Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 30/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100249

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9863

Núm. Roj: SAP M 9863/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0212305
Recurso de Apelación 30/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1238/2016
DEMANDANTE/APELADO: ASOCIACIÓN PRO HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL
PROCURADOR: Dª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
DEMANDADO/APELANTE: Dª Fidela
PROCURADOR: Dª ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN
DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: Dª Graciela y D. Bernabe
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 222
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 1238/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 30/2018, en los
que aparece como parte demandante-apelada ASOCIACIÓN PRO HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL,
representada por la Procuradora Dª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA, como demandada-apelante
Dª Fidela , representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, y como
demandada-apelda Dª Graciela y D. Bernabe , que se allanaron a la demanda en primera instancia y no
han comparecido en esta instancia.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.

GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA en nombre y representación de ASOCIACION PRO HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL.

DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre los litigantes por expiración del plazo y haber lugar al desahucio solicitado, condenando a los demandados al desalojo del inmueble con apercibimiento de lanzamiento el próximo día 4 de diciembre de 2017 a las 9:30 horas.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada Dña. Fidela , a excepción de las causadas a los otros codemandados, sobre las cuales no se efectúa expresa imposición.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Fidela se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 30 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil, indica en su demanda que concertó contrato de arrendamiento el 1 de noviembre de 2001 con doña Susana . Falleciendo la inquilina el 13 de mayo de 2014, su hijo, don Bernabe , solicitó en su nombre y en el de sus hermanas, doña Fidela y doña Graciela , subrogación en el contrato de arrendamiento, siéndole concedido por la demandante por un periodo de dos años.

El 2 de marzo de 2016 doña Fidela y doña Graciela se ponen en contacto con la actora para solicitar una nueva prórroga, concediéndoles excepcionalmente hasta el 31 de octubre de 2016 para desalojar el inmueble, no obstante lo cual, llegado dicho plazo los demandados no habían abandonado el inmueble.

Don Bernabe y doña Graciela se allanaron a la demanda.

Doña Fidela se opuso a la demanda alegando que las normas no prohíben que se pueda acordar una prórroga atendiendo a las especiales circunstancias que motivasen la concesión de la misma, concurriendo en la demandada dichas circunstancias dada su edad, enfermedad y bajos ingresos económicos.

Solicitaba que se sometiese a la consideración del Consejo de Gobierno de la demandante la ampliación de adjudicación extraordinaria y subsidiariamente se suscribiese un acuerdo transaccional concediéndose del plazo de un año para buscar una solución alternativa.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega la demandada en su recurso que la sentencia recurrida vulnera el contenido del artículo VIII de la normativa que regula el alojamiento de viviendas, que prevé que el Consejo de Gobierno puede adjudicar por motivos extraordinarios a huérfanos que hubieran cumplido la edad de protección y se encontrasen en situación de especial necesidad por estar afectados una minusvalía o si por el conjunto de circunstancias pudiera darse una situación humanitaria.

Pese a haber probado las circunstancias que justificaban la aplicación de dicha norma, continúa indicando la recurrente, la sentencia recurrida no entra a valorar los argumentos de la defensa.

Solicitaba que se sometiese la situación a la consideración del Consejo de gobierno de la Asociación de Huérfanos y subsidiariamente se le concediese el plazo de un año para buscar una alternativa habitacional.



CUARTO.- No es muy explícita la recurrente en cuanto a la norma que considera de aplicación, ya que se refiere a la normativa que regula el realojamiento de viviendas.

Debe entenderse, como indica la parte recurrida, que se refiere a la normativa de la demandante sobre alquiler de viviendas ubicadas en Madrid, entre otras en la CALLE000 , aprobadas en sesión de 16 de noviembre de 2012.

La norma VIII indica en su último párrafo: 'Asimismo, el Consejo de Gobierno y Administración se reserva la facultad de adjudicar por unanimidad estas viviendas de entre las que existan vacantes a favor de socios, viudas/os del Cuerpo o huérfanos que no hubieren cumplido la edad de protección vigente en cada momento, previa petición del beneficiario y sin tener en cuenta la antigüedad y puntuación de la mismas, solamente en aquellos casos en que existan motivos extraordinarios muy justificados de carácter humanitario y/o del mejor servicio al Cuerpo o a la Asociación.' Por tanto, se trata de una facultad concedida al Consejo de Gobierno y Administración de la entidad demandante-propietaria que, apreciando las circunstancias concurrentes, puede conceder o no la adjudicación, sin embargo tal alegación no impide que prospere la demanda, ya que lo que alega la demandada es cuestión que debe hacerse valer frente a la propia demandante y queda supeditada a la decisión que adopte el Órgano reseñado, cuya voluntad no puede ser suplida por una resolución judicial, salvo que haya existido el planteamiento de tal pretensión ante dicho órgano y se trate de recurrir tal decisión y ante la jurisdicción competente para ello, en cuyo caso cabría plantearse si el acuerdo adoptado era o no conforme a derecho, pero no es ese el caso presente, en el que lo que se plantea es la extinción del contrato por el transcurso del término legal.



QUINTO.- Con respecto a la concesión de una prórroga, aparte de que el desalojo del inmueble queda sujeto a los términos que la ley marca ( artículos 703 y 704 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en todo caso dicha pretensión ya se formuló al contestar la demanda el 8 de marzo de 2017, solicitando dicha prórroga de un año, habiendo transcurrido, por tanto, hasta el presente momento más de dicho año, constando que la ejecución de la sentencia quedó suspendida hasta la resolución del recurso de apelación (folio 170), con lo cual la pretensión subsidiaria formulada al contestar la demanda ha quedado de hecho cumplimentada.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada en autos de Juicio Verbal 1238/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en los que fue demandante ASOCIACIÓN PRO HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL y codemandados Dª Graciela y D. Bernabe , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0030-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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