Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10214/2016 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 222/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100281
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2654
Núm. Roj: SAP SE 2654/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CARMONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10214/2016
JUICIO Nº 452/2014
S E N T E N C I A Nº 222/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 12/05/16 recaída en los autos número 452/2014 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº1 DECARMONA promovidos por DÑA. Belinda y D. Herminio , representados por el
Procurador Sr JOSE MARIA RODRIGUEZ VALVERDE , contra la entidad CAIXABANK SA, representada por
el Procurador Sr. MAURICIO GORDILLO ALCALA, y contra Dª Emilia y Dª Genoveva , representadas por
el Procurador Sr. DIEGO LOPEZ DIAZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE CARMONA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Valverde en nombre y representación de Belinda y Herminio contra Caixabank, Emilia y Genoveva , debo absolver a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña. Belinda y D. Herminio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los actores formularon demanda contra la entidad CAIXABANK, Sucursal de El Viso del Alcor, para que se condenase a dicha entidad a exhibir y entregar la documentación obrante en poder de ésta que concretaba en el suplico del escrito. Exponían que D Ricardo había fallecido en El Viso del Alcor el día 1 de diciembre de 2013 en estado de viudo. El causante había otorgado testamento abierto otorgado ante el Notario de El Viso del Alcor D Anselmo Martínez Camacho, el día 15 de enero de 2005 con el número 1285 de su protocolo. En dicho testamento nombraba única y universal heredera a su esposa Dª Tamara , sustituida para el caso de premoriencia por sus sobrinos, hijos de su hermana Enriqueta, los actores Dª Belinda y D Herminio , las imposiciones, transferencias y, en definitiva, ingresos con que se nutrían las antedichas cuentas entre el 16 de enero de 2004 y el 1 de diciembre de 2013, especificando su origen, concepto, cuantía, la identidad del impositor o persona que realizara el ingreso, y el beneficiario de los mismos las imposiciones, transferencias y, en definitiva, ingresos con que se nutrían las antedichas cuentas entre el 16 de enero de 2004 y el 1 de diciembre de 2013, especificando su origen, concepto, cuantía, la identidad del impositor o persona que realizara el ingreso, y el beneficiario de los mismos Dª Tamara falleció el 21 de diciembre de 2007 por lo que los actores eran los únicos y legítimos herederos de D Ricardo . Acreditada la condición de herederos ante la sucursal de CAIXABANK de El Viso del Alcor, por ésta se les facilitó certificación comprensiva de los saldos, depósitos y demás activos financieros a nombre del causante a la fecha del fallecimiento de éste y saldos mayores correspondientes a los dos meses anterior a dicha fecha para liquidación del Impuesto de Sucesiones. Confrontada la información obtenida con la documentación que localizaron del causante pudieron comprobar que la entidad requerida había omitido en la información que la contratación del Ahorro a plazo NUM000 se había hecho previa cancelación de la libreta de ahorro NUM001 y traspaso de su saldo acreedor a la misma, de conformidad con las declaraciones de la renta de las personas físicas de los últimos ejercicios los fondos que dieron lugar a la libreta de ahorros y posteriormente al contrato de ahorros a plazo correspondían exclusivamente al causante.
Por este motivo los actores presentaron escrito ante la Sucursal bancaria indicada requiriéndola para que en relación con los activos financieros se les facilitara, en su calidad de herederos, documentación detallada de las aperturas, extractos de cuesta y cancelación de los activos financieros del causante, ya que la información sobre las circunstancias de la disposición de los 42.000 euros de la c uenta de ahorros era de vital importancia para identificar a la persona o personas que hubieran podido disponer de los mismos de forma ilegítima.
En este sentido la Oficina Liquidadora instó expediente de comprobación ante la eventualidad de tener que tributar por una base duplicada, y se interesó certificación tanto del contrato de ahorro a plazo como de la libreta de ahorros indicada y el traspaso del saldo acreedor a la misma.
La entidad requerida contestó indicando: que la libreta de ahorro NUM002 en la que figuraba el causante, la actora Dª Belinda y la esposa del fallecida; la contratación del Ahorro a plazo NUM000 se había hecho previa cancelación de la libreta de ahorro NUM001 y traspaso de su saldo acreedor a la misma, siendo sus titulares el causante, Dª Emilia , sobrina del causante y Dª Genoveva , empleada de hogar que lo atendía desde hacía varios años dado su estado de salud. Al resto de información la entidad bancaria se negó porque se vulneraría la Ley 15/99 de 13 de diciembre sobre protección de datos.
La negativa a facilitar la información estaba ocasionando a los acotres graves perjuicios en relación con la libreta de ahorro NUM002 la negativa a facilitar extractos y movimientos de la cuenta imposibilitaba a los actores el demostrar que la cuenta sólo tenía como fuente de ingresos la pensión de jubilación que percibía de la Seguridad Social, y en cuanto al contrato de Ahorro a plazo NUM000 y la libreta de ahorro NUM001 , les impedía acreditar que los 42.000 euros eran propiedad exclusiva del Sr Ricardo y reclamar a las otras dos cotitulares su reintegro al caudal relicto del causante,aparte de que los actores había tenido que tributar por 1/3 de dicho depósito sin recibir cantidad alguna, porque en los dos meses anteriores al fallecimiento alguna titular o ambas había cancelado y retirado el importe. Por todo ello solicitaban se condenase a la entidad demandada: 1º: A exhibir y entregar a los actores los extractos bancarios referidos al período comprendido entre el 16 de enero de 2004 al día 1 de diciembre de 2013,donde se reflejasen con detalle los movimientos habidos sen las cuentas de titularidad o cotitularidad de D Ricardo en cualquier sucursal de la demandada y en especial en relación con los siguientes activos financieros: Libreta de ahorro NUM002 ,siendo sus titulares el causante, su esposa, Dª Tamara y la actora Dª Belinda .
Libreta de ahorro con dos titulares más NUM002 siendo sus titulares el causante, Dª Emilia y Dª Genoveva .
Ahorro a plazo NUM000 siendo sus titulares el causante, Dª Emilia y Dª Genoveva .
2º- A exhibir los justificantes bancarios originales de la documentación que pudiera obrar en su poder, relativos a las disposiciones de numerario depositado en dichas cuentas, habidas entre el 16 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2013,especificando su cuantía e identidad del disponente ya entregar copia debidamente adverada de esa documentación en especial de los activos financieros antes reseñados.
3º-A exhibir los justificantes bancarios originales y restante documentación que pudiese obrar en su poder relativos a las imposiciones, transferencias y, en definitiva, ingresos con que se nutrían las antedichas cuentas entre el 16 de enero de 2004 y el 1 de diciembre de 2013, especificando su origen, concepto, cuantía, la identidad del impositor o persona que realizara el ingreso, y el beneficiario de los mismos y a entregar copia debidamente adverada y en especial, en relación con los activos financieros antes reseñados.
Todo ello, con imposición de costas a la parte actora.
La entidad demandada CAIXABANK contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando falta de legitimación pasiva y subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque la demanda debía haber sido interpuesta contra los cotitulares de los activos financieros de los que solicitaba la exhibición y entrega. Indicaba que el Sr Ricardo era titular a su fallecimiento de los siguientes activos financieros libreta vista nº NUM002 , libreta vista nº NUM001 y ahorro a plazo nº NUM000 en todos ellos había dos titulares más ,con titularidad indistinta. El contrato de ahorro a plazo no se contrató previa la cancelación de la libreta de ahorro indicada en segundo lugar, sino que eran activos vinculados. La entidad bancaria no había facilitado más información porque para ello necesitaba del consentimiento expreso de los afectados, atendida la normativa sobre protección de datos, por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte actora.
Habiéndose apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debían ser demandadas Dª Emilia y Dª Genoveva , los actores dirigieron la demanda contra las mismas, presentándose por éstas escrito de contestación en el sentido de oponerse a la demanda negando tanto la legitimación activa como pasiva, por lo que solicitaban la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por entender que existía falta de competencia objetiva y que el procedimiento adecuado eran las diligencias preliminares, imponiéndose las costas a la parte actora.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda formulada. Las demandadas se han opuesto respectivamente al recurso y han solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO. - En la sentencia objeto de recurso se expresa que el actor no ha observado 'las reglas de la competencia objetiva marcadas para el juicio ordinario en el art 249 de la LEC , que no se presenta como cauce procedimental para el petitum contenido en la demanda más propio de unas diligencias preliminares' se estima que se trata de un presupuesto procesal ineludible y por ello se desestima la demanda.
Más que falta de competencia objetiva, ya que no se expresa cual fuera a juicio del Juzgador a quo la jurisdicción competente, parece que está apreciando una inadecuación de procedimiento en la propia sentencia, sin que ninguna de las partes denunciara en momento procesal oportuno tal defecto procesal y cuando previamente se había dictado una resolución de admisión a trámite en la que el Juzgado se declaró competente y estimó el procedimiento ordinario el adecuado para sustanciar la petición. Por lo tanto, el defecto procesal, de existir, se habría apreciado en un momento no apto para ello, sin que en ningún caso se haya producido indefensión para ninguna de las partes. Pero es que además el procedimiento es adecuado para la pretensión deducida porque las diligencias preliminares están específicamente contempladas en el art 256 de la LEC , habiendo entendido la jurisprudencia que son de interpretación restrictiva, es decir, numerus clausus, y la petición contenida en el suplico de la demanda no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el precepto indicado. En conclusión el procedimiento es adecuado, por tratarse de cuantía inestimable, art 249.2 de la LEC , se trata de una acción ad exhibendum, merecedora de tutela jurisdiccional, vista la oposición de las todas las demandadas, particulares y entidad bancaria.
TERCERO. - La demanda ha de ser íntegramente estimada, vista la condición de herederos de los actores, que lo son en virtud del testamento abierto aportado con la demanda, por sustitución de Dª Tamara , esposa del causante, premuerta en relación a éste, habiendo sido designados herederos en sustitución de aquella los dos actores,sin que exista falta de legitimación activa.
Las demandadas Dª Emilia y Dª Genoveva , están legitimadas pasivamente por venir afectadas por la petición de exhibición y entrega de documentación formulada frente a la demandada inicial, la entidad bancaria CAIXABANK, habiendo sido llamadas al litigio para salvaguardar los derechos que les reconoce la Ley 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos, ya que son cotitulares de la cuenta corriente y contrato de ahorros de los que se solicita la información. Los actores consintieron la resolución por la que se acordó la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no cabe discutir con motivo del recurso si procedía o no la llamada al litigio, ya que se trata de una resolución firme. Por otra parte, las referidas demandadas no han prestado conformidad expresa en la contestación a la exhibición y entrega de documentación a la que se refiere la demanda, de forma que los actores han debido dirigir la demanda contra ellas a los fines ya indicados, en todo caso, la pretensión deducida les afectaba, sin que se hayan allanado a la misma.
Resulta probado que en los dos meses anteriores al fallecimiento del causante una de las cuentas corrientes tuvo en algún momento 42.420 euros y el ahorro a plazo 42.000 euros, apareciendo ambos activos a cero a la fecha del fallecimiento. Los actores, como legítimos herederos de uno de los titulares de las cuentas y contrato de ahorro, tienen derecho a conocer los movimientos de dichos activos así como cuales fueran las disposiciones del numerario depositado en los mismos, habidas entre el 16 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2013, especificándose su cuantía e identidad del disponente y asimismo a conocer las imposiciones, transferencias e ingresos con que se nutrían las antedichas cuentas entre el 16 de enero de 2004 y el 1 de diciembre de 2013, especificando su origen, concepto, cuantía, la identidad del impositor o persona que realizara el ingreso, y el beneficiario de los mismos.
El recurso ha de ser estimado revocándose la sentencia objeto del mismo.
CUARTO . - La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a las demandadas, visto que ambas se han opuesto a la pretensión deducida de contrario, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Belinda y D Herminio , contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona en el procedimiento núm. 452/2014 del que este rollo dimana.2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos estimar la demanda formulada por los actores contra la entidad CAIXABANK SA y contra Dª Emilia y Dª Genoveva y condenamos a la entidad demandada : 1º: A exhibir y entregar a los actores los extractos bancarios referidos al período comprendido entre el 16 de enero de 2004 al día 1 de diciembre de 2013, donde se reflejen con detalle los movimientos habidos sen las cuentas de titularidad o cotitularidad de D Ricardo en cualquier sucursal de la demandada y en especial en relación con los siguientes activos financieros: Libreta de ahorro NUM002 , siendo sus titulares el causante, su esposa, Dª Tamara y la actora Dª Belinda .
Libreta de ahorro con dos titulares más NUM001 siendo sus titulares el causante, Dª Emilia y Dª Genoveva Garocho.
Ahorro a plazo NUM000 siendo sus titulares el causante, Dª Emilia y Dª Genoveva .
2º- A exhibir los justificantes bancarios originales de la documentación que pudiera obrar en su poder, relativos a las disposiciones de numerario depositado en dichas cuentas, habidas entre el 16 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2013,especificando su cuantía e identidad del disponente y a entregar copia debidamente adverada de esa documentación en especial de los activos financieros antes reseñados.
3º-A exhibir los justificantes bancarios originales y restante documentación que pudiese obrar en su poder relativos a las imposiciones, transferencias y, en definitiva, ingresos con que se nutrían las antedichas cuentas entre el 16 de enero de 2004 y el 1 de diciembre de 2013, especificando su origen, concepto, cuantía, la identidad del impositor o persona que realizara el ingreso, y el beneficiario de los mismos y a entregar copia debidamente adverada y en especial, en relación con los activos financieros antes reseñados.
E imponiendo a todas las demandadas las costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
