Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 819/2014 de 06 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 222/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100206
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 819/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 696/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 7 Rubí
S E N T E N C I A Nº 222
Barcelona, 6 de junio de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 819/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2013 en el procedimiento nº 696/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Rubí en el que es recurrente D. Jose Pablo y apelado Dª Adriana y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don. Jose Pablo contra Doña. Adriana .
Las costas se impondrán a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
El Sr. Jose Pablo formuló demanda contra Doña Adriana en reclamación de la cantidad de 13.650 €, que era el importe de la adquisición de unos muebles destinados al equipamiento del piso de la demandada en el que ambos litigantes proyectaban compartir.
Alegó, en síntesis, el actor en su demanda que, de acuerdo con el proyecto que tenía de ir a convivir con la demandada, durante el periodo comprendido entre principios del alo 2004 hasta enero de 2005, costeó toda una serie de obras de reforma de la vivienda propiedad de la demandada, así como la adquisición de una serie de muebles, hechos a medida, siendo el trato que las aportaciones así realizadas tenían la condición de simple préstamo de manera que cuando la demandada estuviese en condiciones de retornarlo, así lo haría, tanto si la pareja continuaba unida, como si, eventualmente, se llegara a producir la ruptura entre los dos. De este modo, costeó los muebles cuyo precio ahora reclama, en apoyo de lo cual citó diversa jurisprudencia, dejando para otro pleito distinto la reclamación del precio de las obras.
La demandada se opuso a la demanda, alegando, también en síntesis, que el actor no le prestó ningún dinero, sino que le regaló unos muebles con miras a la convivencia que tenían proyectada y que después no llegó materializase, por lo que la donación es irrevocable, porque no concurre causa de revocabilidad, y porque, además, la acción habría caducado. El actor no le ha reclamado durante más de seis años, y para el caso de que no se entendiese que hubo una donación, sería dueña de los muebles por haberse producido la usucapión.
La sentencia de primera instancia considera que no ha quedado acreditado que 'los muebles fueran entregados a la demandada en concepto de préstamo, sino que fueron la aportación del Sr. Jose Pablo al proyecto de vida en común que pensaban iniciar, siendo que los mismos conformaban la habitación que pasaría a ocupar el actor junto a la Sra. Juana ', y desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandante, alegando, en síntesis, que se ha producido error en la valoración de la prueba y además se han infringido las garantías procesales al no haberse tenido en cuenta el unánime criterio jurisprudencial, según el cual, en casos como el presente no se presume nunca el 'animus donandi', en aplicación del principio general de protección de la parte más débil en las relación horizontales asimétricas, amparando a aquélla que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia y pretendiendo evitar el perjuicio o enriquecimiento injusto.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada. Existencia de donación
La cuestión nuclear de la litis es esencialmente probatoria, y se centra en determinar si el pago por parte del demandante de los muebles cuyo precio se reclama fue un préstamo, como sostiene el actor, o una donación, que es la tesis de la demandada, acogida por la sentencia apelada.
Es decir, la controversia no está en la interpretación de la normativa aplicable, por lo que difícilmente puede sostenerse que la sentencia apelada haya dejado de aplicar algún criterio jurisprudencial consolidado en relación con dicha interpretación o aplicación, ni pueden trasladarse miméticamente al caso de autos las decisiones adoptadas por otros Tribunales (jurisprudencia es sólo la que emana del Tribunal Supremo; y, en nuestro caso, además, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), al analizar casos que aunque puedan parecerse en algún aspecto al de autos, se sustentan sobre una base fáctica que ha de quedar fijada según la prueba que en cada caso se haya practicado.
Sólo la alegación del apelante de que el 'animus donandi' no se presume, según la jurisprudencia, podría servir de base para sustentar su impugnación con fundamento en un posible desconocimiento de aquélla. Ocurre, sin embargo, que la sentencia de primera instancia no ha presumido el 'animus donandi' del actor, sino que lo ha considerado probado después de analizar las pruebas practicadas.
El actor sostuvo en su demanda que el trato con la demandada fue que las aportaciones que él hacía tanto para la reforma del piso como para el mobiliario, hecho a medida, que es lo que constituye el objeto de este pleito, tenían la condición de simple préstamo por su parte, de tal manera que cuando la demandada estuviese en condiciones de devolverlo, así lo haría, tanto si la pareja continuaba unida, como, y, con más razón entonces, si se producía la ruptura entre los dos, puesto que la vivienda seguiría siendo propiedad de la demandada.
Esa es la tesis del ahora apelante, que no ha quedado probada.
Por lo que se refiere al pago de los muebles, -que es lo único que se discute en este pleito-, si se hubiera tratado de un préstamo el actor hubiera entregado a la demandada su importe, o los hubiera pagado por cuenta de esta última, sin embargo fue él quien los encargó, como lo demuestra que la factura vaya a su nombre, de la que incluso pagó una parte después de que la proyectada convivencia no llegara a materializarse, según declaró el testigo, Sr. Ernesto , titular del establecimiento donde se adquirieron.
En el contexto en que se desarrollaron los hechos, ante una convivencia proyectada en el piso de la demandada donde pasaría a residir el actor, la existencia de una donación y no de un préstamo, se acomodaría más a un principio de normalidad, si tenemos en cuenta que el actor es un profesional, dentista, con consulta abierta, y la demandada es profesora de educación física, que, como declaró en el juicio, no tenía grandes posibilidades económicas, y lo que ese principio de normalidad indicaría, lo ha corroborado la prueba practicada.
El art. 1282 CC establece que 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.
Pues bien, el pago de los muebles por parte del actor tuvo lugar en el año 2005, -la factura lleva fecha de 29 de abril de 2005-, y sin embargo no fue hasta el año 2011 que reclamó su precio a la demandada, lo que se compadece mal con la existencia del préstamo que propugna, máxime si se tiene en cuenta que los muebles se adquirieron para pasar a convivir inmediatamente y dicha convivencia no se materializó. Durante esos seis años, las partes tuvieron algún contacto telefónico, pero no consta que jamás el actor reclamase nada a la demandada, lo que hubiera sido lógico si de un préstamo se hubiese tratado.
A lo anterior ha de añadirse que, según declaró Don. Ernesto , el actor le pidió copia de la factura, 'hacía unos meses', es decir, para efectuar la presente reclamación. No se la pidió durante todos esos años, lo que es demostrativo de que nunca antes tuvo intención de reclamar su importe, en coherencia con su intención inicial, que podemos concluir que fue la de hacer un regalo. El propio Don. Ernesto declaró que cuando fue a hacerle el último pago de la factura le explicó que 'ya no estaban juntos', sin que le comentara en ningún momento que tuviese intención de reclamar su importe a la demandada.
En conclusión, este Tribunal coincide totalmente con la valoración de la prueba que ha hecho la Juez 'a quo', lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas.
El apelante, considera que, en cualquier caso, no sería procedente su condena en costas, al ser la parte económicamente perjudicada y presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Tampoco aprecia el Tribunal duda alguna de hecho o de derecho que justifique que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC .
El empobrecimiento, y consiguiente enriquecimiento de la demandada, a que alude el apelante para justificar su pretensión, está ínsito en la propia naturaleza del negocio a título gratuito discutido en el procedimiento, según ha quedado acreditado.
Las costas del recurso también serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
