Riamovil S.L. el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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