Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 87/2018 de 13 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100201

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1148

Núm. Roj: SAP GR 1148/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 87/18
JUZGADO GRANADA Nº 18
AUTOS J.ORDINARIO Nº 1205/15
PONENTE SR.D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 222
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a trece de julio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Núm. 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Landelino , representado
por el Procurador D. A. Manuel Leyva Muñoz, y defendido por el Letrado D. Sergio Bueno Illescas, contra
LABORATORIOS BRECH S.A., representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y defendido por
Letrado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en 19 de diciembre de Dos Mil Diecisiete, contiene el siguiente Fallo: 'Se DESTIMA la demanda formulada por el procurador Sr D. Antonio Manuel Leyva Muñoz en nombre y representación de D. Landelino frente a LABORATORIOS BRECH S.A, representado por el procurador D. Leovigildo Rubio Sánchez, ABSOLVIENDO a la entidad mercantil demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores , con imposición de las costas procesales a la actora'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se estructuran las alegaciones del recurso en el correspondiente escrito en la referencia a cinco puntos: objeto del contrato; presunto incumplimiento del mismo por la parte recurrente; sobre la situación de la demandada, previa a la incorporación del actor y constante su participación: sobre la indemnización; y, finalmente, consideración de administrador de hecho. En todo ello, en definitiva, esta parte recurrente viene a discrepar de la valoración de la prueba, considerando erróneas las conclusiones a que llega la sentencia sobre la procedencia de resolución del contrato por incumplimiento de la recurrente. Insiste en la contratación documental mas allá de su concreción provisional o definitiva, siendo el objeto el que se refleja en la comunicación de 12-5-2014 de extinción, sin que el mismo fuese asesoramiento jurídico (laboral, fiscal y tribitario).

Teniéndose en cuenta todo ello se mantiene que no se está en el caso de que el actor haya sido contratado como administrador de hecho, y en razón al objeto del contrato, no podrá aceptarse la responsabilidad que se le imputa en relación a dejación o ineficacia ante la AEAT, en cuanto al IVA, o sobre impago y no aplazamiento de seguros sociales.

Por otro lado se alega que no se acredita apropiación de productos de la empresa para el negocio de su mujer ni la falta de eficacia en gestión de ventas.

En consecuencia se entiende que no procede resolución del contrato por incumplimiento del actor, sin que la firma del recibo de lo abonado por la empresa en pago de las cantidades debidas por el tiempo efectivamente trabajado, pueda ser considerado 'finiquito' que imposibilita lo aquí reclamado.

En razón a todo ello se solicita la revocación de la sentencia y se condene a la demandada a abonar 33.920 € por 19 meses y 20 días de honorarios pendientes a partir del 12-5- 2014, más los intereses legales desde dicha fecha y costas, sin que ya en esta alzada se solicite la transmisión del 15% de las participaciones de la sociedad o su valor económico.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.



TERCERO.- Pese a cuanto se expresa al inicio del escrito de recurso, no se acredita por la parte actora en forma alguna que efectivamente se haya formalizado contrato por escrito, y si bien es cierto que no se discute la realidad de haber habido un acuerdo verbal entre las partes de prestación de servicios por el actor a la demandada, al menos con el objeto de asesoramiento, implantación y adopción de medidas necesarias en materias económico-financieras y de gestión, como se concreta en la comunicación de resolución de 12-5-2014, Doc. nº 7 de la demanda, no se prueba la pretendida duración hasta el 1-2-2016 ni la existencia de pacto de clausula penal a que se alude, para supuesto de resolución anticipada y unilateral del contrato por la sociedad demandada.

En estas circunstancias y acreditado que comunicado por la demandada la resolución del contrato por medio del documento nº 5 aportado con la contestación, por la parte ahora demandante se remitió factura de honorarios hasta dicho día, que han sido abonados, así se acredita con los documentos 2 a 6 de la demanda, sin que se pruebe sustento fáctico que posibilite acceder a las indemnizaciones aquí solicitadas, no cabe sino la desestimación de la demanda como hace el Juzgado, no ya porque el pago por lo efectivamente trabajado pueda considerarse finiquito, sino por no haber cumplido la parte actora con la carga de prueba que le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 217 de la LEC que, en el número primero, sanciona las consecuencias de incumplirla en los términos a que se refiere en los siguientes, donde establece que con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Esto será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ, 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración la imposibilidad de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada 'regla de juicio'.



CUARTO. - En consecuencia en este caso en que nos encontramos ante un pacto verbal de arrendamiento de servicios respecto del que se acredita el objeto y precio, pero no que haya habido pacto sobre duración del mismo ni que se haya pactado indemnización por su extinción, no habiéndose probado supuesto fáctico en que se pudiera pedir indemnización derivada de su resolución, la demanda no puede prosperar.

Como se expresa en la resolución apelada al final del fundamento segundo, estamos ante contrato 'intuitio personae', siendo doctrina jurisprudencial entre otras STS de 30-3-92, que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva, y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran (vid. arts. 1594, 1732, 1700, etc., del Código Civil). Eso sí, la resolución unilateral podrá hacer surgir la obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado o cuando en el propio pacto se prevea indemnización por el cese .

El T.S. en sentencia de 24-6-2010 expresaba: 'La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, califica el contrato de arrendamiento de servicios; contrato que se pactó con carácter indefinido 'a contar desde el 1 de enero de 2001, siendo necesario un preaviso mínimo de tres meses si cualquiera de las partes deseara proceder a su resolución'. Siendo así, la sentencia de 5 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3382) señala lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral 'ad nutum' en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS de 12 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4121 ) y 28 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8516) ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 ( RJ 1991, 9409 ) y 30 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2306)); como ha determinado la última sentencia citada, el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuitu personae', y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las SSTS de 25 de marzo y 20 de julio de 1995 (RJ 1995, 5726)'.

En estas circunstancias solo podría haberse generado situación que posibilitase indemnización. cuando la resolución del vínculo se hubiere producido en forma abusiva, que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte, o si implica un aprovechamiento del trabajo ajeno, que ha de ser compensado para no pueda existir calificación de enriquecimiento injusto ( STS de 12-5-97) que no es el caso de autos por lo que el recurso deberá ser desestimado.



QUINTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.