Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 491/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100210

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10423

Núm. Roj: SAP M 10423/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0004453
Recurso de Apelación 491/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 69/2016
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
PROCURADORA Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
APELADO: PALOMERO PARTNERS, S.L.
PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO
SENTENCIA Nº222/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del juicio verbal, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número
69/2016 (Rollo de Sala número 491/2017), que versa sobre tutela sumaria de la posesión, y en el que son parte:
como APELANTE-IMPUGNADA y DEMANDANTE, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», defendida por el letrado don Luis Felipe
Sánchez Sáez y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña
Elena Yustos Capilla; y como APELADA- IMPUGNANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «PALOMERO
PARTNERS, SL», defendida por la letrada doña María Montero Gómez y representada, ante los órganos

judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador con Javier Zabala Falcó. Y actuando como ponente
el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de Madrid dictó, en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete , en el proceso declarativo tramitado, como juicio verbal por razón de la materia, con el número 69/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda inicial formulada por la procuradora doña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, contra PALOMERO PARTNERS, S.L., en el sentido de que el pronunciamiento sobre la condena a reparar los daños ha sido ya satisfactoriamente cumplida por la parte demandada, debiendo absolver a la demanda de la petición principal, sin imposición de costas ...».



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación se revoque la dictada en la instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la recurrente frente a PALOMERO PARTNERS, SL y acuerde declarar que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N.º NUM000 , ha de ser mantenida en la posesión de la total superficie de los muros de carga, incluido el de la segunda crujía del edificio de la Comunidad, como elemento común, y en posesión de todos los copropietarios, incluida la parte que discurre por el piso propiedad de la demandada, NUM001 .º NUM002 , posesión que ha sido perturbada por la demandada PALOMERO PARTNERS, SL, con la ampliación de los huecos en el citado muro de carga en la parte que transcurre por dicho inmueble privativo, requiriendo a la demandada a fin de que reponga a la demandante en la posesión de dicho muro, cesando en los actos de perturbación y despojo que hasta la fecha viene realizando, condenándolo a estar y pasar por estas declaraciones y a reponer el elemento común de EL MURO DE CARGA DE LA SEGUNDA CRUJÍA DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 , N.ª NUM000 , en la parte que discurre por la vivienda NUM001 .º NUM002 , de dicho edificio, propiedad de la demandada, a su estado anterior, realizando para ello la obra consistente en la restitución de los huecos del muro de carga a su tamaño original en el plazo de un mes, debiendo dejar tales elementos con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presenta el resto del muro, y si en ese plazo no se hubieran realizado las anteriores actuaciones que se autorice a la Comunidad de propietarios a ejecutar las anteriores obras por sí misma y a cuenta de la demandada, con expresa condena en costas causadas en primera instancia a la demandada.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «PALOMERO PARTNERS, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso e impugnó, al mismo tiempo, la sentencia apelada, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y, en su consecuencia, se confirme íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid en el marco de los autos de procedimiento verbal 69/2016, con expresa condena a la parte apelante en relación con las costas generadas en ambas instancias; e impugnando la sentencia, se revoque la misma exclusivamente en su pronunciamiento en cuanto a las costas, debiéndose imponer las de primera y segunda instancia a la parte demandante.



CUARTO.- La representación procesal de la apelante principal, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», formuló, de igual modo, oposición a la impugnación promovida de contrario, presentando escrito en el que solicita, asimismo, que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la impugnación de la sentencia apelada que formula la demandada y se estime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos en que se formuló, con imposición de las costas al recurrido impugnante.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete -confirmado y ratificado por AUTO de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho-, la denegación de la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal de la demandante-apelante principal, en su escrito de interposición de recurso, y, a continuación, se dispuso, por el Sr. Presidente de la Sección, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día seis de junio de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La función revisora que legalmente viene atribuida al tribunal de apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el objeto del proceso en la presente alzada queda reducido a la pretensión de tutela sumaria de la posesión, acumuladamente formulada en la demanda inicial, encaminada a la conservación y mantenimiento de la posesión ostentada por la Comunidad de Propietarios demandante sobre el elemento común que forma el muro de carga de la segunda crujía del edificio en la parte que discurre por la vivienda NUM001 .º NUM002 , propiedad de la entidad demandada; al haber sido perturbada por ésta con la ampliación de los huecos en el citado muro de carga en la parte que transcurre por dicha vivienda.



TERCERO.- La pretensión de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho - que ha de sustanciarse y decidirse en el proceso declarativo especial y sumario de juicio verbal contemplado en el artículo 250.1.4.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, tiene como objeto la posesión y la simple o mera tenencia de una cosa o derecho -tanto si se trata de posesión natural como civil, se funde en un derecho real o en otro personal, o bien, incluso, que carezca de fundamento alguno o se trate de una posesión viciosa, abusiva o retenida injustamente-, y protege a todos los poseedores -tanto si lo son a título de dueño como si lo son a título distinto y tanto sea su posesión mediata o inmediata-, con independencia del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva; encontrando su fundamento último en lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil , conforme al cual, 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen' .

El ámbito objetivo propio de este pretensión de tutela sumaria de la posesión se centra, por tanto, y de forma exclusiva, en torno al mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyendo toda cuestión sobre los derechos subyacentemente operantes bajo aquella apariencia, esto es, las cuestiones relativas a la propiedad, sus delimitaciones o mejor derecho, que deberán dilucidarse, en todo caso, en el correspondiente proceso ordinario -en el sentido de no especial-, al no producir efectos de cosa juzgada las sentencias recaídas en el procedimiento especial contemplado en el artículo 250.1.4.º de la Ley Procesal Civil , conforme a lo establecido por su artículo 447.2.



CUARTO.- Para el éxito de la pretensión de tutela sumaria de la posesión resulta preciso -habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - que por la parte demandante se justifique: 1º.- La materialidad física del hecho posesorio por parte del demandante. Es decir, la realidad de la situación posesoria ostentada por el demandante, por lo que ha de acreditarse la existencia de una situación fáctica, clara e inequívocamente perceptible de manera precisa y mediante actos externos, reveladora de un señorío de hecho o poder efectivo, dotado de autonomía e independencia, sobre un bien o derecho plenamente identificado y susceptible de apropiación, por parte del demandante. Y ello con total independencia del derecho que el actor pueda tener sobre ella. En una palabra, basta con probar la posesión, no el derecho a poseer.

2º.- La materialidad física de los actos perturbadores o de despojo de dicha posesión. Es decir, han de acreditarse los hechos materiales conducentes a la privación -total o parcial- del goce de la cosa poseída, o a la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar.

3º.- La realización de aquellos actos perturbadores o de despojo por decisión propia del demandado y actuando con «ANIMUS SPOLIANDI». Es decir, ha de justificarse que el demandado realizó por decisión propia -bien directa o personalmente, bien por medio de un tercero- los actos perturbadores o de despojo, con ánimo de inquietar o despojar. Ánimo de inquietar o de despojar que ha de presumirse siempre en quién realiza los actos atentatorios al derecho ajeno, a no ser que pruebe cumplidamente la concurrencia de causa de justificación o de exclusión del dolo.

4.º.- Que la demanda ejercitando la pretensión de tutela sumaria se ha presentado dentro del año en que los actos atentatorios a la posesión se hayan realizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1968.1 º y 460.4º del Código Civil .



QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, las partes mostraron expresa conformidad, en el acto de la vista -como se aprecia por la Sala con el visionado del correspondiente soporte videográfico del acto procesal, minutos 2:30 a 2:45 de la grabación-, a la fijación como único hecho controvertido en el proceso, dada la específica tutela judicial pretendida, el relativo a la existencia, o inexistencia, de autorización de la Comunidad demandante para la realización, por la demandada, de las obras efectuadas por ésta en el muro de carga de la segunda crujía del edificio, en la parte que discurre por el elemento privativo de su propiedad.

Circunstancia que, indudablemente implica, el reconocimiento y admisión por las partes de los hechos relativos a la realidad de la posesión ostentada por la demandante sobre el elemento común formado por el muro de carga de la segunda crujía del edificio en la parte que discurre por la vivienda propiedad de la entidad demandada; a la realidad de los actos materiales de perturbación o despojo realizados por mandato y decisión de la entidad demandada, consistentes en la ampliación de los huecos existentes el citado muro de carga en la parte que transcurre por la vivienda de la demandada -que han pasado de tener un ancho de 90 cm a tenerlo de 140 cm-; y a la presentación de la demanda dentro del año siguiente a la realización de aquellos actos perturbadores o de despojo.

En base a ello, es evidente que la cuestión objeto de debate en el proceso quedó reducida, en la primera instancia, a la determinación de la existencia -o no existencia-, en la actuación realizada por la entidad demandada, de la oportuna autorización de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora, lo que, en definitiva, implica la determinación de la existencia -o no existencia- del pertinente ANIMUS SPOLIANDI exigible para la procedencia de la tutela sumaria recabada del tribunal, pues es innegable que el ánimo de perturbar o despojar, a la Comunidad de propietarios, del derecho posesorio que ésta ostentaba sobre el elemento común se halla ínsito en el mismo hecho de realizar obras que implican la alteración de dicho elemento común para incorporarlo, en todo o en parte, a un elemento privativo, sin recabar, con carácter previo, la preceptiva autorización de la Comunidad.



SEXTO.- Desde esta perspectiva, el contenido de los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios de la Comunidad actora celebradas los días 13 de julio y 16 de septiembre de 2015 -según se infiere de las correspondientes actas, respectivamente obrantes a los folios 48 a 51 y 53 a 56- pone de manifiesto, en primer término, que las obras que afectaban al elemento común litigioso se iniciaron por la entidad demandada sin solicitar la preceptiva autorización comunitaria y que, ante esta conducta de la demandada -actuando por vías de hecho, de forma ilícita y contraviniendo los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal-, la Comunidad demandante se avino inicialmente a autorizar, a posteriori, las obras ejecutadas, siempre y cuando se justificara, convenientemente, que las obras realizadas se ajustaban al pertinente proyecto visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid y a la oportuna licencia municipal, y que de su ejecución no se derivara riesgo alguno para la seguridad de la estructura del edificio.

Es decir, la Comunidad actora, en la Junta de 13 de julio de 2015, no adoptó acuerdo alguno que tuviera por objeto autorizar o convalidar la ejecución de las obras en cuestión, sino que se limitó a diferir su decisión a una ulterior Junta, que fue la que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2015. Y como quiera que en esta última Junta se evidenció que las obras en cuestión, realizadas por la demandada, no se ajustaban al proyecto presentado, se habían realizado de forma deficiente y existía riesgo de deformación de la estructura del edificio, por afectación del forjado del piso superior, se adoptó el acuerdo de denegar la autorización para convalidar o dar validez a la realización de las obras en cuestión y de exigir a la entidad demandada, como propietaria de la vivienda NUM001 .º NUM002 del edificio, la reposición del muro de carga a su estado anterior. Acuerdo que fue adoptado por el voto a favor de 14 propietarios -que representaban el 43,36 % de las cuotas de participación-, el voto en contra de dos propietarios -que representaban el 6,62 % de las cuotas de participación- y la abstención de otros dos propietarios -que representaban el 5,96 % de las cuotas de participación-, y cuya ejecutividad no se ha acreditado que hubiere sido judicialmente suspendida.

En base a ello, es evidente que no puede afirmarse -como hace la sentencia apelada- la existencia de la preceptiva autorización de la Comunidad para la realización de las obras determinantes de los actos de perturbación o despojo que fundamentan la pretensión de tutela sumaria formulada.

Por consiguiente, evidenciada la concurrencia del pertinente «ANIMUS SPOLIANDI» en la conducta atribuida a la entidad demandada y no cuestionada la concurrencia de todos los demás requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión de tutela sumaria de la posesión formulada en la demandada, debe estimarse el recurso y revocarse en tal extremo la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Por otra parte, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente, el reseñado precepto establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el supuesto enjuiciado, no puede afirmarse que la sentencia de primera instancia hubiere rechazado todas las pretensiones de alguna de las partes, por cuanto no se ha accedido a una de las peticiones de condena incluida en el suplico de la demanda, y respecto a la que también se extendía la petición desestimatoria y absolutoria realizada por la demandada en su escrito de contestación. Y, en concreto, a la petición de condena de la entidad demandada a reparar los daños ocasionados en la vivienda NUM003 .º NUM002 del edificio u otras colindantes, al haberse obtenido la satisfacción extraprocesal de la misma, como por ambas partes se admitió y reconoció en el acto de la vista.

Producida, por tanto, una estimación parcial de las pretensiones y peticiones formuladas en la demanda rectora del proceso, la imposición de las costas a cualquiera de las partes sólo podía sustentarse legalmente en la existencia de temeridad al litigar en la misma.

La noción de temeridad se debe identificar sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado, le habría permitido conocer que no le asistía la razón.

Y es evidente que, en el supuesto enjuiciado, no se puede constatar la concurrencia de elementos o datos fácticos objetivos que permitan racional y razonablemente apreciar aquella falta de diligencia en la conducta procesal de la demandante. La propia estimación de la pretensión deducida con carácter principal en la demanda inicial evidencia, por sí misma, la justificación de su formulación.

Por otra parte, ha de recordarse que, conforme a lo prevenido por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la satisfacción extraprocesal de la pretensión formulada y la desaparición, respecto de la misma, de todo interés legítimo, en ambas partes, de obtener un pronunciamiento judicial sobre ella, determina que no proceda condena en costas.

En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, por la representación procesal de la entidad demandada.

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto por vía principal, y desestimación del interpuesto por vía de impugnación de sentencia, procede revocar la sentencia apelada únicamente en el extremo relativo a la desestimación de la pretensión de tutela sumaria de la posesión formulada en la demandada inicial, confirmándola en todos sus demás extremos. Y, consecuentemente, estimar la pretensión de tutela sumaria de la posesión formulada en la demanda inicial, condenando a la entidad demandada a reponer el elemento común que forma el muro de carga de la segunda crujía del edificio número treinta y dos de la calle DIRECCION000 de Madrid, en la parte que discurre por la vivienda NUM001 .º NUM002 , propiedad de la entidad demandada, a su estado anterior, realizando para ello la obra consistente en la restitución de los huecos existentes en el citado muro de carga a su ancho original, reduciendo los actualmente existentes a una anchura de 90 cm.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por dicho recurso; y la estimación -total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena a alguno de los litigantes respecto de las costas producidas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a la entidad mercantil «PALOMERO PARTNERS, SL» al pago de las costas originadas en esta segunda instancia derivadas del recurso de apelación por dicha entidad interpuesto, por vía de impugnación de sentencia; y sin que proceda, por el contrario, efectuar expresa y especial imposición respecto de las costas originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

DÉCIMO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a dicha parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», contra la SENTENCIA dictada, en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado, por razón de la materia, conforme a los trámites del juicio verbal, ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 69/2016 (Rollo de Sala número 491/2017).



SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación, por la entidad mercantil «PALOMERO PARTNERS, SL», contra la reseñada sentencia.



TERCERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de tutela sumaria de la posesión formulada en la demandada inicial.



CUARTO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.



QUINTO.- Estimar la pretensión de tutela sumaria de la posesión inicialmente acumulada en la demanda interpuesta por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», representada por la procuradora doña Elena Yustos Capilla, contra la entidad mercantil «PALOMERO PARTNERS, SL», representada por el procurador con Javier Zabala Falcó.



SEXTO.- Condenar a la expresada entidad demandada, «PALOMERO PARTNERS, SL», a reponer el elemento común que forma el muro de carga de la segunda crujía del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, en la parte que discurre por la vivienda NUM001 .º NUM002 , propiedad de la mencionada entidad demandada, a su estado anterior, realizando para ello la obra consistente en la restitución de los huecos existentes en el citado muro de carga a su ancho original, reduciendo los actualmente existentes a una anchura de 90 cm.

SÉPTIMO.- Condenar a la entidad «PALOMERO PARTNERS, SL» al pago de las costas originadas en esta segunda instancia derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto, por vía de impugnación de sentencia.

OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- Devolver a la parte recurrente, por vía principal, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0491-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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