Sentencia CIVIL Nº 222/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 265/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100225

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:341

Núm. Roj: SAP CC 341/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00222/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0002954
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2016
Recurrente: Valentina
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: JESUS BARROSO BERNAL
Recurrido: MAHOU, S.A.
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: JAIME FELIPE RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
S E N T E N C I A NÚM.- 222/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 265/2018 =
Autos núm.- 399/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 399/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres
siendo parte apelante, la demandada DOÑA Valentina , representada en la instancia y en esta alzada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado , y defendida por el Letrado Sr. Barroso Bernal , y
como parte apelada, el demandante, MAHOU, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez , y defendido por el Letrado Sr. Ruiz
de Velasco Martínez de Ercilla.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 399/2016, con fecha 30 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por MAHOU S.A., representada por la Procuradora Dª.

Mª. Guadalupe Sánchez- Rodilla Sánchez, contra Dª. Valentina , representada por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (20.721,68 €), más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Abril de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) La parte actora reconoce implícitamente el derecho a la compensación económica de la recurrente por determinados conceptos, al menos en lo referente a la partida relativa a botelleros y mostradores, pues así puede entenderse que la actora considere en su escrito de solicitud de suspensión de la vista, porque la mercantil COLOSER, no ha contestado al requerimiento judicial que se le envió el pasado 23 de mayo, siendo transcendental cara los autos dicha contestación.

Que la mercantil COLOSER es la sociedad que sustituyó a la apelante en la distribución de los productos MAHOU en la zona, y el requerimiento en definitiva iba dirigido en el sentido de que la misma confirmara que habría sido ella quien había abonado a la apelante las cantidades concernientes a los mostradores y botelleros, propiedad de la demandada, que quedaron en servicio en los establecimientos tras producirse el cambio de distribuidor. Es decir: MAHOU desviaba la obligación de reembolso a la demandada de los importes de esos elementos (mostradores y botelleros) a COLOSER (nueva distribuidora), por que la misma se benefició del uso de los mismos. A juicio de la apelante, tal afirmación constituye un reconocimiento del derecho que asiste a la misma a ser indemnizada por tal concepto.

2º) Pese a lo que defiende la actora, la mercantil COLOSER si contestó a tal requerimiento; y, en escrito de fecha 27 de Abril de 2017, manifiesta literalmente: 'Que habiendo sido notificada mediante oficio, con aporte documental consistente en contrato de compraventa celebrado entre MAHOU y doña Valentina para que por esta parte se certifique que la documentación es verdad, con el fin de dar constancia de tal circunstancia en el juicio que se celebrará el próximo día 31, evacuando el trámite conferido, venimos a hacer constar: Que nos es imposible certificar tal cuestión, ya que COLOSER no es parte de la relación mercantil contenida en el mismo. Por tanto, es evidente que COLOSER SA, reconoce que no ha mantenido relación mercantil alguna con la demandada, y que, por tanto, no le ha abonado la indemnización que a la misma le corresponde por la propiedad de los mostradores y botelleros.

3º) Error en la valoración de las pruebas, al considerar acreditados todos los pedimentos de la actora, sin considerar ninguno de los créditos compensables opuestos, pues hasta la propia actora solicitó prueba de que, si bien era licita la compensación solicitada por esta parte por determinados conceptos, esta indemnización ya se habría llevado a cabo por la nueva mercantil distribuidora. Al negar la nueva distribuidora (COLOSER SA) cualquier acuerdo en ese sentido, resulta evidente que, al menos en esos conceptos, sí que la liquidación era incorrecta, y asiste a la demandada el derecho a compensar los créditos.

4º) La cláusula novena del contrato, es del siguiente tenor literal' los barriles, botellas, cajas y demás envases reutilizables son propiedad de MAHOU, S.A, que los entregará en depósito exigiendo en garantía de devolución una fianza por importe de su valor. MAHOU S.A, cargará al CONCESIONARIO el importe de la fianza, excepto en el caso en que el CONCESIONARIO entregue a MAHOU S.A el mismo número de envases y de las mismas características que los que retire, y sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiera incurrir por su conducta, si a ello hubiera lugar.

El importe de la fianza de envases que se repercutirá al CONCESIONARIO en cada factura, se calculará de acuerdo con la diferencia entre el número de envases retirados y los devueltos'.

De la lectura de dicha cláusula resulta evidente la obligación que MAHOU, S.A adquirió con la recurrente en el sentido de devolver a la misma los importes retenidos en concepto de fianzas por el depósito de los envases entregados. Siendo así, la apelante abonó a MAHOU, S.A las correspondientes cantidades en concepto de fianzas por dichos envases, barriles, etc.; y necesariamente, y por la misma obligación contractual.

MAHOU, S.A está obligada a recoger dichos efectos y devolver las cantidades retenidas en concepto de fianza.

Así mismo, la Cláusula Dieciocho del contrato dice: 'Los gastos de propaganda dentro de la zona serán de cuenta del CONCESIONARIO, el cual podrá organizar ésta en la forma y cuantía que estime conveniente, si bien el texto y dibujos que destine a dicha publicidad deberán ser previamente autorizados por MAHOU, S.A.

Según el proceder habitual de la marca, MAHOU S.A facilitaba al distribuidor una serie de elementos publicitarios (cartelería, vasos, mesas, etc.) todos ellos, bajo la genérica denominación de PLV. MAHOU entregaba al distribuidor esos elementos publicitarios y le descontaba el importe de los mismos de las cantidades que debía abonar a este.

Por tanto, una vez interrumpida la relación mercantil entre ambas partes, MAHOU, S.A está obligada a retirar material de las instalaciones del que ya no es su distribuidor, y devolverle lo cobrado por el mismo.

Por último, con relación a los carteles publicitarios de la marca MAHOU, S.A situados en la fachada de la nave propiedad de la apelante, a nadie se le escapa el hecho de que dichos carteles fueron instalados para publicitar una marca y que era esa marca quien se beneficiaba de su existencia y, en consecuencia, debe ser la propia MAHOU, S.A la obligada a su retirada.

La no retirada de los mismos a la finalización de la relación mercantil, produjo que Mahou siguiera publicitándose en un espacio de propiedad ajena y aprovechándose del crédito comercial y buen nombre de la demandada, aprovechamiento que debe ser indemnizado.

Concluye que la liquidación presentada por MAHOU, S.A es una liquidación de parte, en la que solo se reconocen las cantidades que la demandada pudiera deberle a la actora, pero no se mencionan las que esta debe a la apelante. A su juicio, queda acreditada la existencia de créditos compensables que minorarían las cantidades reclamadas hasta los cálculos aportados por esta parte.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

En el escrito de demanda se reclama la cantidad de 20.721,68 €, por la cerveza entregada por la actora a la demandada y no pagada por ésta, no obstante haberla revendido obteniendo el precio y el diferencial de la reventa.

En el escrito de contestación a la demanda, no se niega la anterior deuda, pero la demandada alega la excepción de compensación de créditos por importe 20.477,92€.

Es en este escrito y no antes, cuando por primera vez se alega dicho crédito por la parte demandada, para concluir que solamente adeuda la cantidad de 243,76€.



TERCERO.- Dicho lo anterior, y no obstante los distintos apartados del recurso, en realidad, estamos ante un único motivo sobre el error en la valoración de las pruebas, insistiendo la apelante en la necesidad de estimar la compensación en la cantidad concurrente, que, a su juicio, sí ha quedado probada.

Pues bien, como es sabido y dice la Juzgadora de instancia, el Art. 217 LEC determina las reglas de la carga de la prueba, correspondiendo a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada, los extintivos e impeditivos.

En este supuesto, según la prueba documental acompañada a la demanda y el reconocimiento de la propia parte demandada, MAHOU entregó a Doña Valentina la cantidad de cerveza detallada en la demanda para revenderla a terceros y obtener la correspondiente ganancia, y efectuada la venta, no reintegró a MAHOU el precio de dicha mercancía, constando plenamente acreditado que adeuda la cantidad reclamada de 20.721,68 €.



CUARTO.- Respecto a la prueba del crédito compensable invocado por la parte apelante, se trata de una serie de facturas, confeccionadas de forma unilateral por la demandada, todas ellas de la misma fecha, posterior al emplazamiento, sin duda, elaboradas para que pudieran surtir efectos jurídicos en este procedimiento, y prueba de ello que, nunca antes se hizo referencia alguna a las mismas, no obstante haber quedado resuelto el contrato que vinculaba a ambas partes litigantes.

También carecen de toda eficacia probatoria los documentos que se acompañan a la contestación a la demanda, que l aparte denomina albaranes, referidos a la pretendida compensación por la reclamación en concepto de botelleros, mostradores y envases, que, además, ni siquiera figuran a nombre de MAHOU, S. A, sino que aparecen a nombre de otra empresa.

En tercer lugar, reclama la compensación de una eventual indemnización en concepto de publicidad por la colocación de dos carteles publicitarios en las instalaciones de la apelante, cuando es lo cierto que, una vez resuelto el contrato bien pudo retirar la demandada los mismos al estar ubicados en inmuebles de su propiedad.

En definitiva, no existe error en la valoración de las pruebas, ni la parte demandada ha probado la realidad de los créditos que pretende compensar, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Valentina contra la sentencia núm. 20/18 de fecha 30 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 399/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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