Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 102/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 222/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100267
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7778
Núm. Roj: SAP B 7778/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 102/2016- B
Procedimiento ordinario Nº 259/2014
Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 222/2017
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 259/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20
Barcelona, a instancia de UTOPE 7, SL contra CAIXABANK, SA; los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora UTOPE 7, SL contra la sentencia dictada en
los mismos el dia 23 de noviembre de 2015 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Jesús Millán Lleopart, en representación de la mercantil UTOPE, 7 S.L contra la entidad CAIXABANK, SA con imposición a la actora delas costas causadas en este procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora UTOPE 7, SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de UTOPE 7, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en juicio ordinario 259/2014.
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra CAIXABANK, S.A. en reclamación de que dicha entidad contestara 35 preguntas sobre diversos extremos relativos a las relaciones bancarias existidas entre las partes, de que cambiara la formula que utiliza para calcular la TAE, a que no le remitiera varias comunicaciones sobre liquidaciones en varios días sino que las remitiera en una sola comunicación, que se declarara que en general la demandada incurrió en mala praxis bancaria y que fuera condenada a su cargo a publicar en cuatro periódicos de tirada nacional la sentencia. Por las razones que constan en la resolución recurrida, y que luego se analizarán, la demanda fue desestimada.
Limita su recurso de apelación la parte en esta alzada a solicitar que se conde a la demandada a proporcionar la información solicitada; que se declare que ha incurrido en mala praxis por no informar debidamente de las fórmulas de cálculo de intereses y comisiones, engañar (sic) al cliente cobrando cantidades indebidas y comunicar 'TAES' incorrectas; además de solicitar que no se le impongan las costas causadas.
La apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las resoluciones que admitieron la demanda, sin entender que hubiera defecto legal en el modo de proponerla, son firmes y no son objeto del recurso de apelación. No obstante lo anterior, no estará de más destacar que la admisión de la demanda, tal y como está redactado el suplico de la misma, solo puede explicarse desde una interpretación muy amplia del ya por sí cuasi omnicomprensivo art. 5 de la LEC .
En cualquier caso, la apelante sigue solicitando que se de respuesta a sus 35 preguntas y la apelación confiere conocimiento pleno del asunto al Tribunal, siendo además de su competencia el derecho aplicable a las peticiones de las partes, con independencia de las consideraciones jurídicas en que se apoyen. Como señala la SAP, Civil sección 10 del 21 de diciembre de 2016 ROJ: SAP M 17421/2016 - ECLI:ES:APM:2016:17421: '...en atención a los principios 'iura novit curia' [el Tribunal conoce el Derecho] y ' da mihi factum, dabo tibi ius' [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 )'.
TERCERO.- El origen de la 'controversia' entre las partes se localiza en que la actora era titular de dos cuentas bancarias en BANKPYME, entidad crediticia que fue adquirida por la demandada, y tenían una peculiar y anómala (así lo reconocen ambos peritos) operativa. Según ambos informes periciales, se ponían al cobro gran cantidad de recibos domiciliados que en su mayoría luego no se abonaban, dando lugar a los correspondientes descubiertos, cargos y comisiones. Esa operativa, una vez se hizo cargo la demandada de la gestión de BANKPYME en el año 2011, cesó por no considerarla CAIXABANK, S.A. adecuada, dando lugar a partir de entonces a numerosas reclamaciones, solicitudes de información (directamente a lo principales directivos de la demandada) y, en fin, a esta peculiar demanda y al menos a otra semejante a la que hace referencia la demandada en su contestación.
Las peticiones de información fueron atendidas por la demandada, según es de ver en la propia documentación acompañada por la actora (doc.s 9 y s.s. a los folios 71 y s.s de las actuaciones), pero parece que de forma insatisfactoria para la actora .
Por lo anterior formula por vía judicial la petición de que se contesten esas 35 preguntas, que tanto se refieren a cuestiones particulares de sus cuentas como a cuestiones relativas a todos los clientes de la entidad demandada. Se ejercita, por tanto, una suerte de acción mero declarativa-interrogativa de la que es difícil (o imposible) encontrar antecedentes.
En primer lugar, la actora sólo está legitimada (y esto solo se afirma porque no es objeto de recurso) para efectuar las preguntas que se refieran a sus intereses particulares y a sus cuentas concretas. De otro modo se está atribuyendo legitimación para el ejercicio de una acción colectiva del art. 11 de la LEC que obviamente no le corresponde.
Por lo que hace al resto de las preguntas, podría entenderse que se ejercita una acción mero declarativa.
Sobre las acciones mero declarativas señala la STS, Civil sección 1 del 04 de noviembre de 2011 ROJ: STS 8014/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8014 que son exigibles los siguientes requisitos: ' 1) Incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; 2) Que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; 3) Que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.' Ninguno de esos requisitos concurre aquí. La información que el actor solicitaba fue proporcionada.
Otra cosa es que la información proporcionada no fuera de su agrado. Si no lo fue, y entendía que se le habían cargado gastos y comisiones indebidas, debía haber especificado en concreto cuáles y, como es lógico, proceder a la reclamación de su devolución si a su derecho convenía. Es decir, no existe situación de incertidumbre sino de afirmación de la actora de que se le han cobrado gastos y comisiones indebidos o calculados de forma no adecuada. Si lo anterior es así, el perjuicio ya se ha sufrido y el éxito de la 'acción mero declarativa' que se ejercita en nada podría ponerle remedio y, en fin, no tiene ningún sentido jurídico la pretensión de la parte porque no pondría fin a ninguna situación de incertidumbre.
Por eso sólo motivo el concreto apartado del suplico de la demanda debió ser desestimado, lo que ya implica la desestimación del motivo de apelación. No obstante, la Sra. Juez 'a quo' resolvió la cuestión adecuadamente al analizar los informes periciales y la documentación obrante en autos, concluyendo que los cargos y comisiones eran correctos, luego se deben dar aquí por reproducidos dichos argumentos.
A esa conclusión no obsta el hecho de que la demandada devolviera a la actora ciertos cargos. El propio perito de la demandada reconoce que es una práctica habitual para evitar litigios en este tipo de situaciones.
Y esa fue la intención de la demandada expresada por ejemplo en el doc. 9 de la demanda (al folio 71 de las actuaciones), donde el entonces Director Ejecutivo de la Asesoría legal de la demandada señaló en diciembre de 2012 que dichas devoluciones suponían un intento de conciliación. Desde luego no pueden tomarse dichas devoluciones como reconocimiento de que se estuvieran haciendo cargos indebidos o cálculos erróneos; sería tanto como considerarlo un acto propio de la demandada que de la razón a la actora en sus planteamientos.
CUARTO.- Por lo que hace al resto del recurso de apelación, incurre en dos defectos fundamentales.
En primer lugar, hace supuesto de la cuestión. Pretende que se declare que la demandada incurre en 'mala praxis' bancaria porque no informa debidamente de las fórmulas de cálculo de intereses y comisiones, engaña (sic) al cliente cobrando cantidades indebidas y comunica 'TAES' incorrectas. Una vez que no está acreditada ninguna de esas circunstancias respecto a las cuentas de las que fue titular la actora (ya no es cliente de la demandada), mal puede declararse que la demandada ha incurrido en 'mala praxis' de ningún tipo.
En segundo lugar, tal y como se ha expuesto en el FJ 1º de esta resolución, el suplico de la demanda no contenía las peticiones que ahora se hacen en el recurso de apelación. Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, quedando así acotados los problemas litigiosos, lo que se debe fijar en los escritos de alegaciones, que son los rectores de todo proceso. No se pueden modificar ni variar las pretensiones de la demanda, lo que supondría una 'mutatio libelli' o cambio del objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovatur'), pues toda alteración de los términos objetivos lo es a su vez de la 'causa petendi', exigiéndose en el art. 218.1 de LEC la congruencia de la Sentencia con la pretensión de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, no autorizándose pues la resolución de problemas distintos de los alegados, salvo el principio 'iura novit curia' que exige también la invariabilidad de la 'causa petendi'.
QUINTO.- Al Juzgado no le cupieron, ni la caben al Tribunal, dudas de hecho o de derecho que justifiquen conforme a lo prevenido por el art. 394 de la LEC la no imposición de costas pese a la desestimación de la demanda. Las dudas de hecho o de derecho no pueden surgir de lo alambicado que sea el planteamiento de la demanda, lo que determina entre otras razones su desestimación, sino de que el Tribunal tenga dudas sobre la resolución a dictar, cosa que se reitera aquí no ha sucedido.
De conformidad con lo prevenido por el art. 398 de la LEC , se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de UTOPE 7, S.L. contra la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en juicio ordinario 259/2014, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
