Sentencia CIVIL Nº 222/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 372/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 222/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100084

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:595

Núm. Roj: SAP NA 595/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000222/2017
En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo del 2017.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 372/2017 , derivado del Juicio
verbal (250.2)nº 69/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante
, el demandado D. Geronimo , representado por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistida
por la Letrada Dª Rosario Rellán Rodríguez; parte apelada , la demandante REPUESTOS GALI TURISMO
S.L. , representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Gorka Astiz Jubera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 23 de febrero del 2017, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por REPUESTOS GALI TURISMO S.L, contra Geronimo , y en consecuencia, se CONDENA a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE Euros con CINCUENTA Y CUATRO Céntimos de Euro (3.307,54 €) , con más los intereses de demora correspondientes conforme a la Ley 3/2004, y con expresa condena en costas a la parte demandada .'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Geronimo .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-a) El día 25 de enero de 2017 la entidad mercantil Repuestos Gali Turismo, S.L. instó procedimiento monitorio frente al Sr. Geronimo , solicitando fuera requerido a pagar la cantidad de 3.307,54 euros.

En su escrito de oposición, presentado el día 23 de enero, tras reconocer que se encontraba en 'una situación económica muy precaria' que le impedía ' afrontar las cantidades que se están reclamando ', el demandado alegó que había firmado un documento con la actora ' por el que se acordaba que en caso de no cumplir con su obligación de pago ' aquélla retiraría el elevador de las instalaciones, 'hecho que no ha tenido lugar todavía ', por lo que solicitaba se 'retire el elevador y se descuente su valor, prácticamente nuevo por escaso uso, del total de la deuda reclamada '.

b) La sentencia del Juzgado desestimó la oposición al no acreditarse la 'existencia del convenio aducido' respecto al elevador suministrado (factura núm. 4548 de fecha 31/12/2015 e importe de 3025 euros), que además 'contradice el único documento obrante en autos y aportado por la parte actora, que precisamente supone el reconocimiento de deuda por parte del demandado por el importe de la elevadora, tal y como se contiene en la factura '.

En su recurso alega el demandado que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta el hecho de que entregó a la actora el día 2 de febrero el elevador, en cumplimiento del acuerdo al que llegaron ambas partes, solicitando se deduzca de la cantidad reclamada la suma de 3.025 euros correspondiente al valor del elevador, por aplicación ' de los efectos retroactivos de la resolución de la compraventa de bienes muebles '.

c) El recurso se desestima.

c.1 La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 ( RJ 2012, 5571) establece que el art.

413 LEciv , por respeto al principio de seguridad jurídica y al derecho de defensa de los litigantes, consagra la (perpetuación del hecho o estado de las cosas) desde el inicio de la litispendencia, salvo que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, lo que, unido a la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), como efectos de la litispendencia, supone, como regla, la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución.

Y la sentencia de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200) que el principio en juego, más que el de la ' perpetuatio iurisdictionis ' (perpetuación de la jurisdicción) invocado, es el de la ' perpetuatio actionis ' (perpetuación de la acción), recogido actualmente en los arts. 412 y 413 LEciv y acogido por la jurisprudencia [ SSTS 30 noviembre 2005 (RJ 2006 , 35) 28 septiembre 2007 (RJ 2007, 8620 ) y 30 junio 2010 (RJ 2010, 3903)], conforme al que ' los pleitos deben fallarse con carácter general según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cuestiones objeto de litigio al presentarse la demanda', añadiendo que ese principio no excluye la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda cuando tienen un carácter complementario o interpretativo [ SSTS 2 septiembre 1993 ( RJ 1993, 6635), 29 mayo 2008 (RJ 2008, 4164], de ahí que sea posible la alegación no sólo de hechos de nueva noticia, sino también de hechos nuevos, con posterioridad a la demanda ( art. 286 LEciv ).

c.2 En el caso enjuiciado la juez de primera instancia resuelve la cuestión litigiosa con base en la situación fáctica existente a la fecha de presentación de la demanda y del escrito de oposición, no pudiendo hacerse, como se pretende en el recurso, con base a un hecho acaecido con posterioridad que no es complementario o interpretativo, pues se infringirían los principios de la ' perpetuatio actionis' y de la ' perpetuatio facti '.

Debe añadirse que es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las ' cuestiones nuevas ' alteran el objeto de la controver¬sia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 septiem¬bre 1994 [RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

c.3 De todas formas la pretensión del demandado, ahora apelante, en ningún caso podría acogerse al no haber probado que el valor del elevador ascienda a la cantidad de 3.025 euros, siendo en ejecución de sentencia donde habrá de fijarse el mismo con audiencia de ambas partes.



SEGUNDO.- De conformidad con el art. 398 LEciv , procede Imponer al demandado las costas procesales del recurso.

Fallo

Acuerdo desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 7 de Pamplona, en el juicio Verbal 69/2017, imponiendo al demandado las costas procesales del recurso.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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