Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 228/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100247

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2643

Núm. Roj: SAP O 2643/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00222/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Teléfono: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2018 0002079
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2018
Recurrente: Victorio
Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL
Abogado: BEATRIZ DE LUIS GARCIA
Recurrido: SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
Abogado: JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
NÚMERO 222
En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 228/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 163/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por D. Victorio , demandante en primera
instancia, contra SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., demandada en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la aquí parte demandante, Victorio ( NUM000 ), y que ABSUELVO a la parte demandada, 'Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A.' (CIF A-86588068), de los pedimentos frente a ésta deducidos por aquélla.

Con imposición de costas a la parte demandante.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Junio de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Victorio , contrató con la demandada un seguro de vida e invalidez con fecha 28 de agosto de 2013. Junto a la demanda acompañó una parte de las condiciones particulares de la póliza, y dice que no le habían facilitado ningún otro documento. Relata en aquel escrito que en agosto de 2015 sufrió un ictus isquémico hemisférico derecho de probable etiología cardioembólica, y en noviembre del mismo año otro de iguales características, enfermedad que luego derivó en importantes problemas psíquicos y que determinó, la conjunción de unas y otras patologías, que fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en septiembre de 2016, luego ratificada en las anualidades siguientes. En atención a todo ello reclama el pago de 46.305€, que era el capital previsto en la póliza para ese riesgo, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La demandada, que antes de iniciarse este proceso había rechazado el siniestro por considerar que la situación de incapacidad no era definitiva, añade ahora, al contestar a la demanda y a la vista de la documentación médica acompañada de contrario, una nueva causa de oposición, consistente en que el demandante faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud previsto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro pues habría ocultado una previa dolencia, grave y determinante de la posterior declaración de incapacidad. Aportó junto al escrito de contestación la totalidad de las condiciones particulares de la póliza en donde aparece un cuestionario de salud suscrito por el demandante. La defensa de este último negó que fuera auténtica la firma allí estampada lo que dio lugar a que fuera practicada la oportuna prueba pericial caligráfica que puso de manifiesto la autenticidad de firma, lo que ya no es objeto de controversia en esta fase de recurso.

La sentencia de primer grado desestimó íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso plantea el apelante la nulidad de lo actuado por falta de motivación de la sentencia. Es cierto que la resolución apelada no contiene una motivación exhaustiva, ni siquiera una relación de los hechos que considera acreditados como sería deseable, pero no cabe olvidar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales que establece el art. 218 LEC y que tiene alcance constitucional ( art. 120.3 de la Constitución) no exige una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones planteadas por las partes sino que se satisface con la expresión de las razones que funden la decisión, de tal modo que tanto las partes, como en su caso, el Tribunal de apelación, pueda conocerlas para, bien aceptarlas, bien rebatirlas, atendiendo siempre al respeto del principio de defensa, también de rango constitucional ( art.

24 Constitución).

Y en este caso sí existe esa motivación mínima exigible. La sentencia, tras expresar cual es la normativa aplicable al caso y tener por cierta la autoría de la firma que había cuestionado el demandante, reproduce una sentencia del Tribunal Supremo que aborda diversas cuestiones acerca de la interpretación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Señala a continuación que el caso enjuiciado queda encuadrado en la segunda hipótesis que contempla dicha sentencia, referida a que el cuestionario de salud no responda a fórmulas estereotipadas sino que consista en preguntas sobre patologías concretas, y entiende que D. Victorio faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario, que califica de actuación dolosa, y exonera a la demandada del cumplimiento de su obligación.

Si estos razonamientos se relacionan con la postura mantenida por los litigantes y, más concretamente, con el contenido del escrito de contestación, fácilmente se advierte que el Juzgador de instancia lo que hace es acoger una de las dos causas de oposición esgrimidas por la aseguradora, por las mismas razones expuestas por ella con referencia a una concreta dolencia preexistente. Fundamentación bastante que permite a las partes, y en especial a quien recurre, argumentar frente a dicha decisión, como así hace a lo largo del escrito de apelación. Debe, pues, decaer este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Denuncia el apelante a continuación diversos errores en la valoración de la prueba, que refiere al modo en que fue cumplimentado el cuestionario, a su bajo nivel cultural y formativo que le impediría conocer el alcance y terminología de las preguntas, y a la inexistencia de relación causal entre la patología previa y la declaración de incapacidad determinante del riesgo previsto en la póliza.

Con relación a la primera de esas cuestiones mantiene que nadie le preguntó por los interrogantes que aparecen en el formulario de salud, ni lo rellenó él ni fue quien suministró esa información, desconociendo tanto su propia existencia como quien lo cumplimentó. Como recoge la sentencia del TS de 5 de abril de 2017, transcrita en la recurrida, con cita de otras varias, la jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera completado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fuera preguntado por esa información. Debe, pues, determinarse si quien cumplimentó el cuestionario lo hizo o no siguiendo las indicaciones que le hizo el asegurado.

A falta de una prueba concluyente sobre este punto, debe estarse a los datos obrantes en autos, postura seguida por las partes y régimen sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 LEC. Concurre, en primer lugar, una importante circunstancia que apunta a que el cuestionario de salud fue rellenado siguiendo las instrucciones del demandante, cual es que la página en la que está plasmado aparece suscrita por él, lo que desencadena la fuerte presunción de conformidad con su contenido, que no ha sido desvirtuada. A ello se une la contradictoria línea de defensa seguida por el recurrente. En primer lugar, en la demanda omitió, como si no existiera, ese cuestionario. Posteriormente, ante su aportación por la aseguradora, se limitó a negar su firma. Sólo en fase de conclusiones, una vez evidenciada su autenticidad, aludió por vez primera a que no había sido interrogado sobre las cuestiones contenidas en el formulario. De este modo no pueden hacerse recaer en la demandada las consecuencias de una ausencia de prueba más contundente sobre este extremo. De hecho, intentó traer como testigo al empleado del Banco que había intervenido en la suscripción del contrato, pero éste no fue localizado por la entidad bancaria (f.249). En cualquier caso, el planteamiento realizado por el accionante lo que obligaba a la aseguradora era, primero, a acreditar que había existido cuestionario de salud y, luego, a evidenciar que la firma era auténtica, que eran los extremos objeto de controversia, y no la forma concreta cómo había sido rellenado, lo que, como se ha dicho, fue un tema introducido en el proceso extemporáneamente, cuando ya no era posible practicar prueba en contrario.

Debe, pues, rechazarse este argumento del recurso y tener por válido y acorde a las indicaciones del demandante el repetido cuestionario.



CUARTO.- Iguales consideraciones deben efectuarse respecto a la supuesta ausencia de nivel cultural y formativo del demandante, que le impediría conocer el alcance de las preguntas del cuestionario. Ninguna alusión se hizo a esta circunstancia en la instancia, y se introduce ahora con patente vulneración del art. 456 LEC, que establece cual es el ámbito propio del recurso de apelación, en el que no cabe introducir hechos distintos a los expuestos en la primera fase del proceso. En cualquier caso se está ante una alegación huérfana de toda prueba, que no es posible deducir del solo dato de que el recurrente sea de profesión camarero.



QUINTO.- El demandante había padecido un infarto talámico, ictus o accidente cerebro vascular (acv) en diciembre de 2007, con probable F.O.P. funcionalmente masivo. Se le recomendó entonces, además de determinada dieta, ejercicio y profilaxis de la enfermedad, controles de factores de riesgo y evolutivos por el neurólogo, quien debería pautar el tratamiento antitrombótico. Fue objeto de revisión por esta causa en febrero de 2008, y en marzo del mismo año debía pasar consulta con el neurólogo (folios 265 vuelto y 270 vuelto).

Nuevamente acude a consulta en junio de 2008, donde le indican que 'debe continuar con la misma medicación que venía tomando hasta ahora' y solicitar revisión ambulatoria en la Unidad Vascular de Neurología dentro de seis meses. En marzo de 2009 acude a consulta y 'se decide mantener el tratamiento', que seguía con Iscover desde el ictus (f. 297 vuelto). En un estudio realizado en noviembre de ese año 2009 se habla de miocardiopatía no compactada (f.297). La última revisión en neurología de la que aparece constancia antes de suscribir la póliza es de 6 de febrero de 2012 (f.351). En una consulta posterior, de 11 de noviembre de 2015, que recoge su historial, se hace referencia a que en cardiología se había decidido mantener tratamiento antiagregante (f.

30 y 393).

El único perito médico que informó en este proceso, el Dr. Juan Miguel , que lo hizo a petición de la aseguradora, mantuvo en el acto del juicio que el ictus sufrido por el demandante y la patología cardiaca que padecía (miocardiopatía compactada) hacían muy posible que se repitieran nuevos accidentes cerebro vasculares, y que tuvieran relación causal determinante con la situación de incapacidad en la que finalmente fue declarado.

Efectivamente esta declaración de incapacidad obedeció a ACV de repetición de probable etiología cardioemboligena, miocardiopatía no compactada, trastorno ansioso depresivo y trastorno de la personalidad (f.40). No parece dudoso que las dos primeras dolencias que se recogen son coincidentes con las que sufría el demandante antes de celebrar el contrato de seguro. Son estas enfermedades, junto a las dos psíquicas que se indican, las que determinan su situación de incapacidad permanente absoluta. Existe, pues, la relación de causalidad cuestionada, que incluso en la demanda se extiende a las de carácter psíquico, que entiende derivadas de las anteriores, a lo que parecen apuntar también los resultados de alguna de las consultas médicas (f.34 vuelto ó 198).



SEXTO.- Resta por analizar si la conducta del demandante al responder al cuestionario de salud puede ser constitutiva de dolo o culpa grave, que, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, exonera a la aseguradora del deber de indemnizar al producirse el riesgo previsto en la póliza. En ese cuestionario se preguntaba específicamente si la persona a asegurar padecía o había padecido determinadas enfermedades y, entre ellas, 'accidente cerebro-vascular, trombosis o embolias cerebrales', a lo que contestó que no.

Parece claro que con esa respuesta ocultó la enfermedad que había padecido, que luego se repitió tras la suscripción de la póliza. No es de recibo la tesis de que el demandante pudo desconocer el término empleado para designar esa dolencia, del que quizá pueda ser ignorante quien no la haya padecido, pero no quien ha pasado por ese trance y, además, ha sido objeto de diversas revisiones y seguido por ello un tratamiento de antiagregantes. Tampoco puede aceptarse el argumento de que había transcurrido mucho tiempo desde el anterior acv, en concreto, 5 años y 8 meses, y estaba asintomático, pues ya se ha visto que ese ictus estaba asociado a una cardiopatía y durante ese periodo, o al menos, durante varios años, estuvo acudiendo a consultas y recibiendo tratamiento, lo que necesariamente le tenía que hacer consciente de la gravedad de aquel episodio, que había de tener presente cuando le formulan la pregunta sobre esa enfermedad.

La pregunta que se hacía era, pues, suficientemente clara para que el tomador pudiera razonablemente advertir y no ocultar los antecedentes médicos por los que se le interrogaba. De ahí que la ocultación a sabiendas de un dato trascendente sobre su estado de salud, por él conocido y por el que es concretamente preguntado, deba merecer la calificación de conducta dolosa o, cuando menos, gravemente culposa, que exime a la aseguradora del deber de indemnizar conforme al indicado precepto. No es óbice a esta conclusión que la aseguradora no hubiera esgrimido esta causa de oposición al pago antes del inicio de este proceso, pues es a raíz de interponerse la demanda cuando, por los documentos acompañados a ella, tiene conocimiento de su existencia.

SÉPTIMO.- Lo hasta aquí expuesto ha de traducirse en la total desestimación del recurso pues los dos motivos restantes, que denuncian infracción de la Ley de Contrato de Seguros y de la Ley de Consumidores y Usuarios, se refieren a la otra causa de exclusión que inicialmente había invocado la Compañía de Seguros.

Lo que conlleva la imposición al recurrente de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo con fecha dieciocho de Marzo de dos mil diecinueve, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 163/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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