Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 326/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100215

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:368

Núm. Roj: SAP OU 368/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00222/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2016 0004828
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2016
Recurrente: Dª Tania y D. Arturo
Procurador: Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado: D. OSCAR RODRIGUEZ PINO
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: Dª MARTA ORTIZ FUENTES
Abogado: Dª MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Irene
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00222/2019
En la ciudad de Ourense a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, seguidos bajo
el nº 647/16, Rollo de apelación núm. 326/18, entre partes, como apelantes, doña Tania y don Arturo ,
representados por la procuradora de los tribunales doña Ana Crespo Damota, bajo la dirección del letrado
don Óscar Rodríguez Pino y, como apelada, la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por
la procuradora de los tribunales doña Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la letrada doña Mª Victoria
Fernández Corral.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 03 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Marta Ortiz Fuentes en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. frente a DOÑA Tania y DON Arturo y debo condenar y condeno a éstos a pagar solidariamente a la entidad actora reconvenida la cantidad que resulte una vez descontada la cantidad que resulte de lo acordado respecto de la declaración en esta misma sentencia respecto de nulidad de la cláusula suelo, abonando los demandados -reconvinientes los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio y hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la presente y hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Vega Avelaira en nombre y representación de DOÑA Tania y DON Arturo frente a la entidad reconvenida ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., y en virtud de la misma, SE DECLARA 1.- La nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 22 de marzo de 2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo fijados en aquella.

2.- Se condena a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variables suscrito entre las partes desde el inicio del contrato, aplicando los tipos de interés de referencia pactados más el diferencial y en su virtud se condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades resultantes, cobradas de más al demandante en virtud de la aplicación de la referida cláusula suelo, desde el inicio del contrato y hasta que deje de aplicarse efectivamente, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro. Dichas cantidades devengarán a su vez el interés del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

Sin costas'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Tania y don Arturo , recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad Abanca Corporación Bancaria SA se presentó demanda de juicio ordinario contra Doña Tania y Don Arturo en reclamación de la cantidad de 7.487,58 euros, correspondiente al saldo deudor que arrojaba la cuenta de préstamo abierta a los demandados con motivo de un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el día 22 de marzo de 2007, por un importe de 9.000 euros, habiéndose dado por vencido anticipadamente en base a los sucesivos impagos de los prestatarios. En la liquidación no se aplicó la cláusula suelo pactada en el contrato desde el día 9 de mayo de 2013. Los demandados se opusieron a la demanda alegando la nulidad de algunas de las cláusulas contenidas en el contrato, formulando reconvención a fin de que se declarase la abusividad de la cláusula 3ª bis e) sobre limitación a la baja del tipo de interés aplicable y la cláusula 6ª.1 que establece el interés de demora en un 18%, solicitando que se condenase a la actora a restituirles el importe total de lo indebidamente cobrado, más los intereses legales aplicados sobre la cantidad resultante, y subsidiariamente, que se declarase la nulidad de la cláusula suelo, condenando a la actora a devolverles lo obtenido en aplicación de la misma.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda y, a su vez, se estimó la reconvención declarando la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 22 de marzo de 2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo fijados en aquella, condenando a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada y a ésta a reintegrarles la cantidad percibida en exceso por aplicación de la cláusula abusiva.

Frente a dicha resolución se interpone por los demandados el presente recurso de apelación alegando incongruencia interna de la sentencia ya que no podía decretar la resolución del contrato al desconocerse la cantidad adeudada por la actora, pues estimándose la nulidad de alguna de las cláusulas contractuales, la suma adeudada debía ser rebajada. Además, interesó que se impusieran a la parte actora las costas de la reconvención al haber sido estimadas íntegramente sus pretensiones. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2007, Doña Tania suscribió con la entidad Abanca Corporación Bancaria SA un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 9.000 euros, obligándose además Don Arturo como fiador solidario a responder del cumplimiento de las prestaciones asumidas.

Habiendo dejado de abonar los demandados las cuotas correspondientes a tres mensualidades, en fecha 17 de diciembre de 2015, la entidad bancaria haciendo uso de la facultad de resolver anticipadamente el contrato en caso de falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuota de amortización, procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo, liquidando la cuenta que arrojaba un saldo deudor de 7.487,58 euros, correspondiendo 7.252,15 euros a capital no vencido, 171,50 euros a capital impagado, 55,51 euros a intereses ordinarios, 3,68 euros a intereses de demora impagados, 0,56 euros a intereses de demora desde el 2 al 17 de diciembre de 2015 y 4,18 euros, a intereses ordinarios de esos mismos días. Al efectuar la liquidación la entidad bancaria no ha aplicado la cláusula suelo desde el día 9 de mayo de 2013, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de esa fecha; aplicando un interés de demora de un 7,298%.

En la sentencia dictada en la instancia se declaró que no era abusivo el uso que se había hecho de la cláusula de vencimiento anticipado, sin que frente a tal pronunciamiento se hubiera formulado recurso por la parte demandada, por lo que debe permanecer inamovible. Por tanto, es indudable que la deuda existe, habiendo sido cuantificada por la actora en la cantidad señalada. Es cierto que se ha declarado también la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, con efectos desde la fecha de suscripción del contrato, pero ello no determina que la sentencia sea incongruente en sí misma. La parte demandada adeuda a la actora la suma que se indica en la demanda, y, a su vez, la entidad bancaria ha de devolver a los demandados las cantidades percibidas en exceso en aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de la relación contractual, pudiendo ejecutarse la sentencia mediante la compensación entre las deudas de ambas partes; no siendo posible, en ningún caso, como alegan los apelantes que como resultado de esa compensación resulte que es la entidad la que finalmente resulta deudora de los demandados, pues el importe de las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del contrato hasta el día 9 de mayo de 2013 asciende solamente a 417,15 euros. Por ello, no apreciándose el vicio de incongruencia que se denuncia el motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Solicitan también los apelantes que se impongan a la entidad demandante las costas de la reconvención al haber sido estimada su pretensión sobre la declaración de nulidad de algunas cláusulas contractuales.

El motivo debe ser desestimado; en la reconvención se solicitaba la nulidad de la denominada cláusula suelo y la de intereses moratorios. La primera fue declarada abusiva con la consiguiente obligación de la entidad de devolver las cantidades cobradas en exceso por su aplicación. Sobre el interés moratorio la sentencia también establece que ha de ser considerado abusivo, aunque ello no tenga trascendencia a los efectos de fijar la cantidad adeudada pues no se aplicó en la liquidación realizada por el banco. Por tanto las peticiones del reconviniente han sido estimadas aunque al no haber sido aplicado el interés moratorio pactado y haberse liquidado ya la deuda la declaración de nulidad de esa cláusula resultaba innecesaria y, de hecho, no se trasladó al fallo, por lo que ha de considerarse que se produjo una estimación parcial de la reconvención, y por ello no se hizo expreso pronunciamiento en relación a las costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decisión que ha de ser mantenida.



CUARTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tania y don Arturo , la procurador de los tribunales doña Ana Crespo Damota, contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 647/16, Rollo de apelación núm. 326/18, resolución que se mantiene en sus propios términos; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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