Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 821/2016 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100195
Núm. Ecli: ES:APL:2018:271
Núm. Roj: SAP L 271/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168060223
Recurso de apelación 821/2016 -A
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 330/2016
Parte recurrente/Solicitante: AGRICOLA I GERMANS SANS S.C.P., Abel , Alvaro
Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil, José Luis Rodrigo Gil, José Luis Rodrigo Gil
Abogado/a: Josep Olivart Salla
Parte recurrida: FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: MARIA EUGENIA CALZADO CLARENS
SENTENCIA Nº 222/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados :
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 21 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 30 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 330/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de AGRICOLA I GERMANS SANS S.C.P., Abel i de Alvaro contra la Sentencia de fecha 27/09/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesa por el Procurador Sr. Rodrigo en nombre de Agrícola i Germans Sans, S.C.P., Abel y Alvaro , frente a FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros condenando a Agrícola i Germans Sans, S.C.P., Abel y Alvaro al pago de las costas procesales. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/05/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la parte actora reclama la suma de 13.192,02 euros correspondientes al valor de dos equipos laser de nivelación que le fueron sustraídos, siendo el valor de los mismos de 15.9992, 02 euros, por lo que habiendo abonado la aseguradora la suma de 2.800 euros reclama ahora la diferencia.
Dicha pretensión se desestima al considerar que no ha quedado contradicha la prueba pericial aportada por la aseguradora en la que se atiende a la antigüedad de los dos equipos sustraídos, al valor de compra de los mismos y a la depreciación por el uso.
SEGUNDO. Los demandantes interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de los equipos dado que la regla general en cuanto al alcance de la indemnización es el principio de indemnidad o reposición del patrimonio al estado anterior a la causación del daño, tal como se pretende en este caso puesto que los equipos funcionaban correctamente y estaban dentro del periodo de garantía del fabricante, mientras que la aseguradora únicamente ha abonado el 7,6% de valor de los equipos de laser nuevos, devaluándooslos en un 92,4% al considerar que su vida útil es de cinco años cuando, en realidad , no se trata de un producto perecedero.
Sostiene esta parte que la indemnización debe corresponderse con el coste de adquisición de unos equipos idénticos a los sustraídos, es decir, unos equipos de la marca Topcon de segunda mano del año 2009, cuyo valor es el que figura en el presupuesto aportado, a razón de 7.996,01 euros cada uno, más IVA, incurriendo la juzgadora de instancia en error al entender que se trata de un presupuesto de equipos nuevos cuando no es así puesto que el presupuesto- documento nº11 de la demanda se refiere a unos equipos de 2009 de segunda mano, resultando ajustada la valoración total de 15.992,02 euros, inferior a la mitad del valor de los equipos nuevos, que es de 36.804 euros según el informe pericial aportado de adverso.
TERCERO. Para la resolución del recurso forzoso resulta acudir a los arts. 1 y 50 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), estableciendo el primero de ellos que por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Más en concreto, para el seguro de robo dispone el art. 50 LCS que por el seguro contra robo el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.
La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
A su vez, en el art.51 LCS dispone que la indemnización del asegurador comprende necesariamente el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato (y también, en su caso, el daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado).
En el presente caso se trata de unos equipos de laser que la parte actora adquirió de segunda mano en el año 2009, junto con otra maquinaria (cuatro traíllas, en los que estaban montados los equipos de láser), y que se encontraban en el interior de un vehículo cuando fueron sustraídos el 28-2-2014. La parte actora reclama en base a la póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías, estableciendo el art. 4 de las condiciones particulares los riesgos cubiertos, entre ellos el robo con fractura, debidamente probado y denunciado.
Por lo que se refiere a la determinación de la indemnización, el art. 18 de las Condiciones Generales establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado y que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Se trata, por tanto, del mismo criterio que se deriva del art. 51-1, en relación con los arts, 26 y 27 LCS , de forma que lo indemnizable es el 'valor del interés' en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
CUARTO. De acuerdo con estos criterios no puede acogerse la tesis de los recurrentes cuando invocan e interpretan el principio de indemnidad pues no nos encontramos .ante un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractractual ( arts 1.101 y 1.902 CC ) que faculte al perjudicado para exigir la íntegra reparación del daño, ('restitutio in integrum') sino que se trata de la relación entre aseguradora y asegurado, que exige atender y respetar lo pactado por las partes, en este caso en consonancia con los arts. 51-1 y el art. 26 LCS , por lo que hay que estar al valor del interés asegurado -los equipos de laser- en el momento inmediatamente anterior del siniestro, en 2014, teniendo en cuenta que se habían adquirido en el año 2009, de segunda mano .
No se trata, por tanto, de reponer el mismo objeto sustraído, es decir, de determinar el valor de adquisición (en 2014, al tiempo de la sustracción) de dos equipos laser de las mismas características y de 2009, como sostienen los recurrentes en base a un presupuesto de la empresa Topcon emitido el 11-11-2014 relativo al precio de adquisición de un equipo fabricado en 2009, que asciende a 7.996,01 euros, más IVA (documento nº11). La parte actora afirma que cuando los adquirió, en 2009, eran de segunda mano. En la factura de adquisición aportada como documento nº8 no se aprecia que figure ningún dato sobre la antigüedad que tenían los equipos en el momento en que los adquirió la parte actora, y no puede obviarse de que desde su adquisición hasta su sustracción fueron utilizados, con el demérito correspondiente.
La juzgadora de instancia no incurre en el error que aducen los recurrentes al valorar el presupuesto- documento nº11. En primer lugar, en dicho presupuesto no se especifica si se trata de equipos nuevos o de segunda mano pues lo único que consta es 'Observaciones: Laser fabricado en el 2009'.
No obstante, atendiendo a los documentos incorporados al dictamen pericial aportado por la demandada resulta que aunque se diera por cierta la afirmación de que si se adquirieran nuevos los equipos valdrían cada uno de ellos 18.402 euros cada uno y que, por tanto, se trata de un presupuesto de equipos ya usados, de segunda mano, igualmente con encontraríamos con que, como bien se dice en la resolución recurrida, no se ha tenido en cuenta que los concretos equipos que nos ocupan- los sustraídos, que son los que hay que valorar- fueron utilizados por la actora hasta el momento de su sustracción, con la lógica depreciación por el uso pues aunque no se trate de un producto perecedero no puede prescindirse de la depreciación inherente a la propia antigüedad y al uso.
En esta tesitura, a la luz del resultado que ofrecen las pruebas practicadas la consecuencia no puede ser otra que la de mantener el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia cuando se decanta por la valoración efectuada en el informe pericial de la aseguradora, porque es el único que ha tenido en cuenta los referidos parámetros a efectos de determinar el valor del interés en el momento inmediatamente anterior al siniestro, tal como exige el art. 26 LCS y la póliza concertada. No se trata de una doble devaluación del producto, como dicen los recurrentes, y tampoco estamos ante una clausula limitativa sujeta a los requisitos del art. 3 LCS . Se trata, simplemente, de analizar y valorar las pruebas practicadas y de ajustarse a lo dispuesto a la Ley y al contrato en cuanto a la determinación de la indemnización procedente, sin que el seguro pueda dar lugar a enriquecimiento injusto para el asegurado (art. 26) como sucedería si se abonara la indemnización de reposición, porque se abonaría el objeto siniestrado como si no hubiera utilizado, antes y después de su adquisición por la parte actora.
En este sentido, resulta sumamente ilustrativa la sentencia de esta Sala que invoca la parte apelada, de 22-10-2004 (nº366/2004 ) en la que argumentábamos '... el art. 26 LCS parte del supuesto de que el valor del interés no es constante durante toda la vida de la relación aseguradora, sino que varía a lo largo de la misma, de ahí que establezca que para la determinación del daño deba de estarse al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, ('....se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.') lo que presupone que dicho valor puede haber cambiado desde que el contrato comenzó a surtir efectos, debiéndose de distinguirse entre 'valor inicial' (al momento en que el contrato empieza a surtir efectos), 'valor sucesivo' (el que tenga el interés en cualquier momento de la vida de la relación), 'valor final' (el del momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, que es el que debe de tenerse presente para determinar el daño), y 'valor residual' (de haber sido parcial el daño, quedando un cierto valor correspondiente a la parte del objeto asegurado no afectada por el siniestro). Por ello, estableciendo el legislador ( art. 26 LCS ) el momento en que ha de determinarse el valor del interés asegurado 'al momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro', en el seguro de daños la prestación del asegurador no podrá ser superior al daño efectivamente sufrido al prohibir dicho precepto que el seguro pueda servir de enriquecimiento para el asegurado, de forma que el valor del interés asegurable es el máximo legal a la prestación del asegurador mientras que la suma asegurada es, en cada contrato, el límite contractual a la prestación futura del asegurador, por ello el importe de la reparación a satisfacer por la aseguradora no podrá exceder de la suma asegurada, ni podrá ser superior al daño efectivamente sufrido, esto es, al valor del interés. Ahora bien, esta interpretación es aplicable siempre y cuando el contrato no contenga un pacto más beneficioso para el asegurado, en cuyo caso habrá que estar a lo que las partes hubieren pactado...' En el presente caso no consta pacto alguno en contrario sino que el art. 18 de las Condiciones Generales se ajusta estrictamente al tenor del art. 26 LCS , por lo que el recurso no puede ser atendido y debe mantenerse lo acordado en la resolución recurrida.
QUINTO. La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 394-1 en relación con el art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro y D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº330/2016, CONFIRMANDO la citada resolución e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
