Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 244/2017 de 02 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 222/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100207
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:893
Núm. Roj: SAP MU 893:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00222/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2013 0020753
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001840 /2013
Recurrente: DIRECTORES DE TRANSICION Y GESTION, S.L.
Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado: FERNANDO FADRIQUE OTERO DE NAVASCUES
Recurrido: Virtudes
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ SORIA
Rollo 244/2017
J. Murcia nº Once
Ordinario 1840/2013
S E N T E N C I A nº 222/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En Murcia, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 244/2017, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Once, entre las partes: como actora Directores de Transición y Gestión, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Barceló Pérez y asistida por el Letrado Sr/a. Fadrique Otero de Navascues, y como demandada Virtudes , representada por el Procurador Sr/a. Pérez Haya y asistida por el Letrado Sr/a. Fernández Soria.
En esta alzada actúa como apelante Directores de Transición y Gestión, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Barceló Pérez, y como apelada Virtudes , personándose por el Procurador Sr/a. Pérez Haya. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª NOELIA BARCELO PEREZ en nombre y representación de DIRECTORES DE TRANSICION Y GESTION S.L., frente a Dº Virtudes . Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Directores de Transición y Gestión, S.L. basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales, con grabación de 150 minutos, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 244/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 2 de mayo de 2.017.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-La mercantil 'Directores de Transición y Gestión, S.L.' (en lo sucesivo 'DT') formuló demanda contra Virtudes (en lo sucesivo Virtudes ) en reclamación de los honorarios pendientes de abonar por el servicio de asesoramiento prestado a la mercantil Muebles y Tapizados Granfort, S.A. (en lo sucesivo GRANFORT); y ello en base al aval firmado por la Sra. Virtudes con fecha 10 de febrero de 2012 por el que se comprometía a hacerse cargo de las facturas giradas contra GRANFORT para el caso de que no pudiese hacer frente al pago de los servicios prestados que la actora; deuda que cuantifica en 18.500 € correspondientes a su participación social del 16,06% de GRANFORT; terminando con el suplico al Juzgado de que 'se dicte sentencia por la que estime todas las pretensiones de mi representada, requiera a la deudora para pagar la cantidad de 18.500 € más la cantidad que resulte de aplicar el interés legal aplicable y sus incrementos correspondientes, intereses devengados en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada' (f.5).
La sentencia desestimó las pretensiones de la mercantil actora por no acreditarse la cuantía de la deuda, ni su existencia, y por no saber porqué no figura como deuda en la masa (GRANFORT fue declarada en concurso al poco de firmar el aval que se reclama).
Dire ctores de Transición y Gestión, S.L. ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia de instancia con imposición de costas a la demandada (f. 245).
La Sra. Virtudes , solicita la confirmación, sin que proceda dictar sentencia de condena dado que el suplico se limita a pedir que se le requiera de pago.
SEGUNDO.-No es controvertido que la Sra. Virtudes , como socia de Muebles Tapizados Granfort, S.A., suscribió un aval con fecha 10 de febrero de 2012 por el que garantizaba el pago de los servicios prestados por Directores de Transición y Gestión, S.L., en el porcentaje del 16Â?06% para el caso en que GRANFORT no pudiese hacer frente al pago de los mismos; estableciendo en dicho documento que los honorarios mensuales ascienden a un mínimo de 18.500 € al mes y un máximo de 3.000 € al mes (18.500 € de parte fija, más 8.500 € de parte variable y 3.000 € por colaboración como administrador único -tras presentación de concurso-), así resulta del documento 3, al f. 32.
Cons idera el Juez de Instancia que no ha quedado acreditada la existencia y cuantía de la deuda, tesis que esta Sala no comparte ya que 'DT' efectivamente reclama 18.500 € (cantidad que coincide con sus honorarios mínimos mensuales), sin embargo el tenor literal del aval firmado por la demandada no obliga a la Sra. Virtudes a abonar dicha cantidad, sino los honorarios que GRANFORT no pudiera hacer frente, con un límite máximo de tres facturas y en el porcentaje del 16Â?06%.
Debe pues determinarse la cantidad que realmente adeuda la Sra. Virtudes con arreglo a dichos parámetros, llegando esta Sala a la conclusión de que asciende a 7.011Â?Â?79 € € que se extrae al aplicar aquel porcentaje asumido en el aval respecto de la deuda acreditada por 'DT'.
&quo t;DT' tiene derecho a cobrar un mínimo de 18.500 € mensuales, razón por la cual debe concretarse cuántos meses ha estado sin cobrar de GRANFORT, considerando que son los dos meses de septiembre y octubre de 2012.
De la documental aportada en la Audiencia Previa se desprende que 'DT' vino cobrando mensualmente de GRANFORT la cantidad de 21.830 € (equivalente a los 18.500 €, más 3.330 € del 18% de IVA), hasta que, en el mes de agosto cobró de la administración concursal 11.800 € (así resulta del documento emitido por Bankia obrante al f. 111 aceptado por las partes).
Conf orme a la testifical de Guillermo (asociado contratado por 'DT' para prestar los servicios a GRANFORT), tales servicios se prestaron correctamente hasta finales de octubre; admitiendo que GRANFORT dejó de pagar cuando la administración concursal les negó el pago de sus honorarios, (grabación del minuto 53 hasta el 59:55 del segundo vídeo, y del minuto 0 al 9 del tercer vídeo).
Esta Sala no considera acreditada la deuda por los servicios prestados en el mes de agosto, dado que ninguna documentación se ha presentado sobre la misma, sin que pueda admitirse como debida la diferencia entre la cantidad abonada por la Administración judicial de (11.800 €) y los honorarios mensuales, pues se desconoce si se dio por abonada aquella mensualidad con dicho pago, para lo cual podría haber traído a alguna persona componente de dicha administración concursal o aportar documento del 'pago parcial'; no pudiendo excluirse que se hubiera acordado cumplido el pago del mes de agosto con aquella sola cantidad ante la consiguiente reducción de la actividad en dicho mes.
Si ello es así, GRANFORT adeuda a 'DT' 43.660 € correspondiente a las dos mensualidades de septiembre y octubre (21.830 x 2) reconocido por la testifical; debiendo rechazarse que 'DT' estuviera trabajando hasta el 7 de noviembre de 2012, en cuya fecha se inició la liquidación de la sociedad a la vista de la testifical practicada.
Sobr e esta cantidad de 43.660 €, la Sra. Virtudes tiene que abonar, como avalista mancomunada, la cantidad inicialmente expuesta de 7.011Â?79 € al corresponderse ésta con su 16 Â?06% de participación social reconocida en el aval que sirve de base a la reclamación; sin que dicha cifra supere por tanto el límite de tres facturas establecido en dicho aval, y sin que sea preciso presentar las facturas cuando los honorarios mensuales de 'DT' vienen reconocidos en el aval firmado por ella.
En consecuencia la deuda se estima acreditada en base al referido aval, sin que proceda por tanto mayor cantidad al no haber aportado la actora documentación complementaria que permita concluir que aquellos 18.500 € establecidos como honorarios mensuales mínimos se eleven a otra cifra mayor; máxime cuando la actora no ha hecho referencia alguna al desglose de los 18.500 € cuyo requerimiento de pago pretende en el suplico de la demanda.
Tamp oco la Sra. Virtudes ha acreditado que la deuda fuera menor por haber sido pagada o por ser inferior a las bases establecidas en el aval; debiendo tenerse en cuenta que los demás socios de GRANFORT han abonado su parte, tal y como ellos reconocen en la testifical practicada, y la propia actora admite en su escrito de demanda.
El aval prevé la responsabilidad de la Sra. Virtudes por el mero hecho de que GRANFORT no pague los honorarios, lo que dejó de hacer desde agosto en el que la administración concursal negó el pago de los mismos a 'DT'.
Si la señora Virtudes considera que ya estaban pagados los mínimos honorarios fijados en el aval, a ella le hubiera correspondido acreditar tal pago conforme a las normas de la carga de la prueba.
La circunstancia de que 'DT' no tenga reconocido su crédito en la lista correspondiente a los acreedores de la concursada, no exime a la avalista personal a hacer frente al mismo ante al impago por parte de GRANFORT.
TERCERO.-Procede por ello estimar en parte la demanda y dictar una sentencia con arreglo al petitum de la demanda si bien reducida a la cantidad anteriormente expuesta, a la que se añadirá lo intereses legales desde la interposición de la demanda presentada el 21 de noviembre de 2013.
No procede efectuar un pronunciamiento expreso de condena al haber solicitado 'DT' únicamente que se 'requiera a la deudora para pagar la cantidad de 18.500', más el interés legal aplicable, sin que tal petitum haya sido rectificado en todo el procedimiento por la demandante pese a la advertencia de la parte demandada.
CUARTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Directores de Transición y Gestión, S.L. contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que se acuerda requerir a Virtudes para el pago de la cantidad de SIETE MIL, ONCE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7011Â?79) € más los intereses legales desde el 21 de noviembre de 2013, sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en ambas instancias.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
