Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1520/2017 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100129
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12237
Núm. Roj: SAP M 12237/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0006199
Recurso de Apelación 1520/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 826/2015
APELANTE: D./Dña. Fabio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
APELADO: D./Dña. Felicidad
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 222
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a 25 de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas número 826/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5
de DIRECCION000 .
De una, como apelante D. Fabio , representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Monfort Saez.
Y de otra, como apelada Dª. Felicidad .
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 11 de Octubre de2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales Javier Gómez Santos, frente a Felicidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Concepción Montero Rubiato, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Fabio , mediante escrito de fecha 8 de Noviembre de 2016, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, el Ministerio Fiscal, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 29 de Septiembre de 2017 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Fabio se alzó contra la resolución de instancia, reclamando la revocación y se dicte nueva sentencia admitiendo la modificación de medidas de la reducción de la pensión alimenticia de 300 € a 100€ y subsidiariamente se le aplique el mínimo vital de 150 € y la suspensión de los gastos extraordinarios.
Mientras que el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, al entender que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 775.1 de la ley procesal, indica que la regla general es la inalterabilidad de las medidas y la excepción la modificación de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor o en las necesidades, sin que deba tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos o necesidades, de poca importantica, no puedan dar lugar a dicha pretensión modificativa, 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.
3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o necesidades que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.
4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación.
5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene la obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida.
6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva.
7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte actora y actualmente apelante, a través de la prueba practicada a su instancia, únicamente prueba lo siguiente: que el 27 de Octubre de 2015 el actor estaba inscrito como demandante de empleo (documento que obra al folio 19); que en 2014 recibió una retribución dineraria íntegra del Ayuntamiento de DIRECCION001 de 1.252,44 euros, afectados de unas retenciones de 25,05 euros y de unos gastos fiscalmente deducibles de 6,24 euros (documento que obra al folio 76); que el 19 de Mayo de 2016 no era beneficiario de una prestación o subsidio por desempleo (documento que obra al folio 75). Ello es insuficiente para acreditar cuál era su situación económica cuando se dicta la sentencia de divorcio de 24 de Noviembre de 2006, que aprueba el convenio de 13 de Septiembre de 2006 y en la época en la que se dicta la sentencia recurrida, lo que impide dar por probado una sustancial reducción en sus ingresos que reúna los requisitos expuestos al principio de este fundamento de Derecho. A mayor abundamiento, la afirmación que realiza en el interrogatorio consistente en que los 50 euros mensuales a los que asciende la factura del teléfono móvil se lo paga una amiga (minuto 21 de la vista), carece de corroboración probatoria. Por otra parte, la petición del recurso de apelación consistente en que se fije 100 ó 150 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, no se concilia bien con la alegada carencia de ingresos en Don Fabio .
En base a lo expuesto, procede rechazar las pretensiones reductoras de la pensión alimenticia de la parte apelante.
TERCERO.- El reconocimiento del derecho de justicia gratuita no excluye la imposición de costas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
A diferencia de lo que ocurre en los procesos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, en el proceso de modificación de medidas es de aplicación el criterio de vencimiento objetivo plasmado en el artículo 396 de la LEC, al estar ausente el carácter constitutivo de los primeros procesos. La pretensión de la parte demandante ha sido totalmente rechazada, no hay dudas de hecho, pues la parte actora no ha acreditado un hecho que revista los requisitos expuestos al principio del fundamento de Derecho anterior, ni tampoco de derecho, pues no hay diversas interpretaciones sobre el alcance del párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil.
Por todo ello, la imposición de costas acordada en la sentencia recurrida es conforme a Derecho.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas de éste a la parte apelante.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Monfort Sáez, contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas número 826/15, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a de de dos mil diecinueve.
