Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 407/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100134

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:578

Núm. Roj: SAP BU 578/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00222/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09903 41 1 2016 0000727
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000285 /2016
Recurrente: Margarita
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: MIGUEL IZQUIERDO ANGULO
Recurrido: Feliciano
Procurador: MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 222
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: MODIFICACION DE MEDIDAS

LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 407 de 2017 , dimanante de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso
nº 285/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2.017, siendo parte, como demandada
apelante Dª Margarita , representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Margarita María Robles
Santos y defendida por el Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo; y como demandante apelado D. Feliciano
, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Eugenia Antuñano Iglesias y defendida por el
Letrado D. Jaime Augusto Sanz Mejía.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y representación de D. Feliciano contra Dª Margarita , representada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y, en consecuencia, se acuerda la extinción de la pensión de alimentos a favor de Dª Sagrario , acordada en Sentencia de 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 .

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no procede la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Margarita se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 6 de marzo de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Margarita se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4-9-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 por la que se estima la demanda instada por el progenitor de modificación de medidas definitivas de divorcio, y se extingue la pensión alimenticia fijada en su día favor de la entonces hija menor de edad Sagrario .

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que: 1. Sagrario , la hija del matrimonio para la que se fijó en su día pensión alimenticia, pese a ser ya mayor de edad (actualmente tiene 24 años), no ha alcanzado la independencia económica, pues los trabajos esporádicos y por corto espacio de tiempo que ha realizado no le permiten vivir con independencia, ni cubrir sus necesidades.

2. Sagrario sigue en proceso de formación y se matriculó en 2016/2017 en un Instituto de Madrid en un curso para acceder a los estudios de grado superior.

3. En suma, no se han modificado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta cuanto se acordó la pensión alimenticia.

4. Subsidiariamente, la pensión no debe extinguirse sino reducirse a la cantidad de 100 €/mes.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis, que está a suficientemente probado en autos el acceso al mercado laboral de Sagrario (aunque en muchas ocasiones no se la haya dado de alta en la Seguridad Social) y su vida independiente y con recursos propios en Madrid, mientras que, por el contrario, no consta que esté actualmente estudiando.



SEGUNDO.-EL ACCESO O LA POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-2008 ) los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

En el presente caso se trata de determinar si la hija del matrimonio, de nombre Sagrario , ha alcanzado o no esa suficiencia económica o puede alcanzarla.

Este Tribunal de apelación debe ratificar la conclusión a la que llega la Juez de instancia, que realiza un riguroso y detallado análisis de todos los elementos probatorios obrantes en autos.

Por lo pronto y pese a afirmación de la defensa de la recurrente, realmente inapropiada en la forma, de que ' de este asunto no quiere ni oír hablar el Juzgador ad [sic] quo' , lo cierto es que la Juez de instancia sí es consciente y menciona en varias ocasiones la existencia del previo proceso penal, pero, con acertado criterio, considera que ello carece de relevancia a la hora decidir sobre la extinción o el mantenimiento de la pensión. Y en efecto, podrá el progenitor haber dejado de pagar la pensión de su hija y ser merecedor o no de una sanción penal por ello, pero dicha circunstancia en nada afecta a la decisión sobre si el progenitor tiene que seguir o no pagando la pensión en el futuro, sobre si concurre o no causa de extinción de la pensión alimenticia.

Abordando ya la cuestión de fondo, las pruebas e indicios rigurosamente analizados por la sentencia de instancia conducen a la conclusión de que Sagrario vive o podría vivir de manera económicamente independiente y de que no necesita la pensión alimenticia para subsistir porque: 1. Ha vivido de manera independiente en Madrid durante un año y medio pagando sus gastos, tal y como reconoció su madre 'con las horas que echa'.

2. Aunque su vida laboral 'oficial' refleja que ha trabajado solo durante 3 meses y 5 días, lo cierto es que la prueba documental aportada a los autos acredita que Sagrario ha trabajado en el mundo de las discotecas y el ocio como animadora o relaciones públicas en distintos establecimientos de varias ciudades (Benidorm, Madrid, Marbella, Balaguer), algunos popularmente conocidos como la discoteca 'KU' de Benidorm o 'Penélope' de Madrid, aprovechando además la fama que pueda haberle reportado su paso por un programa televisivo. A falta de prueba en contrario, consten o no dadas de alta en la Seguridad Social, todas estas actividades - incluido su paso por televisión - deben presumirse retribuidas. La propia Sagrario llega a reconocer en alguno de sus mensajes en redes sociales que hace 'bolos' y se refiere a 'noches de curro'. Y en su perfil de Facebook indica que ha trabajado en varios establecimientos y empresas como jefa de imagen y relaciones públicas.

3. Aunque consta que Sagrario se matriculó en 2016/2017 en un curso para conseguir el acceso al grado superior, no consta, como bien indica la Juez a quo, si dicho curso es compatible o no con sus trabajos, si ha asistido a sus clases y si lo ha superado, de modo que no consta con la debida suficiencia que Sagrario se encuentre aún en una fase académica o de formación incompatible con la posibilidad de trabajar y de subvenir sus propias necesidades, extremos estos que debería haber probado la parte demandada, máxime cuando Sagrario tiene ya una edad (24 años en la actualidad) en la que la mayoría de los estudiantes han terminado ya el grado superior que ella, al parecer, todavía pretende alcanzar.

En suma, las pruebas directas e indicios obrantes en autos apuntan a que Sagrario ha accedido al mercado laboral aunque sea mediante una actividad, la de las discotecas y otros lugares de ocio y el espectáculo televisivo, discontinua y cambiante, que le ha permitido subvenir sus propias necesidades fuera del domicilio familiar durante una periodo prolongado (año y medio), lo que apunta a que, declarados o no, obtiene o puede obtener en dicho mercado unos ingresos suficientes para vivir una vida independiente.

Concurre, pues, la causa de extinción de la pensión alimenticia prevista en el art. 152.3 C.C ., y, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.-COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., dada la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Margarita contra la sentencia dictada en fecha 4-9-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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