Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 416/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100386

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:731

Núm. Roj: SAP CR 731/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00222/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13034 41 1 2017 0003161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000052 /2017
Recurrente: UNICAJA BANCO
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado:
Recurrido: Magdalena
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado:
SENTENCIA Nº 222
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 4 de julio de 2019
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 52/2017 seguido

en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Concepción Lozano Adame, en nombre y
representación de UNICAJA BANCO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/02/2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que , estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Cortés Muñoz, en el nombre y representación de Dª Magdalena contra UNICAJA BANCO, S.A., - DECLARO la nulidad de la cláusula limitativa de intereses introducida en la cláusula tercera bis de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 24 de octubre de 2008, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de la citada cláusula declarada nula, así como la nulidad del acuerpo privado de novación de 13 de agosto de 2015.

- CONDENO, además, a la entidad demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de la citada cláusula declarada nula, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del contrato de préstamo hipotecario, es decir, desde el 24 de octubre de 2008, más los intereses legales cobrados desde la fecha de cada cobro.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la demandante se ejercitan una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 24 de octubre de 2008 en que se establecía un nominal de 3.50 % anual el límite inferior del tipo de interés remuneratorio. Estimando que dicha cláusula es contraria a la buena fe y perjudicial, porque se incluyó sin información previa y de manera oculta, siendo por tanto la misma abusiva. Alegando igualmente que resultaba nula la modificación del interés del préstamo hipotecario mediante documento privado. Igualmente entendía que la revisión de las condiciones financieras llevadas a efecto se encontraba afectas a la nulidad porque se incidía en los mismos defectos.

Por su parte la demandada se opuso alegando carencia sobrevenida del objeto dado que la cláusula mencionada ha quedado sin efecto por un acuerdo posterior de las partes. En cualquier caso, estima que dicha cláusula no resulta nula, en cuanto supera los controles de información y transparencia, y no le correspondía en tanto que fue una subrogación en el préstamo hipotecario de la promotora que le vendió la vivienda habitual y es a esta a quien en definitiva le correspondía la información sobre la misma.

El juzgador de Instancia dicta sentencia por la que estima íntegramente la demanda en el sentido de declarar nula la cláusula tercera de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 24 de octubre de 2008 por estimarla abusiva, y la devolución de las cantidades desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario..

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de la mercantil Unicaja Banco S. A la Improcedencia de su condena alegando incongruencia de los pronunciamientos contenidos en la sentencia relativos a la carencia sobrevenida del objeto en cuanto que hubo una revisión de las condiciones financieras y es válido ya que pone de manifiesto que el la actor conocía perfectamente los términos de la cláusula suelo.

Igualmente estima en su caso dicha cláusula es lícita y supera los parámetros que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido recogiendo para su validez.

Frente a dicha resolución la demandante solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En primer lugar analizaremos la cuestión planteada referida a que la cláusula de limitación del interés variable contenida en la estipulación del contrato de préstamo hipotecario concertado con la actora se ha eliminado del contrato, mediante una modificación extintiva de las condiciones financieras del préstamo hipotecario pasando el préstamo a un interés fijo y con posterioridad variable, pero desde su constitución sin mínimos, es un hecho anterior a la presentación de la demanda, por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida del objeto del litigio, entendiendo que no puede declarase abusiva una cláusula que no existe y no puede por ello producir ningún efecto, por lo que no cabe reclamación alguna.

La carencia sobrevenida de objeto aparece regulada en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyendo una forma anormal de terminación del procedimiento cuando, por circunstancias ajenas al mismo, la pretensión del actor sea satisfecha o el mismo carezca ya de interés legítimo en su prosecución.

El art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada su redacción cuando se refiere a circunstancias sobrevenidas lo es en razón a un acontecimiento sobrevenido ('circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención'), que provoca que deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

Y esta falta de interés sobrevenida se produce precisamente por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o 'por cualquier otra causa'.

Hemos de partir que el documento al que alude el recurrente se refiere a aquel en el que la parte recurrente ya puso de manifiesto que no entendió el contenido íntegro del mismo, relativo a que tenía conocimiento de la cláusula suelo y que además estaba conforme con la aplicación del tipo mínimo.

Comprobamos que de la comparación de ambos documentos no se ha modificado en su integridad la clausula tercera bis, sino únicamente el texto de la llamada cláusula suelo de tal manera que desde la modificación, se suprime la cláusula suelo . Pero este pacto no significa que con su firma las partes evidenciaran la intención de eludir un litigio, pues nada consta en el mismo, quedando pues a salvo el derecho de la prestataria de reclamar la nulidad cláusula suelo inicialmente pactada, con los correspondientes efectos legales a dicha nulidad. No se deduce que haya habido una transacción en que ambas partes ceden en alguna de sus pretensiones sino una novación de la supresión de la clausula suelo.

En todo caso para que la novación pudiera tener efectos sería precisaría la validez de la cláusula que se modifica. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 , que concluye: 'Dicho pronunciamiento trasladable al supuesto de autos, es por sí solo suficiente para proceder a la desestimación íntegra del recurso, sin que proceda acoger que haya existido novación ni que haya una falta de objeto operada por dicho canje, pues igualmente se ha reiterado por esta Sala que, para que ocurra lo anteriores necesario que la obligación preexistente sea válida, por cuanto si fuese nula, esa nulidad se trasladaría a la nueva obligación. No puede entenderse que el canje y el mecanismo de revisión sean partes de un negocio ex novo que haya producido la cancelación y extinción total y absoluta de la contratación originaria suscripción. En estos términos, este proceso final de canje y revisión no supuso, desde luego, confirmación alguna del inicial contrato celebrado, ni tampoco novación del mismo, y menos extintiva. Es evidente que no puede mantenerse la limitación de los efectos adversos.

Carece tal pacto de la validez y el valor jurídico que interesadamente le confiere ya que su formalización, a iniciativa del propio banco, no tuvo otra causa y justificación que la propia existencia de la cláusula cuya nulidad aquí ha sido apreciada por falta de transparencia y abusividad. Esta cláusula y la obligación que comportaba insertas en el escritura pública de préstamo hipotecario, no quedó anulada, ni tampoco convalidada o subsanada por virtud dicho pacto privado ya que este se limitó a que durante un determinado periodo se establecía un interés fijo del 2%, para a continuación suprimir el tipo de interés mínimo (suelo) inicialmente fijado por la citada clausula, rebaja que fue aceptada por los consumidores prestatarios con el fin lógico y humanamente comprensible, de atenuar en lo posible la carga o gravamen que comportaba la estricta aplicación de la cláusula suelo por parte del Bando demandado. Se trata en suma de un pacto secundario condicionado y derivado de la propia cláusula suelo que subsistía en el préstamo, aunque rebajada en medio punto. Como bien recuerda la Sentencia dictada por la AP Asturias de fecha 17 de marzo de 2016 al tratar un supuesto similar, de novación en documento privado del tipo mínimo (suelo), 'nuestra Jurisprudencia desde la STS de 10 de noviembre de 1964 admite que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado invalido, . Doctrina que se mantiene en la actualidad y así cabría citar la sentencia de dicho tribunal de 17 de junio de 2010 cuando señala que si los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es la consecuencia suya'.

La disposición contenida en el documento privado relativo a que la parte es conocedora de la existencia de la denominada clausula suelo así como de su aplicación, resulta a todas luces ausente de trasparencia e información y como hemos indicado anteriormente, se trata de una clausula que subrepticiamente pretende dar por reconocida una renuncia a los efectos de la previa nulidad de la denominada clausula suelo, lo que nos lleva igualmente a considerar que no estamos ante un supuesto de transacción de una clausula predispuesta por la entidad bancaria y que desde luego no evidenciaba las consecuencias económicas que suponía su inclusión en esta pretendida modificación de las condiciones financieras del prestamos pues claramente no se deduce que se pretenda renunciar a los efectos económicos derivados de la nulidad del préstamo hipotecario desde la suscripción del mismo hasta su supresión.

Por lo que este motivo ha de ser desestimado.



TERCERO .- Como indica el recurrente, es cierto que el Tribunal Supremo ha determinado la validez y eficacia de las cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés, pero claro está, si se probase, que la cláusula controvertida ha sido negociada de forma individual, se excluiría la protección al consumidor/ adherente establecida tanto en el TRLGDCU como en la LCGC, por lo que si la entidad financiera hubiera acreditado efectivamente en este procedimiento, al corresponderle la carga de la prueba de este extremo, que existió negociación, ya resultaría innecesario entrar a valorar si la cláusula es o no abusiva. Es obvio que en esta materia contamos con una específica regla de la carga de la prueba que se encuentra en el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU, a cuyo tenor: 'El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por la STS de 9 de mayo de 2013 referida, partiendo de que estamos ante cláusulas pre redactadas y predispuestas, lo que se demuestra por la propia regulación sectorial, cláusulas destinadas por los prestamistas a ser incluidas en una pluralidad de contratos. Por tanto, se considera que la cláusula suelo en el litigio planteado ante el Tribunal Supremo tenía un claro carácter de condición General. Frente al planteamiento de la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial de Sevilla, de denegar el carácter de condición General de la contratación al versar la cláusula suelo sobre elementos esenciales de los contratos y por tanto elementos que el consumidor necesariamente conoce y afecta de manera libre y voluntaria, el Tribunal Supremo establece que el hecho de que se refiera al objeto principal del contrato en el que están insertadas dichas cláusulas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición General de la contratación, ya que el carácter de condición General se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

Además, el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013 estableció que ' No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario' y que 'Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios'.

La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios señala en su Exposición de Motivos que su finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección de quienes conciertan préstamos hipotecarios, presta especial atención a la fase de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos. Pero la Orden, además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende asimismo facilitar a éste la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario. En concreto, el Art. 3 de la OM citada impone a la entidad financiera la obligación de entrega un folleto informativo a todo aquel que solicite información sobre los préstamos hipotecarios; folleto que tendrá carácter informativo, y el Art. 5 establece la obligación de la entidad financiera de efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o notificarle la denegación del préstamo. Así mismo, el Art. 6 impone la obligación de consignar de forma separada las cláusulas financieras entre las que se encuentra la limitación del tipo de interés variable del resto del clausulado del contrato, y finalmente el Art. 7 impone por un lado un deber de información al Notario autorizante respecto del contenido de dichas cláusulas financiera, así como verificación del ajuste de las cláusulas contenidas en la escritura con las contenidas en la oferta vinculante.

Pues bien, esas normas ponen claramente de manifiesto que este tipo de cláusulas no son negociadas individualmente y que la redacción de la misma se realiza por la entidad financiera, sin posibilidad de negociación alguna por el consumidor. Es más, no puede olvidarse que la citada Orden Ministerial se refiere también a la llamada 'cláusula del redondeo', respecto de la que el TS se ha pronunciado en sus sentencias de 20 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011 , considerando que se trata de condiciones generales de la contratación. Como dice la sentencia de esta Audiencia de 24 de abril de 2012 de la Audiencia de Cáceres, 'la citada Orden tiene un alcance meramente formal tendente a promover un efectivo conocimiento por parte del prestatario de las aquellas cláusulas de contenido económico del préstamo de mayor relevancia. Deber de información que se extiende a una fase precontractual para asegurar en los términos que expone la propia Orden Ministerial una mayor capacidad de elección por parte del consumidor. Pero las recomendaciones de dicha Orden en absoluto quieren decir que en la realidad y en la práctica se materialicen las obligaciones formales establecidas en la misma con una verdadera fase de negociación entre la entidad financiera y consumidor tendente a la inclusión o no de determinadas cláusulas. Todo lo contrario, es una realidad y un hecho notorio, que las cláusulas del tenor de las aquí examinadas son redactadas siempre y en todo caso por la entidad financiera que posteriormente la incorpora primero a la oferta vinculante a la que se refiere el Art.

5, de existir la misma, y posteriormente las plasma en la escritura del préstamo, cuyo contenido presume la norma ha de coincidir con la oferta vinculante.

Consecuencia de lo anterior, y estando ante cláusulas pre- redactadas, por no decir, que, redactadas única y exclusivamente por la entidad apelante, corresponde a ésta acreditar que la cláusula ha sido objeto de negociación individual.

Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 al señalar que :''(l)a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'.

Por tanto, concurren todos los requisitos para considerar que estamos ante una condición general, regulada en el Art. 1 de la LCGC, es decir, se trata de cláusula o condición predispuesta por la entidad bancaria demandada, pues fue redactada unilateralmente por la misma antes de la fase de celebración del contrato. Frente a lo expuesto por la Juez a quo no consta que existiera negociación individual, sin que desde luego pueda hacerse descansar la acreditación de la misma del hecho de que existiera oferta vinculante con expresión de la cláusula suelo , por la sencilla razón de que es de la misma fecha que el préstamo, por lo que se configura mas como un puro formalismo, que como una voluntad de informar previamente al consumidor de la existencia de la cláusula, sin que la declaración de un empleado de la demandada aporte nada al respecto relevante. Estamos ante una condición general claramente impuesta por la entidad bancaria, lo que supone la exclusión del principio de autonomía de la voluntad en la determinación del contenido del contrato y por tanto, su incorporación no obedece al previo consenso de las partes sino a la voluntad de la parte predisponerte.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 sostiene que no obstante su carácter esencial debe pasar sino el de control de transparencia.

Se trata de analizar la información que fue suministrada al consumidor respecto de la cláusula suelo y, sobre todo, su influencia en el precio del préstamo. Es evidente que el consumidor que concierta un préstamo hipotecario tiene muy en cuenta el precio del mismo, formado por el tipo de referencia y el referencial pactado.

Es el criterio determinante para que el consumidor acudiera a una u otra entidad bancaria a concertar el préstamo hipotecario. Sin embargo, es evidente que la incorporación al mismo de la cláusula suelo tiene un efecto claro, directo y profundo en el precio mismo que contribuye a conformar y por tanto solo si el consumidor al contratar fue plenamente consciente de ese efecto puede defenderse la falta de nulidad de la cláusula al existir una clara negociación individual y una comprensión cabal de su impacto en el préstamo.

Y es que, la fijación de suelos reales, que han tenido una masiva operatividad ante la bajada de los tipos de interés, han producido una clara consecuencia desde la perspectiva de la carga económica del préstamo, propiciando un reparto desigual de los riesgos obligacionales, de los que el consumidor no fue consciente a la hora de contratar. No podemos olvidar, en ese sentido que la plena y masiva aplicación de la cláusula suelo ha convertido, como señala el Tribunal Supremo, un préstamo de interés a tipo variable en un préstamo de interés a tipo fijo, cuando esa no era la voluntad del cliente que bien pudo, en el momento de contratar, optar por dicha modalidad de préstamo, también ofrecida por las entidades bancarias.

Trib unal Supremo de 9 de mayo de 2013 señala criterios de transparencia de la cláusula suelo : a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el Banco.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

La sentencia de 8 de septiembre de 2014 , señala en torno al deber de transparencia otras ideas esenciales como que la acreditación de la modulación o formulación básica de la oferta comercial de este tipo de contrato con cláusulas suelo , con objeto de un realce específico y diferenciado de la cláusula en cuestión, que hay una imposibilidad de que la entidad bancaria descargue el cumplimiento de su deber de trasparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados y que la transparencia no se deriva de la oferta vinculante La sentencia de 24 de marzo de 2015 indica que las cláusulas concertadas con consumidores, que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación, no solo deben redactarse de forma clara y comprensible, sino que no pueden utilizarse cuando impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio entre precio y prestación que pueda pasar inadvertida al adherente La sentencia de 9 de marzo de 2017 da validez a una cláusula suelo partiendo de la existencia de una profusa negociación individual.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al menos en la sentencia que hemos trascrito, se integraba la cláusula declarada abusiva, lo que no ocurre en esta, de modo que el consumidor no ha tenido conocimiento alguno en relación a las clausula relativa al pago de intereses, así que sólo de forma tangencial lo fue a través de los recibos de las cuotas mensuales, donde se recoge en todo caso el tipo mínimo del 3'50 % .

Pues bien, es evidente que en el caso de autos la información no ha resultado acreditada. De la cláusula cuya nulidad ha sido declarada se deriva, en primer lugar, que se pone la atención, en orden al precio del contrato, en el aspecto central relativo a que el mismo opera a interés variable en función de las fluctuaciones del Euríbor más el diferencial pactado, informándosele de la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de manera desconectada del anterior, cuando sólo su completa conformación permite entender el sentido real del contrato.

Por otro lado, es evidente que la demandante no pudo entender el real reparto de riesgos derivado de la variabilidad de los tipos, que provoca que en realidad haya concertado un préstamo a interés variable, que funciona realmente como un préstamo a interés fijo exclusivamente variable al alza y por tanto no pudo comprender la realidad del contrato que no es otra, que la de que no se iba a beneficiar de la minoración del tipo de interés pactado como variable. En definitiva, hay una patente insuficiencia de la información de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Además, tampoco hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad - caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

No hay constancia de que se practicaran simulaciones de escenarios diversos en relación al comportamiento de los tipos de interés, ni que se suministrará un estudio sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de interés en relación con la evolución posible del índice para el periodo al que pudiera contratarse la cobertura. Como indicó la Juzgadora solo se realizó un comportamiento de intereses de fechas anteriores a la firma del contrato de préstamo hipotecario. La información que hubiera hecho comprender al demandante el real sentido del contrato es aquella que le permita entender fácilmente que en realidad estaban pactando un préstamo a interés fijo variable solo al alza, y esa información aquí desde luego no se ha producido. No olvidemos que esta información así correctamente entendida pudiera haber determinado que los clientes bancarios no suscribieran contratos de préstamo hipotecario con cláusulas suelo, pues no debemos olvidar que algunas entidades bancarias en ofrecían el mismo producto sin la cláusula suelo o que hubieran preferido contratar un préstamo hipotecario a interés fijo. Pero es más en este caso concreto la información fue nula en tanto que el prestatario no fue informado sobre tales extremos. Por todo ello, la cláusula impugnada adolece de falta de transparencia que determina su nulidad, trayendo consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, y como dice la sentencia de instancia, no existe dato que permita afirmar que el prestatario llegara a comprender el verdadero alcance de las obligaciones asumidas por razón de la misma, lo que conlleva igualmente la existencia de error y vicio en el consentimiento, y con ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida. La inclusión en la escritura de que tenía conocimiento de las cláusulas del préstamo hipotecario, es una mera manifestación recogida por el Sr. Notario, no que en realidad tuviese una información cabal sobre su contenido en los términos expuestos anteriormente.

En consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Dese stimado el recurso de apelación, procede la imposición de la costas procesales causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L. e. Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de UNICAJA BANCO, contra la sentencia dictada en fecha 20/02/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4-bis de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 52/2017, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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