Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 69/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100262
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:941
Núm. Roj: SAP CA 941/2019
Encabezamiento
º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 222/19
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIAJUICIO ORDINARIO Nº 1083/2017ROLLO
DE SALA Nº 69/2019
En Cádiz a 11 de julio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad GECI ESPAÑOLA S.A., representada por la Pdora. Sra.
Guzmán López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Pelechano Barberá.
Como apelada ha comparecido la entidad OCEAN CLEANER TECHNOLOGY S.L., representada por el Pdor. Sr.
Yáñez Mendoza, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez de la Madrid Sicre.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/octubre/2018 en el procedimiento civil nº 1083/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la mercantil actora, Geci Española S.A., debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a la condena de la entidad demandada, Ocean Cleaner Technology S.L. al pago de la suma reclamada que asciende a 71.311,35 euros.
Y ello como consecuencia de la suficiente acreditación de haber mediado un contrato de obra entre ambas entidades en cuya virtud la demandada se comprometió a construir para la actora siete consolas de vuelo (ATC del inglés Air Traffic Control, seis del tipo TWR y una tipo APP) por el precio de 70.059 euros. En ejecución de dicho contrato la entidad comitente satisfizo en cinco entregas la suma total de 71.311,35 euros, mientras que la arrendataria no llegó a entregarle las consolas objeto del encargo.
Ningún problema debe haber en la acreditación de tales hechos. Tan es así que la demandada, declarada en rebeldía, no ha articulado prueba alguna encaminada a acreditar bien la falta de pago de la suma comprometida, bien la efectiva realización del encargo que asumió. Es por ello que la demanda en lo sustancial debe ser estimada, de manera que al haberse incumplido la prestación debida resulta procedente la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios causados que se cifran en la suma ya abonada, de conformidad con lo previsto en los arts. 1214 y 1588 y siguientes del Código Civil. De igual modo procederá la condena al pago de los intereses de aquella suma principal desde la fecha de la presentación de la demanda y al tipo legal en aplicación de lo establecido en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil. Sin embargo, no puede acogerse la petición (iii) del Suplico, en la que la representación letrada de la entidad actora insta la genérica 'indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados'. En primer lugar porque ya aparecen especificados y cuantificados en la suma importe de la condena, que se corresponde precisamente con el daño patrimonial padecido por Geci Española S.A., que en apariencia no es otro que la entrega del precio pactado (y alguna cantidad adicional) sin haber obtenido nada a cambio. Y en segundo lugar porque, sin excluir hipotéticamente la existencia de otros daños o de algún perjuicio o lucro cesante, lo cierto es que nada se ha alegado con detalle al respecto, de suerte que ni se han especificado cuáles hayan sido (siempre al margen de la pérdida del precio satisfecho) y cuál fuera su importe o al menos las bases para su liquidación, resultando que las normas contenidas en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluyen esa forma de proceder.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, que lleva sin duda alguna a la estimación de la demanda, el objeto del recurso y, según parece, de la nonata oposición de la entidad demandada se encuentra en su eventual falta de legitimación pasiva ad causam de la mercantil demandada. Se trataría, como así lo entiende el Juez a quo, de ' que existe una confusión o mezcla en la identidad de la parte arrendataria', razón por la cual ' no queda suficientemente acreditado que la contratación se realizara con la entidad Ocean Cleaner Technology S.L., o al menos con carácter exclusivo' y en consecuencia 'se desestima la demanda por no quedar suficientemente acreditado que la contratación se realizara con la parte demandada o al menos de forma exclusiva', Tal planteamiento, sin duda de apariencia sugerente, cede según nuestro punto de vista ante la realidad de las cosas. Por conocida, no hace falta abundar en la ya clásica doctrina del levantamiento del velo. Por todas, citemos la sentencia del Tribunal Supremo de 30/enero/2018, conforme a la cual: ' la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley, si bien lo anterior no impide que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )'. Aunque estemos en un supuesto inverso en el que se trata de hacer valer la presencia del administrador de la sociedad como sujeto de la responsabilidad reclamada, para así exonerara la sociedad que pretende exonerarse de ella, su sentido y fundamentación son muy similares. Y es que la legitimación a los efectos del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a los de identificar la titularidad de la relación jurídica subyacente, es seguramente atribuible a ambos, esto es, a Ocean Cleaner Technology S.L. y al Sr. Jorge .
Recordemos que el Sr. Jorge era en el momento del desenvolvimiento de la relación contractual litigiosa el administrador único de Ocean Cleaner Technology S.L. y parece que partícipe mayoritario en el capital social de esa mercantil. Y visto el posterior desarrollo del iter contractual parece claro que poseía un dominio pleno y absoluto sobre la actividad de la empresa que giraba bajo aquella denominación social, de manera que emitía facturas a su propio nombre y admitía pagos bien en cuentas de la sociedad, bien en cuentas propias. De todo ello cabe seguir una suerte de indiferenciación de intereses, derechos y responsabilidades entre la entidad demandada y el Sr. Jorge .
Con todo, la razón esencial para entender que la legitimada es la demandada, Ocean Cleaner Technology S.L., no será ya, que también, que la ambigüedad en el sujeto contratante no pueda beneficiar a quien la ha provocado en los términos ya explicados, sino porque en realidad todo apunta a que el contrato quedara trabado con Ocean Cleaner Technology S.L. y no con el Sr. Jorge .
Es ello lo que se desprende de la documental que acompaña a la demanda, señaladamente de los documentos nº 2 y 3. Si el contrato existe desde que hay un acuerdo de voluntades sobre sus elementos esenciales (en el caso del contrato de obra, cuál sea ésta y cuál sea su precio), el Código Civil aprecia su presencia cuando concurren y concuerdan la oferta y la aceptación según se desprende de lo establecido en los arts. 1254 y 1262. Y es claro que la oferta la hace Ocean Cleaner Technology S.L. y quien la acepta es Gica Española S.A.
La génesis del contrato no puede estar más clara. El documento nº 2 contiene un presupuesto elaborado por la demandada en el que se desarrolla el coste de su oferta, con desglose suficiente de las partidas y 'notas' complementarias sobre algunos aspectos importantes del contenido contractual (plazo, forma de pago o prestaciones adicionales). El documento no se ha impugnado por la demandada, razón por la cual hay que inferir su autenticidad, y, pese a no estar firmado, el hecho de haberlo presentado la actora y hacerlo propio inevitablemente significa que fue aceptado. Se complementa con el documento nº 3 que incluye la carta de presentación de la oferta que incluía el citado presupuesto y dos fichas de especificaciones técnicas de cada una de las citadas consolas TWR y APP. Debe destacarse que la carta es firmada por el Sr. Jorge bien que como 'Presidente CA' de la entidad que dirige la carta, esto es, la demandada. Debe también advertirse que las hojas de especificaciones técnicas enviadas por la demandada con su membrete y datos identificativos coincide con la que también aporta la actora como documento nº 1 si bien con los datos del Sr. Jorge y coincidente domicilio, lo que contribuye de alguna manera a la citada indiferenciación.
Sea como fuere, de tales documentos hay que concluir necesariamente que el contrato quedó pactado entre las partes litigantes en el presente procedimiento. Frente a esa conclusión principal, se tienen como accesorias y poco relevantes circunstancias tales como la discordancia entre el domicilio de la demandada que aparece en el sello y el que aparece en el membrete del documento nº 2 o el uso del plural en el ofrecimiento, 'nos ponemos', que más bien parece un plural mayestático que un ofrecimiento conjunto. Mayor calado tendrían otras circunstancias tales como la facturación por el Sr. Jorge o el pago indistinto a éste o a la demandada, circunstancias que no enervan la conclusión ya avanzada y que deben ser entendidas bajo la perspectiva en este concreto asunto litigioso de la actuación indiferenciada en el tráfico jurídico de la entidad mercantil y de su administrador.
TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, la íntegra (o sustancial) estimación de la demanda justifica la condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia de acuerdo con el criterio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por GECI ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de fecha 23/octubre/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por GECI ESPAÑOLA S.A. contra la entidad OCEAN CLEANER TECHNOLOGY S.L. y en su consecuencia, (i) declaramos el incumplimiento por la entidad demandada del contrato de obra que ligaba a las partes respecto de la ejecución de siete consolas ATC, y (ii) condenamos a OCEAN CLEANER TECHNOLOGY S.L. a pagar a GECI ESPAÑOLA S.A. la suma de 71.311,35 euros , más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda ( arts. 1100 y 1108 Código Civil) y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
