Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 641/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 222/2017
Núm. Cendoj: 43148370012017100246
Núm. Ecli: ES:APT:2017:904
Núm. Roj: SAP T 904/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 641/2016
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC 320/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 REUS
S E N T E N C I A NUM. 641/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 16 de junio de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña.
Camila representada por la Procuradora Dña. Montserrat Vellvé y asistida de la Letrada Dña. Rosa Nomen
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 13/06/2016 en el
procedimiento de divorcio 320/2015 constando como para actora la apelante y como parte demandada D.
Rosendo , representado por el Procurador D. Luis Alberto Suárez Armengol y defendido por el Letrado D.
Óscar Tera Faba.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Estimar parcialmente la demanda de divorcio y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. Camila y D. Rosendo celebrado el día 3 de agosto de 2001 en Reus (Tarragona) con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.
Noprocede reconocer laprestación compensatoria solicitada.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.
VISTO, siendo Ponente a Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .- la parte actora interesaba en su demanda que se fijara en concepto de pensión compensatoria el importe de 150 euros al mes y por periodo de 10 años al entender que la ruptura matrimonial había supuesto para ella un desequilibrio patrimonial. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la pretensión al entender que no concurrían los requisitos necesarios para su concesión al no ser el desequilibrio consecuencia de la ruptura de la pareja, pronunciamiento frente al que se alza la apelante.
SEGUNDO.- Pensión compensatoria .- Conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán, se tiene derecho a tal prestación siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe tener en cuenta especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede. La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por todas, sentencias 8/2006 , 17/2008 y 8/2010 ) nos decía que con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad.
En el caso de autos, matrimonio estuvo vigente desde agosto de 2001 hasta marzo de 2014 y nacieron cinco hijos. Según se hace constar en la sentencia de primera instancia Dña. Camila reconoció que durante el matrimonio trabajó en dos fábricas y limpiando en Salou y ello evidencia que no hubo una dedicación absoluta a la familia con pérdida de expectativa laboral, por otro lado tampoco consta durante cuánto tiempo trabajó ni cuál era el sueldo, extremos necesarios para tener parámetros necesarios para valorar la posibilidad de conceder o no la pensión solicitada. A ello debe añadirse que Dña. Camila cuenta en la actualidad con 36 años de edad lo que le permite acceder al mercado sin impedimentos extraordinarios y sin que además conste la situación de desempleo con anterioridad al año 2016 (fecha posterior a la interposición de la demanda), pues en el certificado aportado y unido a autos del Departamento de Trabajo consta que la fecha de la inscripción como demandante de empleo tuvo lugar el 19/01/2016.
Por otro lado, también consta en autos que D. Rosendo tiene una nómina de 911 euros (documento nº 2 de la contestación), abonando en concepto de alquiler 400 euros (documentos nº 3, 4 y 5 de la contestación), de forma que le restaría un total de 511 euros y si a ello se le detrae los gastos ordinarios básicos (300 euros, vestido, alimentación, suministros, etc) restaría 211 euros a los cuales si se computa lo interesado en concepto de pensión compensatoria supondría un residual de 61 euros; circunstancia que a mayor abundamiento no justificaría el pago de la pensión interesada. Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Costas .- El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Se imponen las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
El Tribunal decide: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña. Montserrat Vellvé contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 13/06/2016 que se confirma en todos sus términos. Se imponen las costas a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

