Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 35/2010 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100238
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1599
Núm. Roj: SAP MU 1599/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00222/2019
SENTENCIA
NÚM. 222/2019
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARÍA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, ocho de julio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ALONSO SAURA Magistrada
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el
nº311/ 2007 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla , entre partes, como demandantes y en esta
alzada apelantes D. Belarmino , D. Benjamín , D. Bernardo y D. Borja representados sucesivamente por
las Procuradoras Dña. Ana Reolid Jiménez, y Dña. María Belda González y dirigidos sucesivamente por los
Letrados D. Ramón Beltrán Belmar y D. Felipe Ortuño Muñoz, y como demandados y en esta alzada apelados
Dña. Andrea y D. Cristobal , representados sucesivamente por los Procuradores D. Manuel Francisco Azorín
García y D. Juan Antonio Salmerón Buitrago, y dirigidos por el Letrado D. José Gabriel Carrillo Fernández,
y D. Eladio y Dña. Brigida representados por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y dirigidos por
la Letrada Dña. Raquel Rubio Pastor. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día 5 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez en nombre y representación de D. Belarmino , D. Benjamín , D. Bernardo y de D. Borja , contra Dª Andrea , D. Cristobal , D. Eladio y Dª Brigida , y debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas de contrario; con condena al pago de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 35/10, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto con fecha 12 de abril de 2010 acordando ' Denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, solicitada por la representación procesal de Bernardo , Belarmino , Borja Y Benjamín , dictándose providencia con fecha 26 de julio de 2010, acordando la suspensión de la tramitación del recurso de apelación por prejudicialidad penal, que fue alzada mediante providencia de 27 de junio de 2018, y señalándose posteriormente para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda, por considerar que ha quedado acreditado que los linderos de la finca de la demandada están perfectamente identificados y delimitados, no habiéndose apropiado al vallar su propiedad de terreno alguno que pudiera pertenecer a los actores, que no han identificado sus fincas al no coincidir los metros, ni los linderos con los que dicen tener, no existiendo confusión de linderos, respecto de la finca propiedad de la demandada, ni la posesión de ésta sin causa o título que lo justifique.
En la demanda se ejercita una acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria deduciendo las siguientes pretensiones que se reiteran en esta alzada: 1º) Se declare el derecho de los actores a deslindar sus propiedades ( parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Yecla que corresponden a las parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del plano Documento nº 2) con la parcela propiedad de la loa demandados ( parcela catastral NUM007 , polígono NUM002 de Yecla) y ello por el lindero Este de ésta parcela, 2º) Se condene a la parte demandada a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los actores de modo que el lindero Este de la parcela NUM007 , polígono NUM002 de Yecla quede como se indica en el Catastro (marcado en el plano Documento nº 3), o en su caso el que se determine con arreglo a la prueba del proceso; 3ª) Se condene a que el demandado entregue cuanto terreno, propiedad de los actores, posea y se derive del anterior deslinde, así como proceda a la retirada del vallado indebidamente instalado en los terrenos propiedad de los actores.
Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba , fundamentalmente basado en la contemplación del informe pericial de D. Primitivo , no ratificado en el acto de juicio, que, se afirma, ha inducido a la Juzgadora a un error genérico en la comprensión del asunto, error en la sentencia al no tener en cuenta la prueba que significa el allanamiento de los hermanos de Dña. Andrea , ni las declaraciones de D. Eladio y su esposa Dña. Brigida . Seguidamente invoca error en la sentencia apelada al no tener en cuenta los linderos constatados, aludiendo a la existencia de infinidad de datos que confirman las alegaciones de la demanda, refiriéndose en concreto a las fincas registrales NUM008 , NUM009 , NUM010 , finca ésta que dice no ha sido vallada por los demandados, pero que su ubicación ha de ser tomada en cuenta como lindero, así como error de hecho en la sentencia apelada al no contemplar la posterior agrupación de las fincas de los demandantes para formar la finca NUM011 , y su posterior división para reordenar el territorio, error al apreciar la configuración de las fincas de los demandados, y error global en la sentencia en méritos a acoger un falso informe pericial, del Sr. Primitivo , sosteniendo que no puede hacer prueba un informe pericial impugnado y sin ratificar, refiriéndose a continuación a los metros cuadrados de la finca registral NUM011 formada por los actores, y a que no es válida la mera argumentación contraria de que le faltan metros de los que señala su escritura, esto es, que le faltan metros, que viene a coger de su linde Este, aduciendo que existe un error en la descripción de la finca registral NUM012 que se viene arrastrando en las sucesivas transmisiones, formulando alegaciones sobre todo ello, impugnando ,finalmente, la condena al pago de las costas que efectúa la sentencia apelada, invocando la existencia de serias dudas de hecho y de derecho y el allanamiento de los codemandados D. Eladio y Dña. Brigida .
SEGUNDO .- En relación con las acciones que se ejercitan en la demanda y cuyo acogimiento se interesa en esta alzada, se ha de señalar inicialmente que, de conformidad con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 298/10, de 14 de mayo de 2010 ,' El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.
Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis.
Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984 , citando la de 20 enero 1983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento( arts. 384 y 388 del C.
Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.' En el mismo sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 773/13 de 10 de diciembre de 2013 señala que ' Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde.', apreciando que en el caso concreto el dato de que exista una valla perimetral era intrascendente, porque se trata de un elemento físico que no separa ambas fincas, sino que rodea las instalaciones construidas sobre una y otra, lo que no elimina la confusión de linderos, lo que a contrario sensu supone que el cercado que sí tiene por función separar las fincas elimina la confusión de linderos con independencia de que pueda estar incorrectamente emplazado (de ser así, lo que procede es la reivindicación de la franja de terreno comprendida entre la cerca y el lindero correcto).
TERCERO .- Aplicando la expresada doctrina , se aprecia que en este caso el vallado efectuado por la demandada evita la confusión de los linderos entre las fincas de las partes y determina la improcedencia de la acción de deslinde que se ejercita, siendo cuestión distinta el que ese lindero físico que constituye la valla coincida con el límite jurídico entre las fincas y que marca la extensión espacial del dominio de cada una de ellas, extremo en el que se suscita controversia entre las partes, lo que es ajeno al deslinde propiamente dicho, y se enmarca en el ámbito de la acción reivindicatoria ejercitada del espacio comprendido entre la valla y el lindero procedente en derecho, que, según se ha indicado anteriormente, también se ejercita.
Para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los tres cásicos requisitos: a) Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca. b) La identificación exacta de la misma, y c) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 578 de 2014, de 20 de octubre de 2014 , 'En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, 'tal identificación debe ser total y sin dudas' , dice la sentencia de 7 mayo de 2004 , que 'no ofrezca dudas' , añade la de 17 marzo 2005 , lo que reitera de 14 noviembre 2006 y 5 noviembre 2009 .' Es precisa prueba cumplida de la identidad inequívoca de la cosa, no basta con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que la finca reclamada es precisamente la misma a la que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión. El requisito de la identificación de la finca tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama, y por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado, es aquel al que el primer aspecto de la identificación se reitere.
En este caso, en relación con las cuestiones que se suscitan en este alzada, a los efectos de resolver sobre la acción reivindicatoria ejercitada inicialmente se ha de significar lo siguiente: i) que el informe pericial del Sr. Primitivo no constituye la única prueba en que se fundamenta la sentencia apelada, y en todo caso en esta alzada se ha de valorar el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia y ,por tanto, la eficacia probatoria de dicho informe, en virtud de la naturaleza revisora del recurso de apelación ante las alegaciones en que se fundamenta; ii) que el allanamiento de los codemandados D. Eladio y Dña. Brigida , carece de eficacia probatoria, pues el allanamiento no supone una admisión o reconocimiento de los hechos de la demanda, y además el escrito de allanamiento presentado se refiere al desconocimiento de éstos respecto de la controversia, y que al parecer afectaba exclusivamente a la demandada Dña. Andrea , constando en la prueba de interrogatorio de los mismos , que D. Eladio dijo que su parte está vallada, delimitada por una valla, y donde tiene la valla es lo que considera que es suyo, y en el mismo sentido de tener su parte vallada Dña. Brigida , de forma que al margen de la copropiedad de éstos de la finca registral NUM013 según el Registro ,que invoca la parte apelante, se pone de manifiesto una delimitación de la parte correspondiente a cada copropietario por acuerdo de éstos, sin que en todo caso el allanamiento de los citados codemandados determine por si mismo la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 20.º1 de la L.E.Civil al suponer una renuncia en perjuicio de tercero; iii) que carecen de relevancia las alegaciones que efectúa la parte apelante en relación con el deslinde del Monte del Cerrico, y sobre citación en el expediente de dominio de la madre de la demandada Dña. Andrea - en relación con la finca registral NUM009 -, que no quedan acreditadas, ya que, habiendo accedido al Registro de la Propiedad ésta y la finca registral NUM008 mediante sendos expedientes de dominio, los correspondientes expedientes no constituyen prueba propuesta y admitida en el procedimiento, habiéndose denegado por el auto dictado el día 12 de abril de 2010 la prueba propuesta por la parte apelante, para su práctica en esta alzada, consistente en que se oficiase al Ayuntamiento de Yecla a fin de que aportase el deslinde del Monte denominado Cerrico de la Fuente, con aportación del acta y del plano levantado al efecto, de forma que, en consecuencia, no quedan debidamente identificadas las fincas registrales NUM008 , NUM009 , por las referencias que se efectúan a dichos extremos, fincas respecto de las que , por otra parte, se formulan alegaciones relativas a ascendientes del Sr. Borja que no quedan probadas, y en el auto de fecha 4 de octubre de 1985 que declara justificado el dominio y se aporta con la demanda como documento nº 10, no consta referencia en los lindes de la finca que se expresa en su primer Resultando, a linde con Dña. Lidia , y la prueba testifical de Dña. Luisa no resulta suficientemente esclarecedora; iv) Que los lindes de la finca registral NUM011 resultante de la agrupación que se alega en la demanda no quedan convincentemente acreditados por el contraste con la fotografía aérea aportada como documento nº 2 de la demandados, en concreto, no quedan probados los antecedentes relativos al deslinde del Monte del Cerrico, linde Sur, y al Norte, que aparecen referencias diferentes, ello unido a que se alude a que en la escritura está 'movida' la orientación de los linderos ;y, v) que la finca registral NUM014 no es ganancial, fue adquirida por la demandada Dña. Andrea mediante escritura de compraventa otorgada el día 5 de junio de 2002 con carácter privativo, en régimen de separación de bienes con el codemandado D. Cristobal , según escritura de capitulaciones matrimoniales nque otorgaron el día 10 de octubre de 2000.
A lo anterior se ha de añadir que en la demanda se alega que la realidad física de las fincas de los demandantes no se corresponde con la catastral y que, en concreto, en la solicitud de deslinde que se aporta con ésta como documento nº 19 se alude a que la forma física de cada una de las parcelas segregadas por los actores no es tal y como aparecen en el catastro, que no ha sido modificado, y en éste solo aparecen las parcelas NUM000 y NUM001 , con formas que no coincidente con la realidad ni registral ni física, y que discuten el linde oeste de la parcela catastral NUM000 el cual delimita esta parcela con la nº NUM007 de los demandados, sin que se haga referencia ni siquiera aproximada a los metros de las fincas de los demandantes de que se han apropiado los demandados, señalando que los demandados han vallado unas fincas de los actores, unas en su totalidad y otras parcialmente, sin precisar de qué fincas se trata, siendo así que según se alega en la demanda aportando los correspondientes documentos, la finca NUM011 resultante de la agrupación, los actores hicieron varias segregaciones para formar las fincas actuales: Parcela 1 . con superficie de 6.096 m2 propiedad de D . Belarmino , registral NUM015 -; Parcela 2, propiedad de D. Borja , con una superficie de 7.800 m2, registral NUM011 - resto de la registral resultante de la agrupación-: Parcela 3 , propiedad de D. Benjamín , de 6.094 m2, finca registral NUM016 ; Parcela 4 propiedad de D.
Bernardo , de 6.094 m2 de superficie, registral NUM017 , y parcela 5 de 4.000 m2, propiedad en común de D.
Belarmino , D. Benjamín , y de D. Bernardo , registral NUM018 , invocándose una situación fáctica en que se revela como de especial relevancia la existencia de un informe pericial topográfico para describir y ubicar sobre el terreno las fincas a que se refieren sus títulos de la demandante para una completa identificación de las mismas tras las transformaciones operadas por la agrupación y segregaciones, identificación que niega la sentencia recurrida y se acepta en esta alzada, no habiendo acreditado la parte demandante tal requisito básico de la acción reivindicatoria que ejercita, y desprendiéndose de los títulos aportados por la demandada y de la prueba testifical de D. Luis Antonio la propiedad de las fincas registrales NUM013 y NUM014 , sin que la parte actora haya acreditado la existencia en los errores que alega referidos a la registral NUM012 y a la correspondencia de la finca registral NUM014 con la parcela NUM001 , mediante valoraciones que no resultan de hechos probados con la debida certeza, aun cuando no se otorgue eficacia probatoria al informe pericial aportado, ya que además de que no da cumplimiento a lo previsto en el artículo 335 2. L.E.Civil en cuanto al juramento o promesa, y no se sometió a contradicción y aclaración de sus conclusiones al no haber comparecido al acto de juicio, por lo que ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada. Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 398 de la L.E.Civil .
CUARTO.- Ha de revocarse el pronunciamiento sobre el pago de las costas de la primera instancia, ya que se aprecian serias dudas de hecho sobre la propiedad de las fincas a que se refiere el procedimiento y los títulos aportados, dados los cambios y transformaciones producidos en éstas a lo largo del tiempo, que justifican la no imposición de éstas conforme al artículo 394 de la L.E.Civil , por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a verifica especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino , D. Benjamín , D.Bernardo y D. Borja representados por la Procuradora Dña. Ana Reolid Jiménez contra la sentencia dictada con fecha cinco de mayo de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en autos de procedimiento ordinario nº 311/2007, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre el pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada .
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
