Sentencia CIVIL Nº 222/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 772/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100151

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:342

Núm. Roj: SAP GC 342/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000772/2017
NIG: 3502642120160004996
Resolución:Sentencia 000222/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000819/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Apelado: Virtudes ; Abogado: Hector Javier Viera Sosa; Procurador: Pedro Javier Viera Perez
Apelante: Fulgencio ; Procurador: Jorge Artiles Ramirez
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 772/17
PROCEDIMIENTO: Divorcio 819/16
JUZGADO: Primera Instancia nº 1 de Telde
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2018
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Telde, a instancia de Dña Virtudes , representada en ésta instancia por el Procurador D. Pedro

Javier Viera Pérez, y dirigida por el Letrado D. Héctor Viera Sosa contra D. Fulgencio , representado por el
Procurador D. Jorge Artiles Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Daniel Bastos Suárez.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 1 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora don PEDRO VIERA PEREZ en nombre y representación de DOÑA Virtudes contra DON Fulgencio se declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el 3 de diciembre de 1977 con los efectos legales inherentes a tal declaración, sin expresa condena en costas. Se atribuye el uso del domicilio y ajuar familiar a la demandante. DON Fulgencio estará obligado a abonar la pensión compensatoria de 800 euros mensuales con carácter vitalicio' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 18/05/2.017 , se recurrió en apelación por la representación de D. Fulgencio , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16/04/2.018.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Es objeto de recurso el importe de la pensión compensatoria reconocido a la actora por importe de 800 € mensuales y con carácter vitalicio alegándose como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba pues, señala la apelante, la Juzgadora de instancia, a fijar dicho importe n tuvo encuenta: 1) Que la actora, que nunca ha trabajado, es propietaria de una vivienda, pagada por él, estando cubiertas sus necesidades de vivienda.

2) Que convive con un hijo del matrimonio que está trabajando por lo que indudablemente contribuye a los gastos domésticos.

3) Que los supuestos ingresos que obtiene la empresa, y que motivaron a la juzgadora para fijar el importe de la pensión, pertenece a su compañera, aparte de que no se han acreditado los beneficios que genera dicha empresa.

4) Que aportó una nómina de dicha empresa en la que consta dado de alta en dicha empresa por la que cobra un sueldo neto de 532,90 € 5) Que ante la dificultad de conocer, de manera exacta, los ingresos del apelante, la Juzgadora no se ha basado en un criterio jurídicamente valido que no presentase indefensión para él, criterio éste que podría ser el tener encuenta las retribuciones de los empleados de la empresa, como así lo hacen otros Juzgadores.

Segundo. El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la sentencia de Pleno nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 . Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 ' La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

La pensión compensatoria, sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

Tercero. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.

Cuarto. Llevadas las anteriores consideraciones al caso de autos permiten rechazar el motivo de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora de Instancia, a la cuestión litigiosa planteada, es acorde a las mismas y al resultado probatorio, no habiendo incurrido la juzgadora a quo, al valorar las pruebas en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada pues, y reconocido por la propia apelante que el divorcio le ha causado desequilibrio económico respecto a la posición del apelante, y teniendo encuenta que el fundamento de la pretensión compensatoria no es el de satisfacer una necesidad alimenticia sino compensar dicho desequilibrio esta Sala, a la vista de las circunstancias que en orden a su fijación y cuantificación se enumeran con carácter apertus en el artículo 97 del Código Civil , considera que la cuantía fijada en la Sentencia es proporcionada a la capacidad económica que se le presume al demandado. Ciertamente no consta cuales son los verdaderos ingresos del apelante pero no podemos negar que éste los obtiene pues si no fuera así no habría reconocido la existencia del desequilibrio, y en cuanto al montante de los mismos lo cierto es que consta en las actuaciones informes de una detective privada realizados en los años 2.014, 2.015, y, 2.016, informes no cuestionados, en los que se hace constar como el apelado realiza trabajos de albañilería pintura y aluminio, en distintas viviendas y locales y dirigiendo, los mismos, como jefe de obra, lo que unido al hecho de estar dado de alta como autónomo desde el 1/06/2.006, situación en la que se mantenía al 3/5/2.017 (folio 305), y de la que no consta se haya dado de baja al día de la fecha, nos lleva a concluir que la documental obrante a folio 296, y que consiste en una nómina correspondiente al mes de febrero de 2.017, expedida por la emresa titular de la pareja del apelente, no se corresponde con la realizdad y que quien continua al frente de la empresa de facto es el apelante y por tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , es a dicha parte demandada a la que correspondía acreditar, en su caso, y una vez admitido el desequilibrio, lo improcedente de su cuantía en atención a los ingresos que percibía la empresa y la falta de prueba en relación a esta cuestión no puede perjudicar a la parte actora-apelada pues, la facilidad probatoria, en relación con tal extremo, solo la tiene la parte demandada, en atención a las circunstancias que han sido expresadas.

Quinto. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fulgencio contra la sentencia de 18/05/2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Telde, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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