Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 603/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 222/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100515
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8686
Núm. Roj: SAP B 8686/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 222/2017
Barcelona, 14/3/2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 603/2016
Modificación Medidas Supuesto Contencioso nº 98/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Sabadell
Apelante: Arturo
Abogado: Carmen Lazbal Gómez
Procurador: Angel Joaniquet Tamburini
Apelado: Juana
Abogado: María Castells Montoya
Procurador: María Alarge Salvans
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 29/2/2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: SE DESESTIMA la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS interpuesta por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz en representación de DON Arturo contra DOÑA Juana representada por la Procuradora Dª Neus Cano López, con imposición de las costas del procedimiento al demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07/03/2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Arturo la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de fecha 23 julio 2013 , ha mantenido el importe de la pensión alimenticia filial a cargo del padre, la prestación compensatoria de la demandada, y le ha impuesto las costas.
Solicita el actor en su recurso que se reduzca su aportación a los alimentos de los dos hijos comunes de 400 euros al mes a 200 euros mensuales para cada uno de ellos y se extinga la prestación compensatoria de la Sra. Juana , dejándose sin efecto la imposición de costas de la primera instancia procedimental.
La Sra. Juana y el Ministerio fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La denegación de la reducción de la aportación paterna a los alimentos de los hijos comunes que ha acordado la sentencia recurrida, debe mantenerse.
Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
En el presente caso el Sr. Arturo cuando llegó a un acuerdo sobre el importe de la pensión alimenticia filial de 400 euros al mes para cada uno, y así se aprobó por sentencia de fecha 23 julio 2013 , percibía 1.959 euros al mes, según reconoció en su interrogatorio. En ese momento era titular del 88% de la empresa Ermo Ingeniería SL, de la que el resto de las participaciones, el 12% pertenecía a la demandada, entidad que era titular de una vivienda que arrendaba por 700 euros al mes y de un local, del que no se ha acreditado si se obtenía rendimiento alguno. Ambas partes se habían comprometido al pago por mitad la hipoteca que gravaba la vivienda familiar, cuyas cuotas ascendían a 1.300 euros mensuales (Escritura pública de fecha 30-6-2011, f. 39).
Tras el divorcio la situación de ambas partes ha variado. El Sr. Arturo ha constituido otra empresa, de la que es socio único, y percibe una nómina de 3.400 euros mensuales netos, según reconoció en su interrogatorio, vive en la vivienda que fue familiar, que es ahora de su propiedad pues en el procedimiento de liquidación de bienes comunes llegaron al acuerdo ambas partes por el que a él se le atribuía dicha vivienda, asumiendo a partir de ese momento la totalidad de la hipoteca pendiente, de manera que paga ahora en solitario las cuotas de 1.300 euros mensuales y los seguros de vida y hogar vinculados.
La situación laboral y económica de la Sra. Juana también ha variado, pero ha ido a peor fortuna que la del actor. En el momento del pacto de la pensión alimenticia filial aprobado por sentencia de 23 julio 2013 , la Sra. Juana cobraba por su trabajo en la empresa familiar, la cifra de 1.600 euros al mes. Después del percibo de un subsidio de desempleo que se ha extinguido, no tiene mas ingresos que los 500 euros mensuales que como prestación compensatoria se fijó en la sentencia de divorcio de 2013, con el límite temporal de tres años que ya han transcurrido. No trabaja, está estudiando enfermería y realiza prácticas no remuneradas.
Manifiesta que le ayuda su familia.
Se queja el Sr. Arturo de que está pagando por duplicado determinados gastos de los hijos, como el comedor escolar, mutua médica o gastos extraordinarios, sin que éste sea el procedimiento adecuado para su reclamación, tal como refiere la Juzgadora de 1ª Instancia con acierto, en su sentencia. No consta en la sentencia de 2013 qué conceptos deben incluirse en la pensión alimenticia ordinaria por la que el hoy recurrente debe contribuir en 400 euros al mes para cada uno de los hijos, pero ello no permite ni descontar los gastos que paga directamente como liberalidad para los menores, o como gastos extraordinarios que deben ser sufragados por mitad, lo que debe dilucidarse en el correspondiente procedimiento de ejecución de sentencia.
Tampoco ese pago directo permite la reducción de su obligada aportación alimenticia filial, superior a la de la madre, pues sus ingresos son también mayores que los de la Sra. Juana , tal como establece el art. 237-7 CCCat que indica que la obligación alimenticia se ha de distribuir entre los obligados en proporción a sus recursos económicos.
En definitiva, no se ha acreditado una disminución de la situación económica del actor que ha pasado de percibir 1959 euros al mes en 2013 a 3.400 euros mensuales y el aumento de gastos se han producido por su propia voluntad, lo que excluye la posibilidad de apreciar la modificación sustancial de circunstancias.
Por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- La extinción de la prestación compensatoria de la Sra. Juana por convivencia more uxorio no puede acordarse, sin perjuicio de apreciar que ya se ha extinguido por transcurso del plazo de 3 años fijados en sentencia de 23 julio 2013 .
No se ha aportado mas prueba que unas fotos en redes sociales que no reflejan una relación afectiva que vaya a cristalizar en un proyecto de vida en común, una ayuda mutua entre ellos, ni la estabilidad, intimidad, comunicación de afectos e intereses y publicidad que la haga comparable con la convivencia matrimonial, requisitos a que alude la sentencia del TSJC de fecha 26 noviembre 2009.
La Sra. Juana reconoció en su interrogatorio en primera instancia una relación de una duración de 10 meses, que todavía no puede asegurarse que va a derivar en una relación de la intensidad requerida para asimilarla a convivencia more uxorio que determine la extinción de la prestación compensatoria con antelación al término previsto en sentencia de 2013.
CUARTO.- El recurso contra la imposición de costas de la primera instancia debe ser asimismo, desestimado.
Alega el recurrente que las costas no se imponen en los procesos de familia, sin que esta Sala pueda estimar tal argumento, pues tales procesos no están exentos de la aplicación de las normas que al efecto establecen los arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aplican el criterio del vencimiento objetivo, salvo casos de dudas de hecho y/o de derecho, que justifican la quiebra del principio del vencimiento objetivo.
Cierto es que en los procesos de separación y divorcio en primera instancia no se imponen costas lo que se justifica por la estimación parcial de tales demandas al estimar aunque sea solo el pronunciamiento principal de separación o divorcio, pero no ocurre lo mismo en los procesos de modificación de efectos de sentencia que no quedan exentos de la aplicación del principio general del vencimiento objetivo previsto en los arts 394 y 398 LEC ., que no se dan en el presente caso, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la primera instancia y ahora hacerse imposición de las costas del recurso, que se ha desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Arturo contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente .Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

