Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 417/2016 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100192
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3135
Núm. Roj: SAP B 3135/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 417/2016
Procedimiento ordinario 670//2014
Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 222/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 3 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario 670/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 34 de Barcelona, a instancias de D.
Ovidio y Dª. Daniela representados por el Procurador Sr. Pedro Moratal Sendra, contra CATALUNYA BANC,
S.A. representada por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 4/12/2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ' Estimo en parte la demanda formulada por D. Ovidio y Dª. Daniela contra Catalunya Banc, S.A., condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.980,76 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la reclamación judicial, debiendo cada parte abonar sus costas '.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. El recurso de apelación, interpuesto por los actores D. Ovidio y Doña Daniela , se funda en dos motivos: 1) Improcedencia de la minoración de los rendimientos percibidos; 2) debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo en materia de costas y condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, dejando sin efecto el criterio de dudas jurídicas, en que se funda la Sentencia de instancia.
2. La cuestión nuclear del presente recurso se reduce a si procede la restitución de los rendimientos en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil . Al respecto alegan los recurrentes que no es procedente la minoración impuesta por la Sentencia en el importe de los rendimientos recibidos por los actores, puesto que ello implicaría el enriquecimiento injusto de la demandada. Seguidamente cita el artículo 451 del CC en relación con el art. 433 del CC .
3. Loa actores adquirieron 29 títulos de participaciones preferentes de la Serie B, de CAIXA CATALUNYA por un nominal de 29.000 €, y 46 títulos de deuda subordinada mediante las siguientes órdenes de compra: - Orden de suscripción de 7 de diciembre de 2009 de Participaciones Preferentes Sergi B, 29 títulos, por importe nominal de 29.000 €.
- Compra de 46 títulos de Deuda Subordinada de la 7ª emisión, por un nominal de 69.000 €, efectuada el día 24 de diciembre de 2004.
Posteriormente, los referidos títulos fueron objeto de canje por acciones y venta de las mismas, sin solución de continuidad. En concreto, la operación de venta de las participaciones preferentes se efectuó el 18 de junio de 2013, supuso una quita o pérdidas de 19.346,08 € , pues de la cantidad de 29.000 €, sólo se les pagó 9.553,91€, que se ingresó en la cuenta. En cuanto a a la deuda subordinada, el canje y venta supuso una pérdida o quita de 15.470,93 € , pues de la inversión inicial de 69.000 €, sólo se les ingresó en cuenta la suma de 53.529,07 €. En conclusión, la suma de las quitas o perjuicio sufrido lo calcularon los actores en la cantidad de 34.817,02 €, importe por el que se pidió que se condenara a la entidad demandada, indemnizando a los actores por la referida suma más los intereses correspondientes.
SEGUNDO. - Cuestiones sobre la detracción de los rendimientos. Distinción entre los supuestos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil y el caso de culpa contractual del artículo 1.101 del Código Civil .
1. La cuestión planteada en este caso (devolución o no de los rendimientos percibidos por los adquirentes de participaciones preferentes o deuda subordinada) ha sido objeto de polémica, incluso dentro de esta Audiencia Provincial se produjo una división entre las Secciones que defendían la restitución de los rendimientos en el supuesto de ejercicio de la acción del artículo 1.1011 del Código Civil (Secciones, 1, 11, 13, 16 y 17) , y quienes sostenían que debe procederse a la minoración de los rendimientos (Secciones 4, 14 y 19). El problema se suscita principalmente porque el artículo 1.303 del Código Civil , aplicable a los supuestos en que la relación jurídica obligatoria deja de existir, no es aplicable, ni siquiera por analogía legis al caso de ejercicio de la acción indemnizatoria por culpa contractual.
Supuestos en que se ejercita la acción de anulabilidad relativa.
2. Cuanto se trata del ejercicio de una acción de anulabilidad ha mantenido esta Sala (entre otras Sentencias, la dictada en el Rollo 61/2015 ) que deben aplicarse los efectos del artículo 1.303 del Código Civil , por lo que de la cantidad a indemnizar deberán descontarse los rendimientos percibidos por la parte adquirente de los títulos valores, pero en cuanto a los intereses, salvo petición expresa en contrario, el cómputo se devengará desde la fecha de la adquisición del producto financiero, que en este caso sería desde que se dio la orden de compra.
Posteriormente, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , en su fundamento jurídico tercero, ha declarado: " I.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
II.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
III.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso".
3. Por lo tanto, en los supuestos de anulabilidad la entidad financiera está obligada a pagar los intereses legales desde la fecha de la contratación del producto, pues se trata de los intereses que prevé el Código Civil como supletorios en ausencia de pacto, y el cliente debe devolver tanto los rendimientos percibidos como los intereses de los mismos, como se deduce del artículo 1.303 del Código Civil .
Casos incardinados en la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil .
4. En esta materia, como se ha indicado, existen dos posturas judiciales. Por un lado, a diferencia de lo que sucede en los supuestos en que se extingue por nulidad radical, nulidad relativa o resolución la relación jurídica obligatoria, en los supuestos de ejercicio de la acción de culpa extracontractual no existe un precepto que obligue a devolver los rendimientos obtenidos por los clientes de la entidad bancaria. Como se ha indicado no existe identidad de razón entre los supuestos comprendidos en los artículos 1.303 y 1.295 del Código Civil , y la acción indemnizatoria ex art. 1.101 CC , por lo que no puede obligarse a la restitución de los frutos y sus intereses en apoyo de dichos preceptos.
5. Esta Sección examinó detenidamente esta cuestión en la Sentencia de 7 de noviembre de 2017 (Rollo 841/2015 ), a cuyo contenido nos remitimos para no extendernos ampliamente en el análisis doctrinal de esta cuestión, y ceñirnos a la solución jurisprudencial. En todo caso, debe tenerse en cuenta que cuando se ejercita la acción del art. 1101 del Código Civil no se discute la relación contractual y sus efectos (ni tampoco se ventila una acción reivindicante), sino que, una vez acreditados los requisitos de la culpa contractual (acción u omisión culposa, daño y nexo causal) se plantea la cuestión de la determinación del daño. A diferencia de lo que sucede en los supuestos posesorios de los artículos 453 y 453 del Código Civil , relativos a la liquidación de los estados posesorios (gastos, mejoras), aquí se trata de una cuestión de liquidación del importe del daño.
Este criterio, en esencia, es el parece asumir el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 , fundamento jurídico 12, cuando precisa que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión, ..., menos el valor a que ha quedado reducido el producto.... y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial'. Después de esta Sentencia el Tribunal Supremo no había vuelto a examinar esta problemática hasta la Sentencia de la Sala Civil núm.
613/2017, 16 de noviembre , a la que nos referiremos seguidamente.
7. El Tribunal Supremo en la referida Sentencia 613/2017, de 16 de diciembre , en su fundamento jurídico segundo analiza la cuestión de la liquidación del daño indemnizable, declarando: ' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla « compensatio lucri cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.
Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes»'. De esta Sentencia se infiere que el Tribunal Supremo considera que estamos ante un supuesto de liquidación (o determinación) del daño, que se obtiene de la diferencia entre el valor de la inversión efectuada y el valor posterior del producto, así como de los rendimientos e intereses de estos rendimientos (valor inicial de la inversión - el valor posterior - los rendimientos e intereses de estos rendimientos). El resultado obtenido de dicho cálculo es, por lo tanto, el quantum en que debe ser valorado en daño.
Este mismo criterio ha reiterado el Tribunal Supremo en la Sentencia 81/2018, de 14 de febrero , que, en su fundamento jurídico segundo, declara: " II.- En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja - la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
III.- Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el artículo 1.106 CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".
8. - Por lo tanto, como quiera que para obtener la cuantificación del daño deben descontarse los rendimientos (en el presente caso 23.836,26 €) y sus intereses, se considera correcta la reducción de los rendimientos efectuada por la Sentencia de instancia, pues como agrega la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 81/2018, de 14 de febrero , en su fundamento jurídico tercero, 'La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'. En consecuencia, al tratarse de una forma de liquidación del daño sufrido, permitida por la Ley, no puede prosperar la alegación de que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la entidad financiera. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO. - En segundo lugar, alegan los apelantes que debe revocarse el pronunciamiento de no imposición de las costas de primera instancia, ya que no deben apreciarse dudas jurídicas, pues la entidad CATALUNYA BANC comercializó los productos conociendo los riesgos inherentes a los mismos. No obstante, debe indicarse que en el presente caso no cabía apreciar el principio del vencimiento objetivo, pues la demanda se interpuso por la suma de 34.817,02 €, resultando que los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los contratos fueron de 23.836,26 €, por lo que nos encontramos ante un claro caso de estimación parcial de la demanda, en el que debe aplicarse la regla del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En síntesis, debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por los actores Don Ovidio y Doña Daniela contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2015 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO. - Como quiera que la cuestión debatida en esta alzada es eminentemente jurídica y ha sido objeto de discusión jurídica en el foro, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los actores Don Ovidio y Doña Daniela contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
