Sentencia CIVIL Nº 222/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2124/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 222/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100299

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:691

Núm. Roj: SAP SS 691/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/002775
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0002775
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2124/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 396/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Matías
Procurador/a/ Prokuradorea:SARA ARAMBURU CENDOYA
Abogado/a / Abokatua: CATALINA HERREROS IBARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Zaida y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: AMAIA NUÑEZ GABARAIN
S E N T E N C I A Nº 222/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D/Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso
396/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, a instancia de D. Matías (apelante -
demandante), representado por la Procuradora Dª. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por la Letrada
Dª. CATALINA HERREROS IBARRA, contra Dª. Zaida (apelada - demandada), representada por la
Procuradora Dª. URIZ MARTIN GONZALEZ y defendida por la Letrada Dª. AMAIA NUÑEZ GABARAIN, siendo
parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Enero de 2.017 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 13 de Enero de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'I.- Declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges D. Matías y Dª Zaida , con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia.

Como consecuencia: Quedan revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubieren otorgado al otro.

II.- Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra.

Aramburu, en nombre y representación de D. Matías , frente a Dª. Zaida en solicitud de modificación de medidas convenidas en el procedimiento de separación nº 488/12, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, en el sentido de modificar la contribución del Sr. Matías a los alimentos de sus hijos, estableciéndose una cuantía de 250 € mensuales por cada hijo y manteniéndose el resto de las medidas establecidas en la anterior sentencia a que se ha hecho referencia.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos desde el primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

II. Cada parte abonará sus costas procesales.

Firme esta resolución, llévese testimonio a los autos principales y archívese el original en el legajo de sentencias, comunicando la misma al Registro Civil correspondiente, a los efectos registrales oportunos.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo . '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 11 de Septiembre de 2.017.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.


PRIMERO.- Por parte de D. Matías se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián , en solicitud de que, con estimación íntegra del recurso, se revoque la misma, estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues la reducción de la pensión de alimentos acordada en la sentencia de instancia, en base al precio de los alquileres de la zona, cubre la previsión del mencionado artículo 12.7º, pero queda sin valorar la circunstancia añadida de la introducción sobrevenida en el uso de su vivienda de la nueva pareja de la madre, y, por ello, entiende que procede una reducción aún mayor de la aportación económica por su parte, mediante la modificación de las otras medidas económicas contenidas en el convenio regulador de 12 de junio de 2.012.

Señala así, en primer lugar, que, por darse las circunstancias necesarias para su aplicación actual, la modificación solicitada consiste en la eliminación del pago del 50% del importe de las dos pagas extraordinarias que percibe, b) 4 del Suplico, lo que, tal y como se desprende de la documental aportada por él en el acto de la vista, supone dos transferencias en la cuenta corriente de la demandada de 1.000 euros cada una, realizadas en junio y diciembre de cada año, siendo así que, a mayor abundamiento, ello es acorde con su nueva situación económica, surgida tras el fallecimiento de su padre y por si obligación de abandono de la vivienda de aquel, en la que residía, fallecimiento acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda y hecho introducido en el pleito en el escrito de 12 de septiembre de 2016, pues la necesidad de vivienda, derivada del hecho del fallecimiento, implica para él un gasto adicional de 650 euros/mes, que, respecto de su situación económica al tiempo de la firma del convenio regulador, supone un 33% de sus ingresos netos mensuales, es decir, una disminución muy importante de los mismos, y que, en definitiva, la situación existente al tiempo de la firma del convenio regulador ha resultado sustancialmente modificada por los hechos y los gastos que debe abonar en cumplimiento del convenio regulador, acreditados documentalmente en el procedimiento y que suponen, tras aplicar la reducción de 400 euros señalada en la sentencia de instancia, 1.087,76 euros mensuales, es decir, que dispone de 232,59 euros al mes, más el prorrateo del 50% restante de las pagas extras, para alimentarse, vestirse, pagar luz, agua, gas de la vivienda de alquiler, gasolina, etc. y cualquier otro gasto habitual de una persona con un nivel de vida normal.

Precisa, a continuación que, por su parte, la Sra. Zaida , a quien se deniega el beneficio de justicia gratuita, por disponer de unos ingresos brutos mensuales de 1.478,06 euros en concepto de nóminas, según su declaración de IRPF del ejercicio 2015, generó 25.080,85 euros netos por trabajo personal, siendo así que los gastos a los que tienen que hacer frente, en base al convenio regulador, son de 421,10 euros al mes, y que a la cantidad que la Sra. Zaida le queda disponible habrá que añadir la que su nueva pareja aportará como contribución a los gastos de la vivienda en la que reside, que fija en torno a los 400 euros, en base al criterio tenido en cuenta por la sentencia de instancia.

Y puntualiza, por último, que en la demanda se solicitan modificaciones a otras medidas del convenio regulador que, si bien pueden no tener una incidencia económica en la actualidad, si la tendrán en un futuro próximo, cuales son fijar un límite temporal para la prestación de alimentos a favor de los hijos en el momento en el que cada uno de ellos sea económicamente independiente y, en cualquier caso, hasta que alcancen la edad de 25 años, dejar sin efecto la reversión automática del 75% de la pensión de alimentos del hijo mayor Candido , en favor de la hija, Nieves , y ello porque dicha medida no tiene sentido y es contraria a la naturaleza de la prestación por alimentos y abusiva, establecer que la contribución al importe de los gastos escolares o universitarios de los hijos, en el caso de que las becas u otras ayudas al estudio fueran eliminadas o reducidas, sea por partes iguales (al 50%), en lugar de en proporción de 75%-25% por su parte y por parte de la madre, respectivamente, y establecer la obligación de la Sra. Zaida de hacer frente a la totalidad de los gastos derivados del uso de la vivienda, así como el deber de darle a él traslado de la liquidación de gastos girados por la Administración/Presidencia del inmueble, al objeto de facilitar un correcto desglose de los mismos.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se cuestiona por los litigantes el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en lo que hace referencia al divorcio acordado, así como en lo que se refiere a la reducción del importe que D. Matías ha de abonar a Dª. Zaida , en concepto de pensión de alimentos de los dos hijos habidos en el matrimonio que ambos conformaron, en tanto que se cuestiona por el mencionado apelante la falta de estimación del resto de sus pretensiones, sosteniendo al respecto que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, razón por la cual no procede verificar consideración alguna en esta instancia en lo que se refiere a esos pronunciamientos mencionados y no controvertidos y procede, por el contrario, llevar a cabo el examen de las actuaciones en lo que a los extremos cuestionados se refiere, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y, por ello, si procede o no acceder a las pretensiones que por el mismo han sido formuladas.



SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por D. Matías , y conforme al cual el mismo sostiene, como ya se ha indicado, que la reducción de la pensión de alimentos acordada en la sentencia de instancia, en base al precio de los alquileres de la zona, cubre la previsión del mencionado artículo 12.7º, pero queda sin valorar la circunstancia añadida de la introducción sobrevenida en el uso de su vivienda de la nueva pareja de la madre, y, por ello, entiende que procede una reducción aún mayor de la aportación económica por su parte, mediante la modificación de las otras medidas económicas contenidas en el convenio regulador de 12 de Junio de 2.012, modificación que solicita en los términos que ya han sido mencionados precedentemente, dicho motivo ha de ser estimado en parte, por cuanto que, siendo cierto que se ha producido una modificación de las circunstancias concurrentes en dicho apelante, desde el dictado de la sentencia de separación de fecha 17 de Julio de 2.012 , que no ha sido tomada en consideración por la Juzgadora de instancia, cual es la circunstancia de que, con motivo del fallecimiento de su padre, se ha visto obligado a desalojar la vivienda que ocupaba con él y a alquilar otra vivienda, con un costo de 650 euros mensuales de alquiler, lo que reduce el importe de los ingresos de que dispone, para hacer frente a sus obligaciones y a sus necesidades, sin embargo la modificación que pretende no ha de ser tan extensa como el mismo ha solicitado, por cuanto que dicha alteración le afecta desde el punto de vista económico en una menor proporción que la por él indicada.

En efecto, el examen de las actuaciones, y en concreto el examen de toda la documentación aportada al procedimiento, pone de manifiesto que D. Matías , que tras el divorcio acaecido procedió a dirigirse al domicilio de su padre, a convivir con él y en su compañía, ha debido abandonar dicho domicilio, dado que su padre ha fallecido, y ha debido procede al alquiler de una vivienda, por la que abona el importe de 650 euros mensuales en concepto de renta, por lo que sus ingresos, que ascienden a la suma aproximada de 2.000 euros, se han visto reducidos, en lo que a disponibilidad hace referencia, y con el pago de ese importe a que asciende el alquiler mencionado, en un tercio de la citada disponibilidad, lo que sin duda alguna, y como ha solicitado, ha de repercutir en el porcentaje de las obligaciones que asumió en el convenio regulador pactado en fecha 12 de Junio de 2.012 y que fue aprobado por sentencia de fecha 17 de Julio de 2.012 .

Ciertamente, el examen de la sentencia dictada en la instancia pone de manifiesto que la Juzgadora de instancia si ha tomado en consideración tanto la circunstancia de que la nueva Ley 7/2015, de 30 de Junio, de relaciones familiares, dispone en su art. 12, 7 º establece una compensación económica por la pérdida del uso de la vivienda que fue familiar, a favor del progenitor que no haya resultado adjudicatario de la misma, como la circunstancia de que Dª. Zaida ha iniciado una convivencia con otra persona, que ha sido introducida en el domicilio que habita en compañía de sus hijos, pues, no obstante las consideraciones expuestas en el escrito de recurso, la misma expone en su Fundamento de Derecho Cuarto que 'Esta circunstancia debe ser tenida en consideración como un hecho sobrevenido de indudable trascendencia económica no sólo porque lo razonable y justo es que esta tercera persona contribuya económicamenrte a los gastos y cargas que se deriven de la vivienda y que se tuvieron en consideración al fijar la pensión de alimentos sin que tenga el progenitor no custodio que cargar por la parte proporcional de gasto que ese nuevo usuario realice en la vivienda, sino además en lo que afecta estrictamente al uso adjudicado en interes de la menor de la vivienda familiar, se produce una alteración sustancial al ser ese uso compartido por un tercero ajeno al otro copropietario que de alguna manera debe ser compensado por dicho uso por tercero' y que 'En este caso, además será de plena aplicacion lo previso en la Ley Vasca de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores 7/2015, que en su artículo 12-7 º establece una compensación por la pérdida de uso a favor del progenitor cotitular no adjudicatario. Con mucha mas razón y justificación deberá establecerse esa contibución, si el cotitular usuario introduce a un tercero en la vivienda de la que es copropietaria sin el consentimiento del otro propietario', siendo ese el motivo por el que se acuerda reducir a 250 euros la pensión de alimentos que ha de abonar por cada uno de los hijos, sin que este pronunciamiento, como ya se ha mencionado, haya sido controvertido por los litigantes, los cuales se han aquietado con él, por lo que ninguna consideración ha de efectuarse al respecto en esta instancia.

Pero, tambien el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, además de tales circunstancias sobrevenidas y que han sido tomadas en consideración por la Juez a quo en su resolución, se ha producido en el curso del procedimiento otra circunstancia, que no ha sido valorada por ella, cual es la circunstancia ya mencionada de que el padre de D. Matías y con el que convivía desde su separación, ha fallecido, lo que ha obligado al mismo a alquilar una vivienda, lo que le supone la suma de 650 euros mensuales, tal y como ha justificado documentalmente en el curso del procedimiento, importe ese que lógicamente ha de deducir de sus ingresos, lo que sin duda alguna ha de ser valorado, a los efectos de reducir en la adecuada proporción el resto de las aportaciones que ha de afrontar el mismo y que fueron pactadas en el convenio regulador de fecha 12 de Junio de 2.012, aprobado por sentencia de fecha 17 de Julio de 2.012 , pero en modo alguno en el sentido por él pretendido de suprimir totalmente dichas aportaciones.



TERCERO.- En efecto, teniendo en cuenta que D. Matías percibe unos ingresos aproximados de 2.000 euros y que en la actualidad se ha visto obligado a alquilar una vivienda, cuya renta asciende a la suma de 650 euros, lo que supone prácticamente el tercio de sus ingresos, no puede por menos que concluirse que tal circunstancia, que se ha producido con posterioridad a los acuerdos adoptados por él y por Dª. Zaida en el convenio regulador de fecha 12 de Junio de 2.012 y al dictado de la sentencia de separación de fecha 17 de Julio de 2.012 , ha de incidir en el resto de las obligaciones económicas en el mismo contenidas, reduciendo las referidas obligaciones en un porcentaje similar.

Es, por ello, por lo que si bien no procede la eliminación del pago del 50% del importe de las dos pagas extraordinarias que percibe, lo que supone la realización de dos transferencias en la cuenta corriente de Dª.

Zaida de 1.000 euros cada una, realizadas en junio y diciembre de cada año, tal y como se pretende por D.

Matías , sin embargo si procede reducir dicha obligación de abono en un tercio, es decir, reducirla a los dos tercios de esa mitad del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias, si bien no procede dejar sin efecto la reversión automática del 75% de la pensión de alimentos del hijo mayor Candido , cuando el mismo adquiera la independencia económica, en favor de la hija, Nieves , pues en modo alguno resulta abusiva, tal y como pretende el apelante, si se tiene en cuenta que fue pactada por los dos progenitores y no existe motivo alguno que justifique su supresión, si procede reducir en un tercio esa reversión y determinar que la misma se concretará en el 50% de la pensión de alimentos de ese hijo, y si bien no procede determinar que, en el caso de que las becas u otras ayudas al estudio sean eliminadas o reducidas, su abono se efectuará por partes iguales, es decir, al 50%, si procede determinar que esa proporción que abonaría de más en un 50%, con relación a la que abonaría la otra progenitora, según lo pactado, ha de reducirse tambien en un tercio, de tal manera que su abono se efectuará en una proporción del 58,5% y del 41,5% por parte del mencionado padre y por parte de la referida madre, respectivamente, y ello con la correspondiente revocación parcial de la sentencia de instancia que tales pronunciamientos ha de conllevar.

Por el contrario procede mantener el acuerdo por los progenitores adoptado en su momento, y reflejado en la sentencia de fecha 17 de Julio de 2.012 , de que el abono de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos Candido y Nieves se prolongará hasta que uno y otra, aun siendo mayores de edad, alcancen la oportuna independencia económica, por lo que la petición formulada al respecto por D. Matías en su escrito de demanda, y que reitera en su escrito de recurso, de que se establezca un límite de abono de dicha pensión en los 25 años ha de ser rechazada de plano, pues no existe motivo alguno que justifique la modificación pretendida de ese extremo de su convenio, y en igual forma no procede introducir modificación alguna en el acuerdo contenido en dicha sentencia, en lo que hace referencia al abono por parte de Dª. Zaida de los gastos que conlleva la ocupación de la vivienda que fue familiar, pues si bien la misma ha de hacer frente a la totalidad de los gastos derivados del uso de esa vivienda que ella y sus hijos ocupan, tal y como se acordó en su momento por ella y por el apelante D. Matías en el tantas veces citado convenio de fecha 12 de Junio de 2.012 y como se ha solicitado tambien por este último en su demanda, sin embargo no procede imponer a la misma el deber de darle a él traslado de la liquidación de gastos girados por la Administración/ Presidencia del inmueble, al objeto de facilitar un correcto desglose de los mismos, tal y como ha solicitado, por cuanto que no existe motivo, ni circunstancia alguna, que justifique el cambio que tambien por él ha sido pretendido en dicho acuerdo.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada en la instancia y, en consecuencia, procede revocar la misma parcialmente, en el sentido de señalar que, además de quedar reducida la pensión de alimentos de sus hijos, que el mismo ha de abonar a Dª. Zaida , a la suma de 500 euros, es decir, 250 euros por cada uno de ellos, siendo así que dicho abono se prolongará hasta que los dos hijos alcancen la oportuna independencia económica, procede reducir la obligación del citado apelante de abono del importe de las dos pagas extraordinarias que percibe a los dos tercios de la mitad de su importe, que procede acordar la reversión automática del 50% de la pensión de alimentos del hijo mayor Candido , cuando el mismo adquiera la independencia económica, en favor de la hija Nieves , y que procede determinar que, en el caso de que las becas u otras ayudas al estudio sean eliminadas o reducidas, su abono se efectuará en una proporción del 58,5% y del 41,5% por parte del mencionado padre y por parte de la referida madre, respectivamente, manteniendo por el contrario el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida sentencia.



CUARTO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Matías , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 396 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de la potestad que me ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 28 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que, además de quedar reducida la pensión de alimentos de sus hijos, que el mismo ha de abonar a Dª. Zaida , a la suma de 500 euros, es decir, 250 euros por cada uno de ellos, siendo así que dicho abono se prolongará hasta que los dos hijos alcancen la oportuna independencia económica, procede reducir la obligación del citado apelante de abono del importe de las dos pagas extraordinarias que percibe a los dos tercios de la mitad de su importe, procede acordar la reversión automática del 50% de la pensión de alimentos del hijo mayor Candido , cuando el mismo adquiera la independencia económica, en favor de la hija Nieves , y procede determinar que, en el caso de que las becas u otras ayudas al estudio sean eliminadas o reducidas, su abono se efectuará en una proporción del 58,5% y del 41,5% por parte del mencionado padre y por parte de la referida madre, respectivamente, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en la misma contenidos, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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