Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 615/2015 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 222/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100250
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8623
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0220227
Recurso de Apelación 615/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 742/2011
APELANTE::D. /Dña. Justo
PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO
APELADO::SCANIA HISPANIA SA
PROCURADOR D. /Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 222/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciseis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada, seguido como demandante apelante D. Justo , representado por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO asistido del Letrado D. PABLO AYERZA MARTINEZ y como parte damandada apelada SCANIA HISPANIA S.A., representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada nº4 de Coslada , en fecha seis de abril de dos mil quince, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '...Que DESESTIMO LA DEMANDA de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, presentada por la respresentación de Justo frente a SCANIA HISPANIA, S.A., ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA, CON IMPOSICION A LA ACTORA DE LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA... '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechacinco de octubre de dos mil quince, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveinticinco de mayo de dos mil dieciseis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por don Justo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Coslada , que desestimó la demanda presentada por aquél contra la mercantil Scania Hispania S.A. frente a la que solicitaba que fuese condenada a indemnizar al demandante en la cantidad de 23.508,99 €, más los intereses por mora correspondientes, basando su pretensión en la adquisición del camión matrícula ....WDD adquirido por el demandante bajo la modalidad de contrato de arrendamiento (leasing) que, desde su puesta en funcionamiento, tuvo numerosas entradas en taller para realizar reparaciones en garantía por diversas averías mecánicas que afectaban a su disponibilidad para el trabajo por los tiempos de reparación y traslado, que resultaron inútiles no dando ninguna solución al problema y garantizando el correcto funcionamiento del vehículo; que por ello se reclama la indemnización correspondiente a su paralización con base en las tarifas oficiales señaladas en la Ley 29/2003 de 8 de octubre, que asciende a 5.091,84 €; asimismo se reclaman otros 14.756,25 € por el perjuicio patrimonial causado al demandante que hubo de vender el camión en la cantidad de 60.000 € cuando lo había adquirido por 88.600 €, más los gastos de formalización de la operación de leasing, por importe de 1.249,29 €, y otros 2.411,61 € en concepto de cargas financieras no recuperables y a cargo del contrato de leasing. Alega la parte apelante, en síntesis, que la acción ejercitada se encuentra amparada por el artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1461 del mismo texto legal , tratándose de defecto constitutivo de aliud pro alio; y la existencia de daños y perjuicios indemnizarles por tiempos de paralización. Frente a tales alegaciones la contraparte se formuló su oposición al recurso fuera de plazo.
TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda insiste la parte apelante en que la acción por ella ejercitada encuentra amparo y cobertura en el art. 1124 del Código Civil en relación con el art. 1461 del mismo Cuerpo Legal , tratándose de defecto constitutivo de 'aliud pro alio'.
Al efecto deja constancia de las averías y anomalías surgidas en el camión Scania adquirido que, si bien fueron resueltas dentro del periodo de garantía, sin perjuicio de la paralización que produjeron, forzaron a la venta prematura del vehículo a fin de evitar que a su finalización no se pudiese mantener el mismo por las continuas entradas a taller y el coste derivado del pago de las averías y de la paralización del medio de trabajo del demandante, añadiendo que después de la venta del camión se tuvo conocimiento de que los problemas continuaron hasta que un equipo profesional de la casa Scania se había trasladado a las instalaciones de Scaortiz en la localidad de Iniesta (Cuenca) y sustituyó la centralita electrónica del camión, denominada EDC.
Ante tal alegación, es doctrina reiterada de este tribunal seguida, entre las más recientes, por la sentencia de 12 de mayo de 2016 (Recurso 595/2015 ) ante un caso similar al que ahora nos ocupa que, la acción aliud pro alio (...) según reiterada jurisprudencia seguida, entre las resoluciones más recientes por la STS de 2 de junio de 2015 y las que en ella se citan, se basa en la resolución por incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ' y precisa la de 31 julio 2002 reiterando que se basa en 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. En el mismo sentido se remite a la sentencia de 17 febrero 2010 según la cual dicha acción requiere'... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'y a la de 25 febrero 2010 que añade que '...la doctrina de aliud pro alio... contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
Jurisprudencia de la que se infiere que no cualquier defecto de la cosa vendida es suficiente para el éxito de la acción aliud pro alio sino, únicamente, aquellos cuya importancia dé lugar a la insatisfacción objetiva del contrato frustrando completamente la finalidad perseguida por las partes contratantes.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el presente motivo impugnatorio resultan insuficientes para apreciar la concurrencia de defectos que revistan la suficiente gravedad como para concluir que el camión objeto de la compraventa resultaba inhábil para el uso al que había de ser destinado ni que frustrase completamente la finalidad del contrato que perseguía la parte compradora.
Así, de la prueba documental obrante en autos resulta que, efectivamente, el camión objeto de esta litis tuvo diversas averías durante su periodo de garantía: la primera -y más importante- por encontrarse afectada una culata y haberse dañado los cilindros supuso la sustitución de equipo de motor y material afectado permaneciendo paralizado el vehículo desde el 25 de mayo hasta el 6 de junio de 2005 (folios 15 y 16; la segunda, para cambiar la válvula de E.B.S. sólo precisó la estancia del camión en el taller el día 1 de diciembre de 2005 (folio 17); la tercera, para cambiar la válvula de corte requirió únicamente su permanencia en el taller el día 19 de diciembre de 2005 (folio 18); la tercera, para poner la válvula del secador y cambiar su filtro necesito únicamente la permanencia del camión en el taller el día 14 de enero de 2006 (folio 19); y la cuarta, para reprogramar el cambio sólo necesitó que el camión estuviese en el taller desde las 16 horas hasta las 16,30 horas del día 30 de enero de 2006 (folio 20).
Tales averías, al margen de no guardar relación entre sí, evidencian -como ya se ha expuesto- su insuficiente relevancia para considerar que el camión adquirido por el demandante en virtud del correspondiente contrato de arrendamiento financiero fuese objetivamente inhábil para destinarlo al uso para que había sido concebido ni, por tanto, para frustrar la finalidad contractual del demandante.
No cabe ignorar que, como se recoge en la sentencia de primera instancia, habiendo adquirido dicho camión el demandante en fecha 23 de diciembre de 2004 , cuando lo vendió al mismo concesionario oficial de Scania, Scaortiz, el 31 de marzo de 2006 (folio 22), ya había recorrido al menos170.000 km, según consta en el historial de intervenciones que obra al folio 249 de lo actuado. Kilometraje que, según declaró durante el juicio don Basilio , excede de lo normal y que, por lo expuesto, y a pesar de las paralizaciones antedichas para reparar las averías, resulta incompatible con lo que cabe entender como la inhabilidad objetiva exigible para el éxito de la acción ejercitada.
No obsta a lo anterior lo declarado por el testigo don Felipe , quien compró el citado camión a Scaortiz S.A. pues su testimonio carece de verosimilitud atendiendo a los abundantes defectos y averías a los que se refiere en relación con el kilometraje que presentaba el camión el 2 de julio de 2011, esto es,911.903 km(folio 177), ello valorando tal medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Kilometraje que, con independencia de resultar ajeno a los intereses del demandante lo sucedido con el camión una vez que el mismo fue vendido, primero a Scaortiz S.A., y luego a don Felipe , abunda en la improcedencia de la acción ejercitada que, insistimos, se basa en la inhabilidad del objeto transmitido.
Tampoco resulta relevante a los efectos que nos ocupan la diferencia de precio existente entre el abonado por el demandante para la adquisición de un vehículo nuevo (88.600 €) y el obtenido tras su venta a Scaortiz S.A. por 60.000 € (folio 22) en la medida que este último precio fue el libremente convenido por las partes contratantes considerando, entre otras circunstancias, que ni se trataba ya de un vehículo nuevo ni los kilómetros con el recorridos eran los habituales según declaró el propio testigo perito Sr. Basilio en el curso de su interrogatorio.
Ni siquiera la sustitución de la centralita electrónica (EDC) del camión supone un defecto suficientemente grave para el éxito de la acción que se ejercita y sobre la que hemos de pronunciarnos en virtud del principio de justicia rogada que rige en el proceso civil ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo impugnatorio encaminado a establecer la indemnización del lucro cesante causado al demandante como consecuencia de la paralización del camión para llevar a cabo las reparaciones antedichas.
Al respecto, la parte demandante y recurrente no ha desvirtuado los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia según los cuales se desestimaba tal pretensión por falta de prueba. Así, incumbiendo a dicha parte litigante suonus probandisegún el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se ha probado que el tiempo empleado para llevar a cabo las reparaciones fuese excesivo, constando en autos por el contrario que la reparación primera se dilató más de lo normal por la exigencia del cliente de que se sustituyese el motor aun cuando técnicamente no se justificaba tal medida, y, en cuanto a las demás, la paralización del vehículo no superó un día para cada una de ellas.
Si a lo anterior se añade que tampoco se ha probado que el demandante tuviese que cancelar ningún servicio, limitándose la parte demandante a aportar un documento de la cooperativa de Transportes HDM en la que se hace referencia de forma genérica a que el demandante no ha podido cargar el viaje contratado en el día en varias ocasiones por culpa de las averías que estaba teniendo el camión según les hacía constar el propio cooperativista -el demandante- sólo cabe desestimar dicha impugnación y, con ella, el recurso que nos ocupa, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Justo , contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Coslada , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 742/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
