Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 263/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100218

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9139

Núm. Roj: SAP M 9139/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0007311
Recurso de Apelación 263/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 5 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 727/2015
APELANTE: C.P. PASEO000 , NUM000 DE GETAFE
PROCURADOR: Dª. GLORIA INÉS LEAL MORA
APELADO: D. Isidoro
PROCURADOR: D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO
SENTENCIA Nº 222
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 727/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Isidoro , representado por el Procurador
D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO y defendida por Letrado, y de otra, como demandada- apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE GETAFE , representada por la Procuradora
Dª. GLORIA INÉS LEAL MORA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de enero de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación procesal de D. Isidoro , contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , nº NUM000 , de Getafe, representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero, y, en consecuencia, declaro la nulidad del punto primero, del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta General Extraordinaria, celebrada el día 6 de Julio del 2015, condenándola a realizar la insonorización acordada en la Junta General Extraordinaria, celebrada en 8 de Abril del 2015, referido al acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 9 de Febrero del 2015, hasta cumplir la normativa aplicable sobre ruidos; y con imposición de las costas a dicha demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 727/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, a instancia de D. Isidoro contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 GETAFE, en el que se pretendía se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por la citada Comunidad en Junta General Ordinaria celebrada el día 6 de julio de 2015, en su punto primero, y se condenase a la demandada a realizar la insonorización acordada en la Junta de fecha 8 de abril de 2015 hasta cumplir la normativa aplicable sobre ruidos, con costas; señalaba el demandante, en cuanto propietario del piso NUM001 NUM002 del bloque NUM003 de la Comunidad demandada, que se encontraba afectado por un ruido muy alto procedente de la sala de calderas que se encontraba ubicada justo encima de su piso, lo que había sido constatado por determinados informes técnicos emitidos a su instancia y tratado en distintas Juntas celebradas en la Comunidad, siendo que en la que era objeto de impugnación se rechazó la propuesta de insonorización que ya había sido acordada en juntas anteriores, quedando a la espera de la reclamación judicial acordada entablar contra los agentes de la construcción del edificio, lo que, al entender del reclamante, constituía un acuerdo gravemente perjudicial para el mismo, en los términos previstos en el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

La demandada se personó en autos y contestó a la demanda invocando que la Comunidad había venido sufriendo diversos problemas por fallos en la construcción del edificio, siendo que desde el primer momento había intentado solucionar los mismos, priorizando sobre aquellos que causaban mayores trastornos, como el de calefacción, cuyas salas fueron remodeladas por la promotora. En cuanto al problema de ruidos esgrimido en la demanda, manifestó que de contrario no se había autorizado la medición de los mismos tras la citada obra de calefacción y achacaba a los informes técnicos aportados con la demanda que eran anteriores a la citada remodelación; también atribuía al demandado la realización de obras de reforma en su vivienda, que pudieran haber afectado a la insonorización de la misma y discrepaba del valor probatorio que el reclamante atribuía a los informes médicos aportados con la demanda, de la misma forma que negaba que la actuación de la Comunidad con la adopción del acuerdo impugnado, ocasionara perjuicio alguno al demandante, además de pretender obligar a la Comunidad a cumplir un acuerdo inviable en tanto que la reparación necesaria no asciende como se creyó a 13.158,90 euros sino a un importe mucho mayor.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018 , estimando la demanda, en el entendimiento de que el acuerdo impugnado era lesivo para el actor, por lo que declara la nulidad del mismo y condena a la demandada a realizar la insonorización acordada en el Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 8 de abril de 2015, referido al acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 9 de febrero de 2015, hasta cumplir la normativa aplicable sobre ruidos, con imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO .- Interpone recurso contra la citada sentencia la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 GETAFE, que articula en nueve alegaciones: 1) Error en el consentimiento de la Comunidad al aprobar la realización de la obra en acuerdos anteriores al que es objeto de impugnación, 2) La sentencia incurre en incongruencia al condenar a la Comunidad a la realización de una obra nunca aprobada en Junta, 3) Indeterminación del fallo, 4) Error en la valoración de la prueba, 5) El Juzgador se extralimita en sus funciones al condenar a la Comunidad a la realización de una obras nunca aprobada en Junta, 6) Aplicación de la doctrina de los actos propios, 7) La Junta de Propietarios es soberana para la adopción de todo tipo de acuerdos siendo que en el presente caso tras la aprobación de la realización de las obras surgió una imposibilidad sobrevenida, 8) El acuerdo adoptado no es lesivo para los intereses del Sr. Isidoro y 9) Aplicación del principio 'pacta sunt servanda'.

El demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.

El recurso, ya se anticipa, está destinado al fracaso, siendo que ninguna de las alegaciones esgrimidas por la recurrente pueden ser atendidas, por lo que a continuación se expresará. En la primera de ellas y con carácter novedoso en esta alzada, se alude a la existencia de un error en el consentimiento por parte de la Comunidad al aprobar la realización de las obras de insonorización, por lo que entiende que tal acuerdo es nulo de pleno derecho, en base al artículo 1.265 del Código Civil ; como decimos, ni el citado precepto - aplicable a los contratos que no a la adopción de acuerdos en el seno de una Comunidad de Propietarios-, fue invocado en la instancia, ni tampoco se esgrimió la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad en fechas anteriores al que era objeto de impugnación por el actor, por lo que tal alegación excede de los términos en que puede plantearse el debate en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil .

En la segunda de las alegaciones se tacha a la sentencia de incongruente, sin tener en cuenta que el citado vicio sólo se produce cuando existe una disparidad entre lo pedido en el petitum de la demanda y lo concedido en sentencia, bien por dar más de lo solicitado (ultra petita), porque se pronuncie sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o porque se dejen incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, lo que en modo alguno ocurre en el presente caso, pues si realizamos un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia, comprobamos que existen una clara identidad, lo que impide el acogimiento del vicio que se invoca.

Tampoco puede atenderse a las razones que se invocan como fundamento de la referida incongruencia, pues no es cierto que la obra a cuya ejecución se condena a la Comunidad no haya sido aprobada por la misma; debe tenerse en cuenta que, declarada la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta General Ordinaria de fecha 6 de julio de 2015, cobran plena vigencia los anteriores en los que se acordó por la Comunidad de Propietarios acometer las obras de insonorización de las salas de calderas.

Señala la recurrente que la condena especifica que la obra debe ser realizada hasta cumplir la normativa aplicable sobre ruidos, que no es el tenor literal del acuerdo adoptado y que tampoco se convino que todos los gastos fueran a cargo de la Comunidad; ni lo uno ni lo otro debe ser estimado. Es evidente que la condena debe serlo en el sentido de que la insonorización lo sea conforme a la normativa aplicable, pues no otra cosa es lo que se acordó en la Junta General Extraordinaria de 16 de junio de 2014 (punto 5 del orden del día), a la que sin duda se refiere la Junta General Ordinaria de 9 de febrero de 2015 en el punto 2 del orden del día, en el que se acuerda, además de entablar acciones legales frente a los agentes del proceso constructivo del edificio, acometer las obras de insonorización de la sala de calderas a falta de elegir la empresa que deberá llevar a cabo la obra, lo que se decidió en la Junta General Extraordinaria de 8 de abril de 2015. La obra de insonorización quedó acordada en la Junta de febrero y no es cierto que en la de abril se limitara el importe que había de ser destinado a 13.158,90 euros, pues tan solo se indicó que se reclamaría a la Promotora a fin de que corriera con los gastos de retirada y nueva colocación de la calefacción, lo que en modo alguno implicaba exención alguna para la Comunidad de no atenderse el citado requerimiento.

En la tercera alegación se introduce una cuestión nueva, tampoco alegada en la instancia; señala la parte que se produce una indeterminación en el fallo, cuando éste recoge lo pedido por la parte en el petitum de la demanda y la demandada no hizo la alegación que ahora se formula al contestar a la demanda. No cabe duda que los acuerdos de febrero y abril de 2015 se refieren en plural a la insonorización de las salas de calderas, por lo que las obras habrán de ejecutarse en las cuatro existentes, que es lo pedido en la demanda y acordado en la sentencia, aunque no cabe duda que la primera que habría de llevarse a cabo, debería ser la que se encuentra encima de la vivienda del reclamante, por ser él quien ha solicitado reiteradamente se acometan las obras referidas y porque, según el informe que la propia Comunidad de Propietarios ha aportado en el acto del juicio emitido por D. Aurelio , los niveles de ruido medidos en el dormitorio de la vivienda del actor, debido a las bombas de presión, superan los límites sonoros noche establecidos en la legislación aplicable.

La cuarta de las alegaciones , que se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba tampoco puede atenderse. Señala la recurrente que los informes periciales aportados con la demanda como justificativos de los ruidos que soporta la vivienda del demandante procedente de las sala de calderas, son anteriores a la obra realizada en la referidas salas por parte de la Promotora; sin embargo, tal aseveración queda desvirtuada por lo acontecido en autos, pues si bien los informes aportados con la demanda con los números 3 y 4 son de fecha 28 de diciembre de 2013 y 30 de junio de 2014, esto es, anterior a la referida obra, que se dice en la contestación a la demanda terminó en octubre de 2014, no es menos cierto que en autos constan otros informes posteriores a esa fecha en los que se corrobora la existencia de ruidos superiores a lo permitido; en concreto, nos referimos al documentos nº 18 de la demanda, en el que el ensayo en el dormitorio de la vivienda del demandante se produce el 5 de febrero de 2015 y el informe aportado por la propia demandada al que antes hicimos mención es de mayo de 2017.

En cuanto a la documentación médica a que se refiere la parte, hemos de señalar que tanto el documento nº 11 como el 17 aludidos en el recurso, llevan fecha y firma del profesional que los emite (el primero es de 4 de junio de 2014 y está firmado por el otorrinolaringólogo Dr. Elias y el segundo, de fecha 29 de enero de 2015 -así consta en el reverso-, está firmado por el médico psiquiatra Dr. Felicisimo ) y si bien en ambos se señala que los padecimientos del paciente tienen su causa en los ruidos que viene padeciendo en su casa por referencias del mismo, no es menos cierto que en el primero de los informes se dice que la perdida de oído que presenta (aunque no tuviéramos en cuanta la causa que se dice lo ha producido) puede agravarse por la continua y permanente exposición a ruidos fuertes.

La alegación quinta debe entenderse contestada con lo expuesto al resolver la alegación segunda y, por tanto, debe correr igual suerte desestimatoria que ésta.

La alegación sexta , en la que se invoca la doctrina de los actos propios tampoco puede ser estimada, y ello no sólo porque también en este caso se invoca sin hacer referencia a la misma en la instancia sino porque el hecho de que la Comunidad de Propietarios acordara en Junta anterior a la que es objeto de impugnación, en concreto en la fecha 9 de febrero de 2015, que se entablasen acciones judiciales contra los agentes del proceso constructivo del edificio y al mismo tiempo se llevaran a cabo las obras de insonorización pretendidas por el ahora demandante, y que los citados acuerdos fuesen votados a favor por el Sr. Isidoro , no le impiden ahora entablar la acción de impugnación contra un acuerdo que rechaza esa posibilidad de insonorización ni tampoco ambas vías (la demanda contra la constructora y promotora y la ejecución de las obras) es incompatible, como tampoco lo es que el Sr. Isidoro haya interpuesto una reclamación administrativa contra la constructora de la finca, pues la presente litis tiende exclusivamente a impugnar un acuerdo de la Junta por ser perjudicial para él sin que tenga obligación de soportarlo, conforme previene el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

En la alegación séptima se dice que la Junta es soberana para tomar sus decisiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y para dejar sin efecto los anteriores, lo que no cabe duda es cierto, pero también lo es que, en el presente caso, el acuerdo impugnado debe reputarse nulo, como así se ha acordado en la instancia, pues el rechazo a la realización de las obras de insonorización pretendidas por el demandante y de las que se ha tratado en distintas Juntas e incluso se había acordado su ejecución, resulta perjudicial para el mismo, en los términos ya expuestos y previstos en el artículo 18 antes citado; no se constata ninguna imposibilidad sobrevenida en el hecho de que la promotora, como se dice, no cumpliera un compromiso al respecto, pues no ha quedado acreditado que ese compromiso existiese y, además, ya se había acordado entablar acciones judiciales contra la misma al tiempo de acordar la ejecución de la obra de insonorización.

En la alegación octava la parte se limita a negar el carácter lesivo del acuerdo para los intereses del Sr.

Isidoro , pero de lo expuesto hasta el momento se constata la existencia de ruidos excesivos en su vivienda procedentes de la sala de calderas, que aconsejan la realización de las obras de insonorización rechazadas en el acuerdo impugnado.

La alegación novena debe quedar rechazada, remitiéndonos para ello a lo expuesto al resolver la alegación segunda.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar de la sentencia de instancia.

TERCERA .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 GETAFE contra la sentencia dictada, en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe , en los autos de Juicio Ordinario nº 727/15 seguidos a instancia de D. Isidoro contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0263-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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