Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 303/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 222/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100508
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2545
Núm. Roj: SAP MU 2545/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00222/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
JPS
N.I.G. 30035 41 1 2015 0011118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000116 /2015
Recurrente: BUILDINGCENTER, S.A.U., Aurelio , Casimiro
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS
CARRILLO
Abogado: ANTONIO MORENILLA MORE NO , PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ , PATRICIO
MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 303/16
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 116/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 222
Ilmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 15 de noviembre de dos mil dieciséis
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio nº 116/15 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia 7 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por ambas partes, por la demandante BUILDING CENTER SAU, habiendo intervenido en la alzada dichas
partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador José Augusto Hernández Foulquie y
dirigido por el Letrado Sr. Antonio Morenillas Moreno y como demandada Aurelio Y Casimiro , representado
por el Procurador Sr. Olga Navas Carrillo y asistido por el Letrado Sr Patricio Martínez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 116/2015, se dictó sentencia con fecha 06.05.2016 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Jose Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de la mercantil Buildingcenter, S.A.U., contra D. Aurelio y D. Casimiro , declarase resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 16 de enero de 2014, codenando a las partes demandadas al desalojo de las fincas, así como al pago de 1.312, 50 euros y costas procesales. Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimando la demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas condenó a los demandados al desalojo y al pago de la cantidad reclamada. Se presentan sendos recursos de apelación; por la entidad demandante por considerar que existe error en la lectura del escrito de demanda, ya que no ha tenido en cuenta que se solicitaba la condena al pago de las rentas debidas incrementadas en las cantidades correspondientes a los meses que transcurran hasta la fecha del efectivo desalojo.
Por los demandados por considerar que existe error en la sentencia, ya que no se trata de un contrato de arrendamiento sino de una cuestión más compleja existiendo falta de legitimación pasiva en los demandados.
Por las partes apeladas, se formularon escritos de oposición al recurso de la contraparte.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por los demandados, se alega que la finca objeto del desahucio fue dada en pago a la entidad demandante firmándose el contrato de arrendamiento por el que los ocupantes de la vivienda, que no son los demandados sino sus padres, ocuparían la misma, por lo que no se puede decretar el lanzamiento sin haber sido llamados a juicio tratándose de una cuestión compleja.
Por otro lado, el hecho de que en el juicio de desahucio las causas de oposición estén tasadas, no impide el considerar sobre el hecho de que la finca es ocupada por terceros que no han sido llamados al procedimiento, existiendo falta de legitimación pasiva en cuanto a la pretensión de que los demandados que no son ocupantes abandonen la misma.
La sentencia apelada considera que está bien establecida la relación procesal, ya que quién figura como demandante y demandado son los firmantes del contrato de arrendamiento, arrendador y arrendatario, y ante el impago de las rentas, la entidad arrendadora está legitimada para dirigir su reclamación contra los arrendatarios sin hacer referencia alguna a lo denunciado por los demandados sobre que los ocupantes reales de la vivienda son sus padres y no ellos. La alegación debe ser estimada, no por el hecho de que se da la falta de legitimación pasiva, ya que, como señala la sentencia apelada, al ser los firmantes del contrato de arrendamiento, son parte legítima en la demanda de desahucio, y más aún en la acción acumulada de reclamación de rentas.
Ahora bien, lo que sí existe es un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la entidad demandante aceptó en el contrato de arrendamiento, en el punto 3º del pacto primero, que la vivienda incluida en finca se destinará exclusivamente a domicilio de los progenitores de la parte arrendataria, por lo que ahora no puede aducir su desconocimiento y obviar que los habitantes de la vivienda objeto del desahucio son los padres de los arrendatarios, lo que necesariamente implica ser parte en el procedimiento de desahucio. Pues como señala la sentencia del T. Supremo 161/1998, de 27 de febrero (REC 327/1994), es doctrina jurisprudencial que el presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo necesario obliga a avocar a juicio a todos los interesados en la relación jurídica material que es objeto de debate judicial, y que de alguna manera han de quedar afectados por la resolución que se dicte, a no ser que dichas personas hayan demostrado de manera formal y fehaciente su aquiescencia a determinados reconocimientos que de ellos pretendía, aunque la misma hubiera sido prestada antes y fuera del proceso. En consecuencia, se debe declarar la nulidad del procedimiento desde el Decreto de admisión de la demanda, a fin de que sean citados a juicio los padres de los demandados, verdaderos habitantes de la vivienda objeto del desahucio.
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por la entidad demandante tendría que ser estimado, por cuanto efectivamente la demanda solicitaba el pago además de la cantidad debida en el momento de la presentación de la demanda, de las cantidades correspondientes a los meses que transcurran hasta el momento en que tenga lugar el lanzamiento. No obstante, al haber sido acumulada dicha acción a la del desahucio deberán seguir el mismo iter procesal
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , al estimar en parte ambos recursos de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formula por Aurelio y Casimiro y el formulado por Buildingcenter S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 7 de San Javier, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones a partir del Decreto de admisión de la demanda, a fin de que sean citados a juicio los padres de los arrendatarios verdaderos usuarios de la vivienda objeto del desahucio.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006030316 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
