Sentencia CIVIL Nº 222/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 474/2017 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100198

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:939

Núm. Roj: SAP MA 939/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 19 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO NUMERO 360/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 474 / 17
SENTENCIA Nº. 222
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dña Mª Teresa Sáez Martínez
Dña. Mª Pilar Ramirez Balboteo
En la Ciudad de Málaga a veintitres de abril de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio sobre de
reclamación cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga ,
seguidos a instancias de DON LIBERTY SEGUROS SA representados todos ellos en la alzada por la procuradora
Doña Victoria Morente Cebrián y asistidos de la letrada Doña María de la Luz Monte Montero contra CAMYCAR
SL , representada en el recurso por la Procuradora Doña Mª Alejandra Benítez Cruz y asistido de la letrada Doña
Mª Victoria Gómez Suárez pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la demandante . contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Numero Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil dieciséis en el juicio sobre división judicial de Herencia del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Victoria Morente Cebrián , en nombre y representación de la entidad Liberty Seguros SA , asistido por el letrado Doña María Luz Monte Montero , contra la Entidad Gamycar SL representado por el Procurador de los Tribunales Doña Alejandra Benítez Cruz y asistido por el Letrado Doña María Victoria Gómez Suárez debo condenar y condeno a la citada prte demandada l pago de la cantidad objeto de allanamiento 15. 131, 44 euros , que constan consignados , y a los intereses legales desde la interposición de la demanda , sin pronunciamiento condenatorio en costas .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Liberty Seguros SA , el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al mismo en base a las alegaciones que formula , remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día dos de abril del dos mil diecinueve , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.

Sra. Dña. Mª Pilar Ramírez Balboteo

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones mediante la cual se estima parcialmente la demanda deducida de contrario y cuyo tenor literal consta transcrito en el antecedente de hecho de esta Resolución se alza en apelación la representación de Liberty Seguros SA , quienes interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando nueva sentencia en la que se acuerde estimar parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar la suma total de 21.378,39 euros , no acogiéndose el allanamiento parcial efectuado por la demandada de 15.131,40 euros por los motivos que expone y que se centra en un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador especialmente la documental consistentes en los informes periciales aportados por ambas partes y la testifical pericial practicada en el acto del juicio oral, al estimar ha de considerarse mas ajustada a derecho la pericial elaborada por el informe pericial elaborado por Intec Málaga , y ello en lo que respecta a la cubierta al estimarse que la solución constructiva suponía una mejora sobre el techo de uralita preexistente , así como el cambio de luminaria y barandilla de escalera ( que ya fue minorado por dicho perito en su informe ) y de estimarse parcialmente la demanda conforme a la pericial del demandado , no ha de acogerse el allanamiento parcial en la cuantía de 15.131,4 euros , pues el allanamiento tendría que haber sido por el importe de la valoración de su perito Don Abelardo , Itineris SC que asciende a 21.378, 39 euros , en lugar de la suma indicada , máxime cunado no ha sido objeto de valoración en el informe aportado la pérdida de alquiler y de los honorarios técnicos .

La parte contraria se opone al recurso deducido negando que el juzgador haya incurrido en error alguna en la valoración de la prueba , pretendiendo la parte apelante únicamente hacer valer su propia valoración de la prueba y volviendo a insistir en el valor de depreciación aplicado , cuando tal y como el juzgador ha declarado , la contraparte únicamente aplica la regla proporcional por infraseguro, , alegando que habiéndose allanado a la suma de 15.131, 14 y entregada la suma a la parte contraria acordada mediante diligencia de fecha 1 de septiembre del 2016, no puede el Tribunal de alzada conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ni sobre hechos nuevo introducidos extemporáneamente en el proceso , por prohibirlo el principio ' mutatio Libelli ' y por tanto no pueden admitirse nuevas demandas o acciones , o cuestiones nuevas pues ello quebraría el derecho de defensa de la adversa produciendo indefensión sin que pueda olvidarse que impera el derecho de justicia rogada , interesando se desestime el recurso y se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos .



SEGUNDO.- La libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás, incluido el del médico forense, a pesar del carácter público e imparcial que tienen estos profesionales. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.994.

Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la prueba pericial desplegada en la instancia y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede, como se ha dicho, la estimación parcial del recurso de apelación planteado. Y ello porque el examen de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones pone de relieve los siguientes extremos .

La actora en esta litis ejercita una acción al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en reclamación de lo abonado a su asegurada Doña Virtudes por los daños causados en la nave de su propiedad sita en la C/ Cesar Vallejo nº 38 del Polígono Industrial de Guadalhorce de Málaga , alquilada a la parte demandada, a consecuencia del incendio ocurrido el día 13 de noviembre del 2014 , concretando que el importe reclamado , tras ajustes de póliza , capital contratado y demás circunstancias , incluidas reglas de equidad y que asciende a 38.388, 86 euros , si bien en el acto de Audiencia Previa la actora renunció a reclamar la cantidad de 3.156, euros en concepto de rentas , aceptando los argumentos de la parte demandada. En apoyo de su reclamación aporta informe pericial emitido INTEC MALAGA informe que valoraba el apartado de valor real de los daños al continente en la suma de 32. 141, 41 euros , sin que este apartado incluyera ni la pérdida de alquileres ( 3.156, euros ) ni los honorarios técnicos ( 3.091, 45 euros ) .

La parte demandada se opone a la valoración de los daños realizado por la actora considerando que conforme a la pericial que aporta emitida por la entidad ITINERIS S C los mismos asciende a la suma de 21.378,89 euros , cantidad que se considera adecuada, si bien deduce dos partidas , pues entiende que en el informe pericial de contrario se incluyen mejoras en estructura de la cubierta , puntos de luz y pasamanos que no proceden , ni se aplica un porcentaje de depreciación cuando la nave tiene una antigüedad de 27 años , oponiéndose a la reclamación de la renta e importe de honorarios de informes técnicos que se reclaman , allanándose en consecuencia la parte demandada a la cantidad de 15.131,44 euros , suma entregadas a la otra parte .

La controversia quedó limitada por tanto , visto lo expuesto al importe o diferencia entra ambas sumas , discutiéndose si la diferencia corresponde a mejoras con respecto al estado anterior y en concreto con respecto al techo de uralita preexistente , barandilla de escalera y sustitución de luminaria así como en la procedencia de apreciar depreciación de los bienes , y valoración del aire acondicionado instalado , y la pertinencia de incluir como partida los honorarios de informes técnicos que se reclaman . El juzgador tras valorar de los dos informes médicos obrantes en las actuaciones , se decanta con conferir mayor virtualidad probatoria al informe presentado por la parte demandada , acogiendo la valoración efectuada por lo que respecta a las partidas de techo , barandilla y luminaria , aparato de aire acondicionado y también en lo que respecta a la aplicación de depreciación de los bienes y la valoración de los mismos a valor real y no a valor real , rechaza incluir los honorarios técnicos y la procedencia de acoger las causas obstativas opuestas por la parte demandada , La sentencia finalmente estima la demanda parcialmente acogiendo el allanamiento también parcial de la demandada , condenado a la suma de 15. 131, 44 euros.

La apelante , pese a las referencias que hace en su escrito de oposición a una errónea valoración de los informes aportados poniendo de relieve las bondades , mayor exactitud y precisión del informe por esta misma aportado, y ello frente al de la parte demandada y tras reseñar los errores en los que afirma incurre la juzgadora al afirmar que se reclamaban los daños del continente a valor real , no de reposición cuando consta en el informe el ajuste del o, 6677 por Infraseguro aplicado al propietario /asegurado , concluye que el valor real de los daños en el continente asciende a 21.378,89 , euros frente a los 37.616, 30 euros reclamados inicialmente, lo cierto y verdad es que limita su recurso , y para ello basta ver el suplico, en la improcedencia de acoger el allanamiento parcial de la demandada en la suma de 15. 131,14 euros , por cuanto el allanamiento tendría que haber sido por el importe de la valoración de su perito , de 21.378,39 euros.

Del examen de lo actuado consta como efectivamente la parte demandada CAMYCAR SL en su contestación efectúa un allanamiento parcial respeto de la pretensión demanda mostrándose conforme en abonar a Liberty Seguros la suma de 15. 131,14 euros en virtud del informe de valoración de daños por incendio efectuado por el perito D. Abelardo ( documento nº 2 de la contestación a la demanda ) . Ahora bien basta examinar dicho informe y constatar como el quantum de indemnización que el propio perito fija asciende a la suma de 21. 378,89 euros , dista mucho del elaborado por la parte actora , que además de incluir mejoras en cubierta , luminaria, escalera y aparato de aire acondicionado , no aplica porcentaje de depreciación . Es la propia parte , quien recoge en su contestación que a tenor del informe presentado la reparación de los daños realmente sufrido asciende a la suma de 21. 378,89 euros . Ahora bien , el error en el que incurre tanto la parte demandada , como el juzgador , es descontar del importe de reparación según informe emitido por el propio perito de la demandada, la suma de 3. 156 Euros, en concepto de alquiler , así como los honorarios técnicos por importe de 3.091, 45 euros , determinando la cantidad a indemnizar en la suma de 15.131, 44 euros , coincidente con el importe allanado , cuando resulta claro del informe emitido por Don Abelardo ITINERIS SC con fecha 11 de mayo del 2016 y ratificado a presencia judicial , que la valoración de la reparación de los daños asciende a la suma de 21. 378,89 euro , y así se desprende sin ningún genero de dudas en las dos últimas páginas del informe ' determinación de valoración final ' y Conclusiones . Esta valoración no incluye la pérdida por alquiler ni los horarios técnicos, y así expresamente recoge el perito en el apartado ' Observaciones' y por tanto, resulta lógico y no cabe ninguna otra argumentación , que. no cabe descontar unas partidas , que no han sido incluida.

Por todo y siguiendo la misma lógica interna de la sentencia se ha de estimar el recurso en cuanto al quantum indemnizatorio , pues la cantidad fijada en la sentencia obedece a un error por parte de la juzgadora a la hora de valorar el informe y determinar cantidad exacta a indemnizar conforme al propio informe aportado por la demandada , ratificado a presencia judicial y al que confiere la juzgadora plena virtualidad probatoria por los motivos que expone , estimando como incluidas partidas que el propio perito de parte excluye y que dan pie a la reducción efectuada , y si bien la parte demandada es libre de allanarse parcialmente en la cantidad que estima adeuda a la otra parte , este allanamiento parcial en la suma indicada no responde, tal y como se indica al importe real de la reparación tasada en el informe presentado por esta misma parte, pues la suma que su propio perito fija de reparación asciende a 21. 378,39 euros y no a la cantidad de 15.131,40 euros , tal y como se recoge en la sentencia , resultando evidente que la cantidad a la que se ha allanado parcialmente ( 15.131,40 euros) no es coincidente con la suma que resulta procedente y que no es otra que la propia valoración de su perito efectúa , y a ella hemos de atenernos en virtud de la valoración de la prueba realizada , en la que se han tenidos en cuenta todos los criterios que la juzgadora expone para su determinación ( valor de depreciación , consideración de mejoras y no mera reparación de determinadas partidas : cubierta , luminaria , pasamanos de la escalera, aparato aire acondicionado , pertinencia de excluir rentas alquileres y honorarios técnicos.....etc ) , criterios estos que esta Sala comparte y que han sido consentidos por las partes pues no se recurren, pues pese a la insistencia de la apelante en las alegaciones que efectúa en su recurso con respecto a la aplicación de un porcentaje de depreciación y lo acertado y exacto de su informe , en el suplico su pretensión revocatoria se limita a la cuantía resultante , al instar se dicte sentencia en la instancia estimando parcialmente la demanda y ' condenando a la demandada a abonar la suma total de 21.378,39 euros .'

TERCERO.-La parte apelada se opone en segundo lugar al recurso deducido de contrario alegando que habiéndose allanado a la suma de 15.131, 14 y entregada la suma a la parte contraria acordada mediante diligencia de fecha 1 de septiembre del 2016 no puede el Tribunal de alzada conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ni sobre hechos nuevo introducidos extemporáneamente en el proceso , por prohibirlo el principio ' mutatio Libelli ' , y por tanto no pueden admitirse nuevas demandas o acciones , o cuestiones nuevas pues ello quebraría el derecho de defensa de la adversa produciendo indefensión no pudiendo olvidar que impera el derecho de justicia rogada , interesando se desestime el recurso y se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos .

Ahora bien es la propia apelada quien reconoce que los hechos controvertidos , fijados en la audiencia previa fueron : a) por la parte actora : valoración y cuantía de los daños que se reclaman y b) por la parte demandada , esa misma valoración y cuantía si bien concretó mas las partidas cuestionadas especificando que versaban sobre la cubierta de la nave, techo, pantallas de luz , pasamanos de la escalera , maquina de aire acondicionado , falta de aplicación del porcentaje de depreciación , contrato de alquiler en vigor a la hora de cuantificar la falta de pago por este concepto , el abono de esta partida , los honorarios técnicos y los intereses . Sobre estas partidas y no sobre otras versó la controversia. Es cierto que el allanamiento efectuado no fue discutido, ahora bien tampoco puede ser objeto de controversia , pues afecta al derecho dispositivo de las partes , admitir con respecto a las reclamaciones de contrario , el total , o en parte , las pretensiones deducidas , y en el supuesto que nos ocupa , la parte demandada del total de la cantidad reclamada reconoció una parte en concreto la suma de 15.131,14 euros. El hecho de que la parte dictada resolución acordando el allanamiento parcial y entregado la suma consignada a la actora no significa que esta admita el importe consignado y objeto de allanamiento como coincidente con el importe de la reparación de los daños en la nave que por vía subrogación, de hecho el juicio continuó , de ahí que precisaron las cuestiones debatidas que tal y como han quedado expuestas versaron sobre la valoración de los daños .Por ello el allanamiento parcial en la cantidad indicada , ya obedezca a error o no, lo cierto y verdad es que no requiere la conformidad de parte , y no tiene otros efectos que los previstos en el art 21. 2 de la LEC,' .Asi pues siendo objeto de debate precisamente la valoración de los daños causados , en modo alguno , puede estimarse que el allanamiento parcial cerraba la cuestión relativa a su importe , pues de ser así , la audiencia previa y el posterior acto de la juicio carecerían de sentido. En el caso que nos ocupa es admisible en derecho, dejando a un lado la suma por la que la demandada se allanaba, la discusión del importe real de la valoración de los daños objeto de reparación y las partidas cuestionadas , tal y como se fijó en la audiencia previa.

Baste cuanto se ha razonado para concluir que en ningún momento se ha conculcado ni el principio de preclusión , que impiden introducir en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate , ni la prohibición de la mutatio libelli , alegando hechos nuevos en la alzada que modifiquen la estructura de la defensa de la tesis , ni ninguna indefensión se produce . La sentencia resuelve , tras la valoración de las pruebas que hace el juzgador fijando la cantidad en la que estima asciende los daños causados en la nave a los que se refiere estas actuaciones , cantidad coincidente con la que fue objeto de allanamiento parcial, y es conforme a derecho que la parte actora , disconforme con el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia , formule recurso de apelación , donde se habrán de debatir en la alzada , aquellas cuestiones ya debatidas en la instancia , frente a las cuales muestra disconformidad por los motivos que expone .

Como recuerda la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2016, de 3 de febrero, conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC, las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.

Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo, y 44/2014, de 18 de febrero; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril; y 126/2011, de 18 de julio). A su vez, el mismo Tribunal viene reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. La razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de segunda instancia, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones diferentes o distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza el demandados en esta alzada, se estaría provocando una situación de indefensión al actor, que ante unos argumentos nuevos, distintos y desconocidos, que no se realizan en el periodo de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, se encontraría impedido para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuasen las citadas alegaciones. En definitiva, lo que se pretende evitar es que pueda configurarse una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito, y más concretamente de la finalización del periodo alegatorio, SSTS de 2-6-48 , 24-4-51 , 10-12-62 , 20-3-82 , 17-2-92 , 7-6-02 ).

Por tanto es cierto que la segunda instancia no es un nuevo proceso, y las partes ni pueden pretender que se reproduzcan, ni tan siquiera parcialmente, aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas oportunamente en aquélla , siendo doctrina reiterada por la jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general ' pendente apellatione nihil innovetur'; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas; aun inspirada la segunda instancia en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, se mantienen como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdicción se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la primera y ni aun en principio, se abre la segunda a hechos nuevos por conocidos con posterioridad o sobrevenidos fuera del limitado cauce del artículo 286 de la L.E.C . Las alegaciones que expone la recurrente, recordemos, en relación con la valoración de los daños , no constituyen una mutatio libelli, ni plantean una cuestión defensiva de manera novedosa, con alteración de la causa de pedir y ello impide su estimación por este Tribunal de alzada pues conculcaríamos el artículo 218 de la L.E.C, en relación con el artículo 456 del mismo Texto Procesal. El artículo 218.1, párrafo segundo de la L.E.C, prohíbe al Tribunal acudir a la hora de dictar su Resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir), distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aun cuando sea libre a la hora de aplicar las normas jurídicas adecuadas sin tener que ajustarse estrictamente a las invocadas por dichas partes; y tal exigencia ha de ponerse en relación, precisamente, con los fundamentos puestos de manifiesto por los litigantes en la primera instancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de el 30 de enero de 2007 aborda con amplitud la cuestión y declara que la preclusión en cuanto a alegaciones, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil lo que significa que las formuladas por las partes en primera instancia conforman el objeto procesal, lo que impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan alteración del mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ( Sentencia de 25 de septiembre 1999). Cabe incluso la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada, que formen parte del objeto del debate jurídico ( Sentencia de 7 de junio 2002), todo ello por respeto al principio pendente apellatione nihil innovetur, incorporado al texto del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concreta el posible contenido del recurso de apelación a la revocación de las Resoluciones impugnadas 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( sentencias de 30 octubre 2008, 6 octubre, 29 noviembre y 9 diciembre 2010).

Todo lo hasta ahora razonado, y aplicando la doctrina expuesta nos lleva , a rechazar las alegaciones de la apelada frente al recurso deducido por la actora , pues insistimos esta litis versó en todo momento sobre la valoración del importe de la reparación como presupuesto previo a determinar con respecto a la cantidad reclamada por la aseguradora con base en el art . 43 de la LCS , sin que el allanamiento parcial por parte de la demanda con respecto a una cantidad concreta del total reclamado , admisible en derecho, dejara resuelta la cuestión de la valoración , tal y como l a propia parte demandada entendió al fijar los hechos controvertidos.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación deducido , al entender que existe error en la valoración de la prueba revocando la sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar la suma total de 21.378, 39 euros , en la que fija el perito de la parte demandada el importe de los daños causados en la nave , en lugar de la suma fijada en la sentencia apelada por importe de 15.131,40 euros , cantidad esta a la que se allanó parcialmente la demandada y que fue objeto de entrega a la parte actora, y por tanto habrá de tomarse en consideración en ejecución , sin que ello conlleve modificación alguna en cuanto a las costas causadas en la instancia al encontrarnos ante un supuesto de estimación parcial , resultando de aplicación el art 394 de la LEC .



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los mencionados artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada devengadas con motivo de la apelación deducida dada la estimación del recurso de apelación deducido Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS SA contra la sentencia que con fecha nueve de febrero diecisiete pronunció la Ilustrísima Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Málaga y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por LIBERTY SEGUROS SA contra GAMYCAR SL , condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de veintiuna mil trescientos setenta y ocho euros con treinta y nueve euros ( 21.378, 39 Euros ) , cantidad esta de la cual consta abonada la suma de quince mil ciento treinta y un euros con cuarenta céntimos ( 15. 131, 40 euros ) objeto de allanamiento parcial de la demandada así como a los intereses legales de la suma indicada desde la fecha de la demanda hasta su total pago teniendo en cuenta la diferencia resultante con respecto a la suma consignada y todo ello sin efectuar condenar en costas a ninguna de las partes ni de las causadas en la instancia ni en la alzada .

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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