Sentencia CIVIL Nº 222/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 768/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 222/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100217

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:911

Núm. Roj: SAP PO 911:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00222/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G.36057 42 1 2015 0011944

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2015

Recurrente: INGENIERIA Y SUMINISTROS DEL NOROESTE, S.L.

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: RAMON JOSE PENA FRAGA

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: RAMON JOSE PENA FRAGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 222/17

En Vigo, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2016, en los que aparece como parte apelante, 'INGENIERIA Y SUMINISTROS DEL NOROESTE, S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado DOÑA NURIA GONZALEZ LORES, y como parte apelada, 'ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado DON RAMON JOSE PENA FRAGA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Que desestimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 653/2015 por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de 'INGENIERIA Y SUMINISTROS DEL NOROESTE, S.L.', contra 'ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', sobre incumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. 'INGENIERIA Y SUMINISTROS DEL NOROESTE S.L.' que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 4-05-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda reclama la suma correspondiente al valor de los bienes que dice haber sido sustraídos entre los días 17 y 20 de agosto de 2012, del interior de una nave que ocupaba la empresa 'Ingeniería y Suministro del Noroeste S. L.', sita en la carretera de Camposancos núm. 86, local 3, a la que accedieron personas desconocidas, tras fracturar el cristal de una ventana situada en el lateral del semisótano.

Debe partirse de la consideración de que, en función de lo prevenido en el art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparada la pretensión económica resarcitoria en la póliza concertada con la aseguradora demandada y el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro , a cuyo tenor 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas', es claro que el asegurado debe acreditar la existencia del hecho constitutivo que contempla la cobertura sobre que se opera. El ahora demandante, ante los funcionarios policiales, denunció la desaparición de ciertos efectos. Mas, para reclamar a la entidad aseguradora, como la desaparición puede obedecer a causas diversas y no tiene cobertura en si misma, atribuyó la desaparición a un robo. Por lo tanto debe probar la perpetración de ese hecho delictivo. No se desconoce, desde luego, que tal probanza resulta difícil y que, aún acreditada la preexistencia de los efectos y denunciada la sustracción a la policía, si las investigaciones al efecto no concluyen con éxito y, por tanto, lo sustraído ni es recuperado ni se averigua su paradero, como tampoco la identidad de los supuestos autores, la prueba del asegurado queda limitada, por regla general, a la presentación del documento en que consta la denuncia del hecho a los funcionarios policiales, es decir, a una mera manifestación del propio demandante sobre el robo. Pero tal dificultad probatoria, primero, no comporta la exención delonus probandiy segundo, no interfiere, desde luego, en la posibilidad de que el tribunal pueda valorar otros datos o circunstancias fácticas que operen a manera de elementos indiciarios de inveracidad y que lleven a la conclusión de la existencia de dudas sobre la realidad del hecho denunciado.

Y tal es la conclusión de la sentencia de instancia que, tras la valoración de la prueba de litis y la ponderación de las circunstancias concurrentes, concluye que no consta acreditada la existencia del siniestro.

SEGUNDO.-Conviene, en primer término referirse al auto de fecha 25 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, en las Diligencias Previas seguidas bajo el núm. 7390/2012, que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Y ello en la medida en que la parte recurrente estima que dicha resolución, dictada en procedimiento penal, afirma que hubo robo y además - sigue diciendo la recurrente - el resultado de una instrucción debe reputarse válido como prueba del siniestro (robo).

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero de 1997 , señala: 'Esta Sala ha declarado que sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaran probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer ( sentencia de 26 septiembre 1994 ). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto del recurso, porque en el proceso penal tan sólo llegó a dictarse auto de sobreseimiento provisional, de tal manera que la jurisdicción civil no ha tenido limitado el enjuiciamiento de los hechos aun cuando tuvieran relación con los que motivaron la causa penal. El sobreseimiento provisional ( art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) es un acto de simple suspensión del proceso, que no excluye la posibilidad de reanudar la actividad investigadora, porque el hecho sigue manteniendo caracteres de delito, si bien no está debidamente justificado o acreditado o se desconoce su autor, a diferencia del sobreseimiento libre ( art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal), que es un acto de terminación definitiva del proceso, con efectos de cosa juzgada material'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2005 , proclama: 'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 2000 , 15 de septiembre de 2003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( sentencias de 28 noviembre 1992 y 12 abril y 16 octubre 2000 ), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( sentencia del Tribunal Constitucional 62 de 1984, de 21 de mayo y sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 2000 ). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( sentencias de 26 mayo y 1 diciembre 1994 , 16 noviembre 1995 , 14 abril 1998 y 29 mayo 2001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( sentencias de 18 octubre de 1999 y 16 octubre de 2000 ), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( sentencia de 31 enero 2000 )'

Pues bien, la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción en las diligencias previas abiertas a virtud de atestado policial por presuntos ilícitos de simulación de delito y estafa en grado de tentativa, frente a D. Teodosio , concluyó por auto decretando el sobreseimiento provisional. Por tanto, de un lado, se trata de resolución que no resulta vinculante para el tribunal civil. Pero es que, de otro lado, de ningún modo afirma la misma que se haya cometido un delito de robo (cual pretende el recurrente). Repárese en que las diligencias de investigación se siguen por un ilícito de simulación de delito y otro de estafa (no por delito de robo) y, ante la falta de indicios de perpetración de tales delitos, se acuerda el archivo provisional respecto de los mismos; ciertamente, en el primero de los Razonamientos Jurídicos de dicha resolución se dice que 'de las diligencias practicadas no se desprende que el robo denunciado por el imputado no se hubiese producido', pero ello no significa avalar la posibilidad positiva contraria, es decir, y como es obvio, no se está afirmando que el robo efectivamente hubiere tenido realidad (que es algo completamente diverso).

Por lo demás, la sentencia de instancia ha podido valorar una serie de circunstancias, cuya apreciación conjunta, ha llevado a rechazar la realidad del robo:

Se produjo otro robo en la misma nave y en circunstancias similares, en enero de 2011.

La nave donde se encuentran los efectos se localiza en un recinto (Calle Camposancos núm. 86, local 3) delimitado por una valla, donde se ubican otras naves y empresas, sin que conste que en ninguna de ellas se hubiere producido ningún robo y ni siquiera que las personas relacionadas con las mismas tuvieren noticia del cometido en la empresa 'Ingeniería y Suministros del Noroeste S. L.'.

El administrador de 'Ingeniería y Suministros del Noroeste S. L.' (aquí demandante) no denuncia el robo en la Comisaría de Policía, sino transcurridos dos días desde que tiene conocimiento del mismo y después de haber procedido a la reposición del cristal de la ventana lateral del semisótano que había sido fracturado, lo que dificultó la inspección ocular técnico policial.

En el acta de la inspección policial se hace constar que en el local y oficinas no había daños ni desorden y que no se había revelado huella alguna.

A pesar de que se había instalado una cámara de video-vigilancia en el exterior de la entrada del almacén, tras el robo consumado en enero de 2011 (denuncia del Sr. Teodosio ante los funcionarios policiales el 31 de enero de 2011), la protección electrónica interior contra la intrusión (alarma) se encontraba desconectada de la central de alarmas y, por tanto, inoperativa.

En fin, se aprecian irregularidades en la descripción de los objetos que se dicen sustraídos. Así, baste citar los objetos referidos en tres facturas:

- núm. 12717663 de fecha 27 de diciembre de 2007 del proveedor 'ABB', correspondiente a dos Equipos ACS 800, por importe de 16.762 euros.

- núm. 109842 de fecha 27 de febrero de 2012, del proveedor 'Vacon', por tres Equipos NXL, por importe de 1.850,42 euros.

- núm. 109853 de fecha 28 de febrero de 2012 del proveedor 'Vacon', por tres Equipos 100 e importe de 5.889 euros.

Tales Equipos (ACS 800, NXL y 100) se encontraban instalados en las empresas 'Metalships' de Vigo, 'Arteixo Quimica S. L. U.' de Arteixo (La Coruña) y 'Antibióticos S. A.' de León, respectivamente, y, por tanto, fuera de la nave de 'Ingeniería y Suministros del Noroeste S. L.', en la fecha en que se dice aconteció el robo.

Y aunque el actor ha tratado de explicar ese hecho, afirmando que se trataba de acompañar facturas de equipos similares para que sirvieren de acreditación del valor reclamado, tal exposición no resulta aceptable. Tales efectos se describen en la denuncia ampliatoria presentada ante la Comisaría de Policía de Vigo el 29 de agosto de 2012. Y nada se dice respecto a que se trate de facturas comparativas, sino que, tras especificar que 'se ha percatado de que echa en falta más efectos, aparte de los denunciados anteriormente, siendo estos los siguientes', a continuación los enumera. De suerte que se está afirmando, categóricamente, que han sido sustraídos con ocasión del robo con fuerza, denunciado el 22 de agosto. Es más, en la copia de la denuncia que aporta el actor con su demanda, aparece manuscrita la expresión 'todo este material estaba en las estanterías del almacén' (y entre el material referido se encuentran los equipos a que se refieren aquellas facturas).

Evidentemente tal circunstancia (y las demás anomalías detectadas en relación con la descripción de efectos) no se relacionan con el hecho del robo propiamente dicho (aunque si con la preexistencia de efectos), pero coadyuvan a menguar notablemente el nivel de fiabilidad que puede ofrecer el actor, cuya versión - como se ha dicho - constituye la única probanza del supuesto ilícito sustractivo.

Por eso, si ya la simple denuncia del robo por el supuesto perjudicado, sin ningún otro aditamento, parece por si sola insuficiente, desde el punto de vista probatorio, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, la credibilidad del denunciante queda en entredicho, claro es que mayores dudas surgen sobre la existencia del hecho delictivo, cuando se han podido ponderar hechos o circunstancias que, contemplados en su conjunto, actúan a modo de indicios de sospecha o inveracidad.

En suma, la síntesis valorativa de lo anterior lleva a la sentencia de instancia a excluir se haya producido el riesgo asegurado. Y efectivamente, la valoración de tales datos hace surgir la duda sobre la realidad de la sustracción y, en tal tesitura, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Ingeniería y Suministro del Noroeste S. L.' contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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