Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 666/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100211

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1084

Núm. Roj: SAP TF 1084/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000666/2017
NIG: 3802841120160001590
Resolución:Sentencia 000222/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000321/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Demandado: Feliciano ; Abogado: Cristina Marques Martin; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
Apelado: Buildingcenter S.A.; Abogado: Maryelin Mendez Hernandez; Procurador: Ana Jesus Garcia
Perez
Apelado: Ignorados ocupantes
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 del Puerto de la Cruz, en los autos número 321/2016, seguidos por los trámites del juicio
verbal, sobre desahucio por precario y promovidos, como demandante, por la entidad BUILDINGCENTER,
S.A.U., representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por la Letrada Doña Quirina
Méndez Hernández, contra DON Feliciano , inicialmente en situación procesal de rebeldía, y en esta alzada
representado por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y dirigido por la Letrada Doña Cristina

Marques Martín, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, siendo Ponente la
Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Antonia Benito Bethencourt dictó sentencia el día trece de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Buildingcenter, S.A.U.

contra D. Feliciano y los ignorados ocupantes del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , planta NUM001 , en Puerto de la Cruz, SE DECLARA haber lugar al desahucio solicitado, con condena de la parte demandada al desalojo y a dejar libre y a disposición del actor la vivienda que ocupan, sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , planta NUM001 , en Puerto de la Cruz.

Las costas se imponen a la parte demandada».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, escrito del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, y una vez recibidos en esta Sección 3ª, se acordó incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que la entidad actora pretendía, con base en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recuperación de la finca registral a que hacía referencia en su hecho primero, que, según se alegaba en el hecho segundo, se encontraba ocupada por el demandado Don Feliciano , y/o «por ignorados ocupantes», sin título alguno que les autorizase a disfrutar de su posesión, frente a los que pedía amparo, poniendo de manifiesto la práctica conocida de «grupos fluctuantes» de ocupación ilegal, que hace imposible su identificación 'ab initio'. Dicha sentencia entiende, en síntesis, acreditados los hechos de la demanda, y concluye la procedencia de la pretensión de lanzamiento por precario de la parte demandada, de conformidad con lo regulado en el artículo 440.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo las costas a dicha parte.

2. El demandado y ahora parte apelante recurre en apelación dicha sentencia, pretendiendo su revocación y la desestimación de la demanda contra él interpuesta. Como alegaciones del recurso pone de manifiesto los hechos probados en el procedimiento penal que indica, seguido contra él a instancia de la entidad hoy demandante, como denunciante, y en el que quedó probado que, aunque no hubiera un contrato de arrendamiento firmado entre las partes, sí existía un pacto verbal por el que la entidad Servihabitat, perteneciente a la Caixa, permitía a dicho demandado mantenerse en la vivienda mientras se gestionaba la firma del contrato de alquiler, aportando para ello la sentencia dictada en ese procedimiento. Aduce que tenía un pacto con la anterior titular consistente en el pago de la cantidad que se determinar, en contraprestación para el uso de la vivienda objeto de litis, lo que es asimilable a una relación arrendaticia, todo lo cual quedó acreditado en el procedimiento penal referido. Niega, por tanto, que se halle en situación de precario, reiterando la existencia de un derecho arrendaticio en virtud del pacto con el anterior titular, y sostiene que la actora se niega a mantener el referido pacto, no permitiendo el abono de la cantidad acordada como contraprestación al uso de la vivienda que viene haciendo dicho demandado apelante.

3. La entidad demandante, aquí parte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida. Rebate las alegaciones del recurso, exponiendo las razones que sustentan esa oposición, concluyendo que ha sido probado en autos y valorado correctamente por la juzgadora de la instancia la determinación, identificación y prueba fehaciente de la vivienda y de su titularidad, el hecho de la ocupación y de la ausencia de título, y el correcto cauce procesal seguido.



SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al fracaso del recurso. Ninguno de los motivos y argumentos esgrimidos por el hoy demandado apelante tiene virtualidad bastante ni para desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la precedente instancia, ni para sustentar la revocación que de ella pretende en esta alzada. Comparte este tribunal totalmente la valoración probatoria realizada por la juzgadora 'a quo', de una forma objetiva, ponderada e imparcial y plenamente acorde a las reglas de la razón y de la sana crítica.

El mencionado apelante fue debidamente emplazado y dejó precluir el plazo para contestar y oponerse, en su caso, a la demanda, presentando las alegaciones y pruebas que estimara oportunas, siendo declarado en situación procesal de rebeldía, habiéndose dictado la sentencia que ahora recurre en base a las pruebas obrantes en autos, aportadas por la parte demandada.

En esta segunda instancia, pretende dicho apelante sustituir la indicada valoración probatoria judicial por la propia, más subjetiva, sesgada y parcial, amparándose para ello en lo establecido en una sentencia de fecha anterior al inicio de la presente litis, dictada en un procedimiento penal en el que intervinieron ambas partes aquí litigantes (la entidad demandada, como denunciante, y él, como denunciado), y en el que resultó absuelto, sosteniendo que, de los hechos probados declarados en dicha sentencia penal, se desprende que no se encuentra en una situación de precario, sino que ostenta un derecho arrendaticio derivado del pacto verbal con la anterior titular del inmueble consistente en el pago de la cantidad que se determinara, en contraprestación para el uso de la vivienda, siendo ello asimilable -según esa parte- a una relación arrendaticia. Este argumento debe ser rotundamente rechazado. Además de no haber propuesto en forma prueba en esta alzada, y de ser, en cualquier caso, extemporánea la aportación del documento -sentencia- que refiere, cuyo contenido (en lo que a sus propios y legítimos intereses respecta) recoge en parte la propia apelante en el escrito del recurso, no puede acogerse la interpretación que la misma pretende de dicho contenido, del que solo resulta la existencia de meras conversaciones o tratos preliminares de las de ningún modo cabe entender acreditada la existencia de algún título -como el arrendaticio- legitimador de la ocupación en la que de hecho se encuentra el demandado, que pudiera hacer desaparecer la situación de precario correctamente apreciada en la precedente instancia.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto, dando por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la indicada sentencia, de innecesaria reiteración en la presente resolución por conocerlos las partes, procede la desestimación del recurso y la confirmación de esa resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Feliciano .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

3º. Imponemos al referido apelante las costas originadas en la segunda instancia, con pérdida, en su caso, del depósito si se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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