Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 86/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 222/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100428
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:895
Núm. Roj: SAP TO 895/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00222/2017
Rollo Núm. .....................86/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Torrijos.-
J. Verbal Núm............. 290/2016.-
SENTENCIA NÚM. 222
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 86 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 290/16, en el que
han actuado, como apelante Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde
Gómez y defendido por el Letrado Sr. Castaño Sánchez; y como apelado, IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' ESTIMAR la demanda formulada por la entidad Iberdrola Clientes, SAU contra don Vicente y, en consecuencia, CONDENO al demandado a que pague la cantidad de 4.156,58 euros a la parte actora, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará eh dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Vicente , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado que estimó la demanda de juicio verbal derivado de un previo monitorio, condenando al demandado al pago de determinadas facturas de consumo eléctrico suministrado por la entidad demandante, alegando en primer lugar falta de legitimación activa por haber demandado Iberdrola Clientes SAU en tanto que quien celebró el contrato con el demandado fue Iberdrola Generación SAU y en segundo lugar que el suministro se ha efectuado en un domicilio distinto que el que aparece en el contrato (C/ DIRECCION000 nº NUM000 en lugar de en el nº NUM001 ).
La alegación de la excepción de falta de legitimación activa no se produjo en la instancia y constituye por tanto una cuestión nueva en esta apelación. Decíamos en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2016 que respecto a las cuestiones nuevas en la apelación señala la STS de 30 octubre 2008 , con cita de la de 18 mayo 2006 , que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ).
Esta misma Audiencia en sentencias de 13 de mayo de 2005 , 31 enero 2006 y 8 de octubre de 2014 recogía la STS de 28 de diciembre de 1999 , la cual nos señala cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo (S. 8 febrero 1994); de rogación ( Ss. 4 julio 1986 , 5 mayo 1991 , 23 marzo 1992 , 18 mayo y 20 septiembre 1996 , 11 julio 1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994 ); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ); de igualdad de parte (Ss. 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990 ); de defensa , que veda la indefensión (Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991 ); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984 ; 14 mayo 1987 ; 30 enero 1989 ; 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993 ), 'lite pendente nihil innovetur' (Ss.
26 enero y 20 octubre 1998 ); 'pendente apellatione nihil innovetur' (Ss. 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ); 'iudex indicare debet secundum allegata el probata partium' ( Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ); y prohibición de la 'mutatio libelli' (Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997 ).
La excepción de falta de legitimación activa por tanto debe ser rechazada sin necesidad siquiera de entrar en su examen.
SEGUNDO: Respecto a que el suministro se ha efectuado en un domicilio distinto al que aparece en el contrato, se trata de cuestión alegada en la instancia pero rechazada en base a que no se alegó en la oposición al procedimiento monitorio (además de por haber reconocido el suministro el propio demandado).
Ya antes de la reforma de la LEC operada en por la Ley 13/2009 decíamos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2010 que la Sala considera que el demandado en el procedimiento monitorio tiene obligación de plantear en el mismo, aunque sea meramente enunciándolas, todas cuantas causas de oposición tenga frente a la reclamación efectuada por el demandante, es decir, si atiende el requerimiento de pago, no puede volver a plantear reclamación contra el actor respecto a la misma relación jurídica, al menos sobre cuestiones que ya existían y que conocía en el momento en que pudo oponerse al monitorio, pues carecería de sentido que no compareciendo o no atendiendo el requerimiento de pago se despache ejecución, vedando por tanto toda posibilidad de oponer posteriormente las circunstancias que pudo oponer en el monitorio, y sin embargo se admita esa posibilidad a quien si comparece y además paga, con lo que da a entender claramente que nada tiene que oponer a la reclamación efectuada.
En la actualidad el art 815.1 de la LEC ya no se refiere a expresar sucintamente sino a alegar de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
En este caso, el escrito de oposición al monitorio no alegó discrepancia alguna en cuanto al lugar en que se contrató y se suministró la electricidad, sino solamente en cuanto a que la deuda debía corresponder a la nueva arrendataria del local. Por ello la sentencia de instancia ni siquiera entra a analizar dicha cuestión, que por idéntico motivo debe ser desestimada en esta alzada.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Vicente , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento núm. 290/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

