Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 222/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 358/2015 de 19 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 222/2016
Núm. Cendoj: 50297470022016100206
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3666
Núm. Roj: SJM Z 3666:2016
Encabezamiento
Demandante: MINISTERIO FISCAL
Demandado: Arsenio , Celestino , INDUSTRIAL COMERCIAL DEL EBRO S.C.L.
Abogado: Alejandro Sarasola,
Procurador: García Mercadal y García Loygorri, Andrés Laguna
En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 358/2015-G, seguido a instancia de la administración concursal, LEGALCORP 2013, SCP, en la persona de Don Fernando Maestro Mercado contra la concursada, INDUSTRIAL COMERCIAL DEL EBRO, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la procuradora Sra. Andrés Laguna y asistida por letrado, cuyo nombre no consta en las actuaciones y contra Arsenio y Celestino , representado por el procurador Sr. García-Mercadal y García-Loygorri y asistido por letrado, cuyo nombre no consta en actuaciones, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación de concurso.
Antecedentes
Fundamentos
Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, la administración concursal y el Ministerio Fiscal entienden que los administradores de la sociedad han cometido irregularidades contables graves con cruces continuados de cantidades dinerarias entre las cuentas de la sociedad y las privadas de los socios llegando a introducir algunas de las cuentas bancarias de los socios en la contabilidad de la sociedad; que estos pidieron determinados préstamos personales para aportar las cantidades obtenidas al objeto social contabilizándolas como deudas societarias así como inexactitudes graves en determinados documentos acompañados a la solicitud de concurso y durante la tramitación del mismo. Entienden, finalmente, que no se solicitó a tiempo la declaración de concurso -el 8 de julio de 2015-, cuando había cesado la actividad de la empresa en abril de 2015 en un momento en el que se habían acumulado deudas con la AEAT y TGSS.
Entiendo que de lo actuado y del conjunto de la prueba practicada se deduce la no concurrencia de las causas de culpabilidad de los artículos 164.1 , 2.1 ª y 165.1º LC , sin que concurra ningún otro supuesto en que pudiera fundamentarse la culpabilidad. Argumentan los demandados que si se atiende al límite temporal de dos años establecido en la Ley Concursal, desde el año 2013 hasta el momento de la declaración de concurso la concursada no realizó ninguna operación de financiación que incrementase el pasivo de la misma; es más, durante ese periodo consiguió disminuirse la deuda con la seguridad social y la hacienda pública que se abonaba a través de cartas de pago emitidas en virtud de un acuerdo verbal alcanzado, con lo que las deudas contraídas pertenecían en su inmensa mayoría a operaciones anteriores al año 2013, en el que los actuales rectores tomaron posesión de su cargo. Añaden que si la administración concursal consideró culpable el concurso por falta de presentación de la solicitud de este en el plazo de dos meses desde el conocimiento de la insolvencia, considerando esta en los años 2010 y 2011 por falta de pago a la seguridad social, debió haber realizado acciones de reintegración de una parte de esas deudas con el límite de las aportaciones de los socios que estaban en ese momento y que aprobaron la financiación de la sociedad. En relación a las irregularidades contables para que estas den lugar a la calificación culpable exigen una relevancia que no se da en el supuesto concreto; los socios cooperativistas aportaron una cuenta corriente que debe incluirse en el balance, según ley, pero no como capital social sino como aportación de socios, por lo que existió un movimiento de partida doble: se cargó la cuenta 572 bancos y se abonó en la cuenta 118 de aportaciones se socios y propietarios a fin de cumplir los requisitos legales y a través de una cuenta no embargable se hicieron la mayoría de pagos; los préstamos personales de socios para aportar a la sociedad figuraban en el pasivo de la sociedad pero las cuotas de préstamo se giraban en las cuentas personales de los socios habiendo estos liquidado las cantidades pendientes con sus propios bienes por lo que, aunque se trató de un error, en nada desvirtuó la situación patrimonial de la sociedad consiguiendo en su momento una entrada de dinero a la misma sin reintegro a los socios permitiendo la Ley de Cooperativas de Aragón la aportación de bienes muebles por parte de los socios a la sociedad con el objetivo de realizar pagos para la gestión de la misma. La sociedad cumplió con el deber de llevanza de contabilidad, si bien externalizada a ASARBA, SL, que se ha aportado habiendo presentado y depositado las cuentas anuales hasta el año 2013 y esperando a la supervisión de la administración concursal en relación a las del año 2014 lo que parece lógico dada la situación concursal a solicitar; en los balances de la sociedad se han incluido los derechos de cobro; en el momento de la presentación de concurso había en la cuenta 4074,83 €; las existencias por valor de 70.000 € siempre se guardaban en el almacén dadas las continúas necesidades de material que tenía ARAVEN, principal cliente de la sociedad si bien, dado el tipo de producto, se produjo un deterioro irreversible en la mayoría de estas. Difícilmente Arsenio y Celestino han podido incurrir en las causas 4ª y 6ª cuando la propia administración concursal señala como causa determinante del concurso de acreedores la caída de ventas propiciada por la pérdida de su principal cliente; es decir, una decisión unilateral de un tercero, que no ha mediado dolo ni mala fe sino un desconocimiento total del modo de gestionar una sociedad sin que haya existido enriquecimiento de los mismos habiendo quedado justificadas las salidas cruzadas de fondos que, en modo alguno han supuesto una simulación de una situación patrimonial ficticia ni mucho menos un alzamiento de bienes ya que los socios realizaron la imputación de pérdidas conforme a legislación cooperativa. Con todo lo cual queda desvirtuada la concurrencia de las causas de culpabilidad alegadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra INDUSTRIAL COMERCIAL DEL EBRO, SOCIEDAD COOPERATIVA, Arsenio y Celestino , absuelvo a los demandados de los pedimentos de contrario y, en consecuencia, se declara el concurso de INDUSTRIAL COMERCIAL DEL EBRO, SOCIEDAD COOPERATIVA como fortuito. Sin condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
