Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 646/2016 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 222/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100217

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7669

Núm. Roj: SAP M 7669:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0008832

Recurso de Apelación 646/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 61/2015

APELANTE:PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADORA Dña. MARÍA DOLORES MAROTO GOMEZ

APELADO:REALE SEGUROS GENERALES SA

PROCURADOR Dña. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 61/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia dePELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROScomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ contraREALE SEGUROS GENERALES SAcomo parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/04/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/04/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Mª DOLORES MAROTO GOMEZ en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS debo absolver y absuelvo a REALE SEGUROS GENERALES representada por la procuradora Mª ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA de los pedimentos en su contra formulados imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.

Se desestima la excepción de prescripción de la acción.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 61/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 88 de Madrid, promovido por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija (en adelante Pelayo), contra Reale Seguros Generales S.A. (Reale), sobre reclamación de 7.273,18 € más intereses legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), al existir concurrencia de seguros entre ambas compañías en relación al riesgo de daños por incendio acaecido el 31 de mayo de 2013 en la vivienda NUM001 de la PLAZA000 número NUM000 de Segovia.

Con fecha 7 de abril de 2016 se dictasentencia desestimatoria de la demanda. Rechaza en primer lugar la excepción de prescripción, así como la de falta de legitimación pasiva alegadas por REALE y en cuanto el fondo del asunto entiende que en el presente supuesto no se produce concurrencia de seguros de daños por incendio, regulada en el artículo 32 de la LCS , en virtud de la exclusión de cobertura del seguro multirriesgo de edificios contratado por REALE con la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 número NUM000 de Segovia (en adelante C de P), pues 'no es controvertido que la causa del incendio obedece a culpa o negligencia grave del cónyuge del asegurado, al dejarse en el fuego de la cocina una sartén con aceite'.

Contra dicha sentenciainterpone el demandante recurso de apelación, solicitando la estimación de la demanda y alegando como motivos los siguientes:

1.-Error en la valoración de la pruebacon vulneración del artículo 217.2 de la LEC, en relación con el 326 de la citada Ley y vulneración por la incorrecta aplicación del artículo 48 de la LCS . Añade que las exclusiones generales de la póliza contratada con la C de P antes referida se refieren a 'daños producidos cuando el siniestro se origina pordolo o culpa o negligencia gravedel tomador o asegurado, o por cualquiera de las personas de las cuales deba responder, salvo que se pruebe que han sido causadas para evitar un mal mayor'. Luego el asegurador responde incluso en casos de incendio originado por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responde civilmente. La causa del incendio, producido en la vivienda propiedad del asegurado en Pelayo, don Ruperto , fue porque su esposa se dejó una sartén con aceite en el fuego, por el nerviosismo producido al recibir una llamada del colegio informándole de un accidente con su hijo. El incendio afectó tanto al contenido de la vivienda como al continente, el cual se encontraba cubierto tanto por la póliza multirriesgo de hogar concertada por Pelayo sobre la vivienda afectada como por la póliza de multirriesgo de edificios suscrita con la C de P, por la demandada REALE, la cual cubría también el riesgo de incendio.

--Considera que no es aplicable la exclusión que se menciona en la sentencia, esto es daños causadospor la sola acción del calor, que se está refiriendo a los daños causados por contacto directo, indirecto o proximidad con aparatos de calefacción, acondicionamiento de aire, accidentes de fumador etc. salvo cuando estos hechos ocurren con ocasión de un incendio.

-- La actora no acredita la culpa grave del asegurado.

2.-Error de derecho del juzgador al vulnerar, por inaplicación, el artículo 32 de la LCS .

La acción ejercitada es de repetición o reembolso de lo pagado proporcionalmente de más, que en cuanto a los daños producidos en el continente son exigibles de forma íntegra a ambas aseguradoras, por razón de las pólizas suscritas, por lo que estamos ante una reclamación derivada de seguro de daños y no de responsabilidad civil.

A dicho recurso se opone la demandada REALEalegando que no existe concurrencia respecto al objeto interés asegurado ya que la póliza multirriesgo edificios excluye expresamente los daños producidoscuando el siniestro se origine por culpa o negligencia grave del tomador, asegurado o por cualquiera de las personas por los que deba responder,entendiendo junto con la sentencia que hay una grave negligencia en la esposa del asegurado de Pelayo. Se opone igualmente el segundo motivo del recurso y solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO.-Ha quedado firme la desestimación de la excepción de prescripción así como la de falta de legitimación pasiva alegadas por Reale, pasando a estudiar los motivos del recurso conjuntamente.

El recurso versa en definitiva sobre si procede en este caso la aplicación del artículo 32 de la LCS , que literalmente dice:'Cuando en dos o más contratos estipulados por elmismo tomadorcon distintos aseguradores se cubran los efectos que unmismo riesgopuede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño.

Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato.El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31'.

Como tiene dicho este mismo tribunal en su sentencia de fecha 01/03/2016 (Nº de Recurso 136/2015 )'los requisitos que la ley exige para que se aplique la concurrencia de segurosdel art 32 de la LCS ,son los siguientes:

1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y por lo tanto, sin conocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.

2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.

3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo.

4.- Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.

La finalidad de esta norma es dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho de daños así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para el asegurado como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas en un siniestro en caso de concurrencia de seguros . Conforme expresa la SAP Barcelona, de 7 de junio de 2011 , la finalidad de la norma expresada, no es otra que 'evitar situaciones de sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una situación anómala que transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría de ser un daño para el asegurado para convertirse en un beneficio para el mismo; lo que se pretende con el precepto es salvaguardar el principio indemnizatorio formulado en el art. 26 de la ley'. Y añade: 'El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución arbitrada por el artículo 32 de la LCS , proteger el principio indemnizatorio'.

Precisamente, el artículo 26 LCS formula el principio indemnizatorio: 'El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'. Para las aseguradoras concurrentes, la obligación de pagar la indemnización viene establecida en el propio artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , en virtud del cual 'el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'.

Ya en el marco de la concurrencia de seguros entre la póliza de 'comunidades' y póliza de 'hogar', cual es el supuesto que se nos plantea, se ha de precisar que en aquellos casos en los que se produce un siniestro en un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal sobre el que existen dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la Comunidad de Propietarios, y un contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio, hemos de entender que existe un mismo tomador, pues en la póliza de la Comunidad de Propietarios son tomadores todos los copropietarios del edificio. En este sentido, la SAP Salamanca, Sección 1ª, de 30 de diciembre de 2011 , expresa, al referirse a los requisitos para la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , y remitiéndose a la sentencia de la Sección 14ª de esa misma Audiencia, de 20 de octubre de 2004 , que ha de proclamarse la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio'.

En nuestro caso tenemos, por un lado,la póliza de seguro de daños denominada 'Hogar más'(a los folios 41 y siguientes) modificada el 25 de agosto de 2013, entre la actoraPelayo y don Ruperto , que cubre, entre otros, daños por incendio en el contenido y continente de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Segovia. Las sumas máximas aseguradas en el caso de incendio son (según la pericial que aporta Pelayo), en cuanto al contenido, de 13.489,28 €, y en cuanto al continente de 118.624,74 €. Según las condiciones generales de esta póliza se entiende por continenteel conjunto de:

--fundamentos, estructura, paredes, techos, cimientos, suelos, cubiertas y demás elementos de construcción de la vivienda y sus dependencias anexas como garajes o plazas de aparcamiento, trasteros y similares situados en la misma finca....;

--instalaciones fijas de calefacción, agua, gas, electricidad, teléfono y similares;

--antena de radio y televisión

-- y cualesquiera otros elementos incorporados de forma fija a la vivienda o sus anexos tales como pintura, parquet, moqueta, papel pintado, armarios empotrados y demás elementos de decoración.

--Igualmente obras de reforma efectuadas por el asegurado en la vivienda que no puedan separarse de la obra original sin causar daños a la misma

Y, de otro lado, tenemos lapóliza de seguro de daños denominada multirriesgo de edificios(a los folios 90 y siguientes) suscrita entreReale y la C de Pde la PLAZA000 números NUM002 - NUM003 - NUM000 - NUM004 - NUM005 - NUM006 de Segovia, defecha 27 de mayo de 2013, que cubre daños al continente por un total de 3.382.986,77 €, y al contenido por mobiliario hasta 6.765,98 € (así como responsabilidad civil hasta 300 millones de euros). Según las condiciones generales por continente se considera:

-- el conjunto de cimientos, suelos, muros, paredes, tabiques, puertas y ventanas, techos y demás elementos constructivos del edificio,

-- instalaciones fijas de agua, energía eléctrica y solar o similares, gas, teléfono, de calefacción y refrigeración o climatización, imagen o sonido, seguridad, las antenas fijas de televisión o radio, ascensores, montacargas así como los elementos fijos necesarios para el funcionamiento de dichas instalaciones...considerando instalaciones fijas a efectos de este seguro aquellas integradas en la construcción.

(...)

No se discute que el 31 de mayo de 2013 se produjo un incendioen la vivienda ya mencionada, propiedad del señor Ruperto y asegurada en Pelayo, debido a que su esposa se ausentó de la casa, dejando una sartén con aceite en el fuego, prendiéndose el aceite. Incendio que se propagó rápidamente al resto de la cocina, causando daños en otras viviendas y zonas comunes como caja de escaleras.Pelayo valora los daños en el continente en 21.871,65 eurossegún el informe pericial realizado por el perito señor Clemente , que se acompaña con la demanda, pagados a su asegurado. Se explica que existiendo concurrencia de seguros corresponde a REALE un 33,254% aproximadamente y a Pelayo un 66,746% aproximadamente, según la regla proporcional a la respectivas sumas aseguradas, por lo que a REALE le corresponde pagar la cantidad de 7.273,18 €.

LademandadaREALE contesta a la demanda poniendo de manifiesto que en relación al siniestro producido el 31 de mayo de 2013 dirigió reclamacion de los daños causados en el edificio que aseguraba, asumiendo Pelayo la totalidad de los mismos como responsable, al haberse producido el siniestro debido únicamente a culpa o negligencia de su asegurada. Se trata del juicio verbal nº 388 /2013 del JPI nº 4 de Segovia, estando la actora actuando contrariamente a sus actos propios.

TERCERO.-A la vista de lo anterior puede entenderse que estamos en presencia de un mismo tomador y que coincide en parte el objeto-continente (suelos, muros, paredes, tabiques, puertas y ventanas, techos y demás elementos constructivos del edificio), cuyos daños por incendio están asegurados en ambas pólizas y durante el mismo período.

Consideramos que es más que dudosa aquí la aplicación de la exclusión a la garantía de incendio de la póliza de REALE con la C de P (al folio 95), pues cuando se refierea daños causados por la sola acción del calor por contacto directo, indirecto oproximidad con aparatos de calefacción, de acondicionamiento de aire, hogares u otros....la interpretación más lógica nos sitúa en los supuestos de aplicar una llama o fuente de calor similar a dichos aparatos, entre los que no estaría, a nuestro criterio, el caso de calentamiento y posterior incendio del aceite en una sartén puesta encima de la cocina.

Sin embargo, como razona la juzgadora 'a quo', sí es aplicable la exclusión general a todas las coberturas, recogida en el artículo 6 de las Condiciones Generales del seguro Multirriesgo de Edificios suscrito entre Reale y la C de P (a los folios 93 y ss), esto es 'los daños producidos cuando el siniestro se origine por dolo,culpa o negligencia gravedel tomador o asegurado, o por cualquiera de las personas por los cuales deba responder, salvo que se pruebe que han sido causadas para evitar un mal mayor'.

En un caso de cierta similitud, donde también se acciona en virtud del art. 32 de la LCS ,razona la SAP de Barcelona, Sección 16, de fecha 31/10/2012 (Nº de Recurso 745/2011 ), lo siguiente:'Pues bien en este caso es evidente que el continente afectado por el incendio de las viviendas aseguradas por la demandante, a más de la cobertura que les proporcionan sus respectivos seguros de hogar, está cubierto por el seguro de igual riesgo y objeto de la póliza de la comunidad, tal como la propia póliza define el concepto de continente. Por lo que, en principio, la postura de la demandante sería correcta.

Sin embargodebe hacerse notar que el problema central del conflicto que se enjuicia no consiste en la forma de determinar la existencia y participación de otra compañía en tal cobertura a la hora de liquidar el siniestro en el seguro de daños, sinoen la responsabilidad final de las consecuencias del siniestro, cualquiera que fuera la forma -simple o concurrente- de liquidación inicial. De manera, al igual que ocurre en el seguro de circulación de vehículos, los siniestros no se resuelven mediante la generalizada participación de las compañías de los vehículos intervinientes sino que, de mediar responsabilidad culposa de alguno de ellos es éste quien debe asumir las consecuencias del siniestro pues la existencia de una responsabilidad por culpa excluye el funcionamiento de una responsabilidad objetiva concurrencial y es el responsable del siniestro (y su compañía de responsabilidad civil en su caso) quien tiene que hacerse cargo de las consecuencias del mismo. Es la misma idea que justifica, con carácter general, la facultad subrogatoria del art. 43 de la Ley de contrato de seguro , que es lo que plantea la parte demandada con su demandada reconvencional. En tal situación no tendría sentido obligar a la demandada a liquidar de forma concurrente las responsabilidades que la demandante plantea, si la demandada luego tiene derecho a reclamar del causante (en definitiva de la aseguradora demandante por vía del seguro de responsabilidad civil) lo que antes se había visto obligada a pagar por concurrencia de seguro de daños'. (...)

Lo expuesto nos lleva a tratar de si, efectivamente, la demandada puede hacer valer la responsabilidad civil del asegurado de la demandante al efecto de excusar su participación en la liquidación del siniestro. (...)

Pues bien, ratificando lo ya expuesto en sentencias de este tribunal, entre otras, de 13 de abril y 7 de junio de 2011 y 16 de febrero y 3 de junio de 2012 , existe una consolidada jurisprudencia , reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2.002 , 23 de noviembre de 2.004 y 3 de febrero de 2.005 y muy particularmente la de 20 de mayo de 2005 en la que se hace un completo balance jurisprudencial sobre esta cuestión, que concluyen que, en principio,incumbe la responsabilidad a quien tiene la disponibilidad, o sea, el contacto, control o vigilancia de la cosa en la que se inicia el fuego, de tal modo que la exoneración de esa responsabilidad exige que se pruebe la concurrencia de alguna circunstancia que excluya por completo la culpa o negligencia de quien tiene el control del inmueble donde se inicia el fuego. Esta jurisprudencia que se inició en situaciones de inmuebles en los que se desarrolla una actividad de riesgo potencial, se ha aplicado también a viviendas en situaciones en las que existe un juicio de probabilidad cualificado, que es lo que creemos ocurre en el presente caso con la concreta localización del inicio del fuego y el riesgo que implica la multiplicidad de conexiones en un mismo enchufe'.

En nuestro caso el tema es más claro puesto que no puede calificarse sino de grave negligencia la conducta de quien abandona la vivienda durante varias horas dejando una sartén con aceite en el fuego encendido de la cocina. Aún en situación de emergencia, esto es por una llamada urgente del colegio donde se encontraba el hijo del asegurado y su esposa, era exigible la mínima diligencia de apagar el fuego. Por otro lado hay que tener en cuenta que en la reclamación efectuada por Reale por los daños causados en el edificio (al amparo del artículo 43 de la LCS y 1902 del CC ), Pelayo asumió y pagó lo reclamado en base a que se causaron por culpa de su asegurado. Se trata del juicio verbal nº 388 /2013 del JPI nº 4 de Segovia, al que se refieren los documentos obrantes a los folios 109 y siguientes.

En consecuencia a todo lo dicho procede rechazar el recurso al no apreciar error en la valoración de la prueba, estando los hechos claros, ni hay vulneración de los artículos 217.2 y 326 de la LEC , relativos a la carga de la prueba y a la fuerza probatoria de los documentos privados. No es aquí de aplicación el artículo 48 de la LCS (que la sentencia ni menciona) que se refiere a las relaciones entre la aseguradora y su asegurado, cuando en este caso es una aseguradora la que reclama frente a otra por entender que hay concurrencia de seguros. Se confirma, pues, la desestimación de la demanda.

CUARTO.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2016 que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0646-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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