Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 798/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100222
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:879
Núm. Roj: SAP PO 879/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00222/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36026 41 1 2018 0000124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000062 /2018
Recurrente: Tarsila
Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: MARGARITA REY FEIJOO
Recurrido: Tarsila , Laureano
Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE, FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Abogado: MARGARITA REY FEIJOO, NURIA LLARENA PEREZ
Rollo: 798/18
Asunto: Divorcio contencioso y régimen de medidas (Familia)
Número: 62/18
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº 222/19
En Pontevedra, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación núm. 798/18, tramitado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio y medidas paterno-filiales seguido con el núm.
62/18 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , siendo apelante la
demandante DÑA. Tarsila , representada por la procuradora Sra. Pardo de Ponte y asistida por la letrada
Sra. Rey Feijoo, y apelados el demandado D. Laureano , representado por la procuradora Sra. Rodríguez
Ambrosio y asistida por la letrada Sra. Llarena Pérez, y el MINISTERIO FISCAL. Es ponente el magistrado
D. Manuel Almenar Belenguer .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Tarsila frente a DON Laureano se acuerda la disolución del matrimonio por divorcio celebrado entre las partes el día 17 de Agosto de 1996 en la localidad de DIRECCION001 .
Se acuerdan las siguientes medidas definitivas que regirán, en adelante, sus relaciones personales y patrimoniales: 1ª. Se mantiene el ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad sobre sus hijos menores, atribuyendo la guarda y custodia de los hijos menores, Samuel y DIRECCION000 , a la Sra.
Tarsila .
2ª. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, ajuar y mobiliario que en la misma se encuentra a los hijos menores de las partes y a la Sra. Tarsila .
3ª. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del Sr. Laureano consistente en: a. Respecto del hijo menor Samuel , atendiendo a su edad, se establece un régimen de visitas, a desarrollar en la forma que libremente establezcan ambos.
b. Respecto del hijo menor Jose Ramón , el Sr. Laureano podrá gozar de su compañía un día intersemanal desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, así como un día en fines de semana alternos, que podrá ser el sábado o domingo de 12:00 horas a las20:00 horas, debiendo comunicar a las Sra. Tarsila el viernes de la semana inmediatamente anterior el día que disfrutará de la compañía del menor.
- Asimismo, en las vacaciones de verano , el Sr. Laureano tendrá al menor en su compañía la segunda semana de Julio y la segunda semana de Agostos, a desarrollar de lunes a domingo.
- Asimismo, en las vacaciones de Navidad , el Sr. Laureano tendrá al menor en su compañía la festividad de Navidad y de Primero de año desde las 12:00 horas a las 20:00 horas, además del régimen ordinario de visitas.
- En cuanto a las celebraciones familiares entendiéndose por estas bautizos, comuniones, bodas o similares, el menor compartirá dichas celebraciones bien con la familia materna o paterna, debiendo el progenitor que lo tenga en su compañía ceder dicho día a favor del otro para acudir a dichas celebraciones, siempre que se lo haya comunicado con al menos 15 día de antelación efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio del progenitor con el que el menor se encuentre.
- En cuanto a los Cumpleaños del padre o de la madre y en cuanto al Día del Padre o Día de la madre : Si el día del cumpleaños no es lectivo estará el menor con el progenitor que celebre el cumpleaños desde las 12:00 horas a las 20:00 horas del mismo día. De ser lectivo, el progenitor podrá disfrutar de la compañía del menor desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio del progenitor con el que el menor se encuentre.
- El día del Cumpleaños del menor , el progenitor que no lo tenga en su compañía podrá disfrutar del menor entre las 18:00 y 20:00 horas del día efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio del progenitor con el que el menor se encuentre.
Una vez que el menor alcance la edad de 4 años se establecerá un régimen de visitas ordinario con pernocta en los términos recogidos en el suplico de la demanda, pudiendo solicitarse que por el Equipo Psicosocial se emita informe para el supuesto de que las relaciones entre padre e hijo no se hallen normalizadas.
Las entregas y recogidas, durante la semana, se realizarán en el domicilio materno, mientras que las visitas a desarrollar en fin de semana, la entrega se realizará en el domicilio paterno teniendo que desplazarse la Sra. Tarsila mientras que la entrega se realizará en el domicilio materno, debiendo desplazarse el Sr.
Laureano .
4ª. Don Laureano contribuirá en concepto de pensión de alimentos con la cantidad de 250 euros para sufragar las necesidades ordinarias de su hijo Samuel (incluyendo los gastos de ortodoncia y derivados de la dermatitis atópica) y de 225 euros para sufragar las necesidades ordinarias de su hijo Jose Ramón . Deberá ingresar esta cantidad dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Tarsila , cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo u organismo equivalente en los doce meses anteriores a aquél en el que se produzca la actualización.
Los gastos extraordinarios (tales como gastos médicos no cubiertos por la S.S., cursos de idiomas en el extranjero, escolares no cubiertos por el sistema público etc) se abonarán por mitad previa determinación de su necesidad e importe de mutuo acuerdo, quedando su determinación y exigencia a falta de acuerdo remitida a la vía judicial.
5ª. El Sr. Laureano abonará en concepto de pensión compensatoria a las Sra. Tarsila la cantidad de 150 euros mensuales durante 5 años , a abonar en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Tarsila , cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo u organismo equivalente en los doce meses anteriores a aquél en el que se produzca la actualización.
6ª. No ha lugar a pronunciamiento sobre el abono de los préstamos personales e hipotecario .
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
No procede hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO .- Notificada a las partes, por la representación de la demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque parcialmente la sentencia apelada en el sentido de establecer el derecho de Dña. Tarsila a percibir una pensión compensatoria con cargo a D. Laureano , en la cuantía de 350 €/mes, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta indicada por la misma y revisables anualmente con arreglo al IPC, sin limitación temporal alguna por no haber causa que lo justifique, y asimismo se establezca la obligación del padre de contribuir a los alimentos de los hijos del matrimonio con la cantidad mensual de 606 € (303 € por hijo), pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la madre, y que se revisarán anualmente conforme a las variaciones del IPC, así como la obligación de ambos progenitores de satisfacer al 50% los gastos extraordinarios que se generen en vida de los mismos en cuanto dependan económicamente de aquellos, entendiéndose por tales sin necesidad de acuerdo previo matrículas escolares y universitarias, libros a inicio de curso, material escolar,, uniforme y chándal si lo exige el centro, viajes académicos, clases de apoyo si se justifica su necesidad, gafas, lentillas, material ortopédico, ortodoncia y cualquier gasto médico, farmaceutico u ortopédico que no cubra la Seguridad Social o el seguro de los progenitores, todo ello con imposición de costas a la parte apelada de oponerse al recurso.
TERCERO .- Del recurso interpuesto por la demandante se dio traslado a las partes, evacuándose el trámite únicamente por la parte demandada, que se opuso al mismo y, al propio tiempo, impugnó la sentencia, postulando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando la impugnación, se revoque la de instancia y se reduzca el período durante el que ha de satisfacerse la pensión compensatoria a tres años, con expresa imposición de costas a la contraparte.
CUARTO .- Previo el oportuno traslado, la parte demandante se opuso a la impugnación formulada de adverso, solicitando su desestimación, sin que por el Ministerio fiscal se formularan alegaciones, tras lo cual con fecha 12 de diciembre de 2018 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
QUINTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión.
Son antecedentes de interés para la resolución de los recursos interpuestos por demandante y demandado los siguientes: 1º Dña. Tarsila y D. Laureano contrajeron matrimonio el 17/08/1996 en la localidad de Campolameiro, bajo el régimen económico de gananciales; fruto de dicha unión nacieron dos hijos, Samuel y Jose Ramón , en fechas NUM000 /2002 y NUM001 /2015, respectivamente (cfr. las certificaciones de matrimonio y de nacimiento -folios 22 y ss.-).
2º La unidad familiar tenía su domicilio habitual en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , DIRECCION002 , DIRECCION000 , adquirida constante matrimonio y gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo concertado con el Banco Santander, que, en el mes de mayo de 2017, presentaba un saldo pendiente de 66.252,04 €, abonándose una cuota mensual de 384,84 € (cfr. la información proporcionada por el PNJ -folios 115 y ss.-, en relación con el recibo de la cuota mensual -folio 55-, los recibos del pago del IBI -folio 66- y el extracto de la cuenta bancaria en la que se cargaban las cuotas -folios 67 y ss.-).
3º Durante el período de convivencia matrimonial, la principal fuente de ingresos consistía en la pensión contributiva de incapacidad permanente que percibía D. Laureano , nacido el NUM003 /1972 y militar de profesión, por importe que, en el año 2018 ascendió a 1.751,23 € brutos mensuales en 14 pagas, esto es, 1.823,87 €/mes líquidos (cfr. el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social -folio 132 vto.-, en relación con la certificación y los justificantes del habilitado de clases pasivas -folios 171 y 198 y ss.- y el extracto de la cuenta bancaria en que se ingresaba -folios 67 y ss. y 172 y ss.-); asimismo, D. Laureano realiza pequeños trabajos de instalación eléctrica para vecinos y conocidos, sin que se haya acreditado su volumen, periodicidad o los rendimientos que obtiene (obsérvese que, frente a la afirmación de la demandante de que el demandado percibe por este concepto unos 300-400 € cada mes, este último, tras reconocer que de vez en cuando efectúa algunos trabajos, sostiene que o bien lo hace por mera liberalidad, o, en pago de los servicios, le invitan a comer o le dan 10/20 €, versión que corroboraron en el juicio las testigos Dña. Serafina y Dña. Sofía ).
4º Por su parte, Dña. Tarsila , nacida el NUM004 /1974, trabajó esporádicamente para distintas empresas; así, entre el 15/10/1998 y el 31/01/1999 para ' DIRECCION003 ', entre el 22/07/1999 y el 01/11/1999 para ' DIRECCION004 ., del 22/11/1999 al 01/12/1999 para ' DIRECCION005 ., del 10/12/1999 al 13/12/1999 en ' DIRECCION005 .', del 06/03/2000 al 08/03/2000 en ' DIRECCION005 .', del 01/04/2000 al 29/05/2000 para ' DIRECCION006 ', del 05/03/2001 al 06/03/2001 en ' DIRECCION005 .', del 10/04/2001 en ' DIRECCION007 .', del 18/04/2001 al 20/04/2001 en ' DIRECCION005 ., del 01/05/2001 al 24/05/2001 en ' DIRECCION008 .', , entre el 01/01/2001 y el 05/06/2002 en ' DIRECCION007 .', del 18/03/2004 al 15/04/2004 en ' DIRECCION009 .', entre el 01/06/2007 y el 30/09/2007 para la Diputación Provincial de Pontevedra, del 04/07/2008 al 09/09/2008 en ' DIRECCION010 .', y del 03/06/2009 al 15/09/2009 en ' DIRECCION011 .', sumando un total de 1130 días cotizados, sin que desde aquella fecha conste que haya vuelto a desempeñar actividad retribuida alguna (cfr. el informe de vida laboral de la TGSS -folios 126 y ss.-), habiéndose dedicado fundamentalmente entre tanto a la atención y cuidado de la familia y el hogar (extremo admitido por ambas partes).
5º Hacia las 22:00 del día 03/05/2017, se produjo un incidente entre D. Laureano y Dña. Dulce en el domicilio familiar, que motivó la intervención de agentes de la Policía Nacional, la detención de D. Laureano y la presentación de una denuncia por parte de Dña. Tarsila contra su esposo por un presunto delito de malos tratos, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 las Diligencias Previas núm. 271/2017, actualmente pendientes de juicio oral; tras ser puesto en libertad, D.
Laureano abandonó la vivienda familiar y se trasladó a la de sus padres, donde reside actualmente (cfr. la copia del atestado policial y de las Diligencias Previas -folios 29 y ss.-).
6º Solicitada por Dña. Tarsila la adopción de medidas previas a la demanda, se sustanció el procedimiento núm. 473/2017, en el que con fecha 06/02/2018 recayó Auto en virtud del cual se acordó la separación provisional de los cónyuges, se atribuyó a la esposa la guarda y custodia de las hijos menores del matrimonio, con ejercicio compartido de la patria potestad y señalamiento de un régimen provisional de visitas respecto del hijo menor Jose Ramón , adjudicando a la demandante el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico existente en la CALLE000 NUM002 , y fijando la obligación de D. Laureano de abonar en concepto de alimentos la cantidad de 200 €/mes a favor de cada hijo y de contribuir al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 150 €/mes.
7º Con fecha 07/03/2018, Dña. Tarsila presentó demanda de divorcio, interesando, además de la disolución del matrimonio por causa de divorcio, el mantenimiento de las medidas adoptadas en relación con la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, el ejercicio conjunto de la patria potestad, el uso y disfrute del domicilio familiar y el régimen de visitas -en este caso con algún matiz y estableciendo fases en función de la edad del menor-; asimismo, postuló el establecimiento de sendas pensiones alimenticias a favor de cada uno de los hijos menores en la cuantía de 350 €/mes, es decir, 700 €/mes en total, más el 50% de los gastos extraordinarios, la fijación de una pensión compensatoria de carácter indefinido, a favor de la esposa y a cargo del esposo, por importe de 350 €/mes, y la obligación del esposo de hacer frente a las cuotas de los préstamos gananciales tanto hipotecario como personal.
8º La demandante fundamentó su petición en el hecho de representar el interés más necesitado de protección al ser víctima de violencia de género, asumir la guarda y custodia de las hijas menores y carecer de ingresos propios, ya que ha estado dedicada básicamente a la casa y a la familia durante todos los años de matrimonio, y su edad, falta de cualificación profesional y el hándicap de sus hijos impiden su incorporación al mundo laboral, mientras que el demandado percibe una pensión de 1.800 €/mes más extraordinarias, amén de ingresos por trabajos de instalaciones eléctricas para particulares que ascienden a 300-400 €/mes, sin que la suma asignada en las medidas previas para los hijos sea suficiente al acreditarse respecto del mayor, a mayores de los gastos de alimentación y vestido propios de un adolescente, gastos fijos de colegio, transporte y clases de refuerzo necesarias para sus estudios, en tanto el menor tiene gastos de alimentación especial y precisa medicación especifica no cubierta por la Seguridad Social al padecer catarros constantes y dermatitis atópica.
9º El demandado D. Laureano se avino a la petición de divorcio y a las medidas relativas a la atribución a la madre de la guarda y custodia de los menores y del uso y disfrute de la referida vivienda ganancial, rechazando tanto el régimen de visitas propuesto, con relación al instó un régimen de estancias y comunicaciones ordinario, como las pretensiones de carácter económico, respecto de las que, tras negar la supuesta realización de trabajos particulares y señalar que únicamente percibe una pensión por incapacidad en cuantía de 1.579, 51 € mensuales, más dos pagas extraordinarias, argumenta que la demandante no trabaja por decisión propia, llevando una vida acomodada a pesar de las dificultades económicas por las que a veces ha pasado el matrimonio, sin que los hijos presenten otras necesidades que las propias de su edad, por lo que interesa que la pensión alimenticia se mantenga en 200 €/mes, sin que haya lugar a establecer pensión compensatoria al no haber provocado la ruptura desequilibrio alguno en la posición de ambos cónyuges.
10º Al tiempo de la presentación de la demanda, Samuel cursaba estudios de 4º ESO en el DIRECCION012 , DIRECCION000 , sin que conste que realice actividades extraescolares y, en particular, a pesar de precisarlo dada las múltiples materias que tiene pendientes de recuperar de 3º y del propio 4º, clases de apoyo o refuerzo (obsérvese que, aunque el menor afirmó en la exploración que asistía a clases de refuerzo, el informe remitido por su tutora Dña. Sacramento indica que en el curso 2017/2018 no contó con este apoyo -folio 169-, obrando en autos un informe del departamento de Orientación del centro escolar que estima necesaria dicha medida en prevención a un abandono escolar a la vista de la situación del menor -folio 170-); tiene necesidades especiales debido a que padece dermatitis atópica (cfr. la certificación médica -folio 63-) y recibe un tratamiento odontológico por el que se abonan 30 €/mes, restando pendiente en abril de 2018 la suma de 1.290 € (cfr. los recibos de pago -folios 60 y 160 y ss.-). En cuanto a Jose Ramón , su madre lo matriculó para el curso 2018/19 en 4º de Educación Infantil en el DIRECCION013 (cfr. folios 166 y ss.), con un coste de aproximadamente 20 €/mes; sufre alergias a proteínas de leche de vaca para lo cual está en tratamiento asumido por el ISFAS (folios 157 y ss.), sin que consten otros datos o gastos especiales.
11º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y acordó el siguiente régimen de medidas reguladoras de la crisis matrimonial: - Atribuyó a Dña. Tarsila la guarda y custodia de los hijos menores, con ejercicio compartido de la patria potestad y fijación de un régimen de visitas progresivo a favor del padre respecto de Jose Ramón , defiriendo las estancias y comunicaciones con Samuel , atendida su edad, a lo que libremente establezcan ambos.
- Asignó a los hijas menores y a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM002 , DIRECCION000 , con el ajuar doméstico y mobiliario existente, al existir acuerdo entre ambas partes sobre este punto.
- Incrementó la pensión alimenticia señalada en el auto de medidas previas a favor de los hijos menores a de 250 €/mes en el caso de Samuel (atendida la patología dermatológica) y 225 €/mes para Jose Ramón , teniendo en cuenta la capacidad económica del Sr. Laureano (cuyos ingresos se cifran en 1.579 €/mes en 14 pagas, con los que atiende las cuotas del préstamo hipotecario -384 €/mes- y de otros dos préstamos personales -225 € y 129 €-, sin que tenga que hacer frente a gastos de alquiler al residir en la vivienda de sus padres), la capacidad económica de la Sra. Belen (que no percibe ningún ingreso por razón de trabajo ni tampoco prestación alguna) y las necesidades de los hijos menores (las propias de su edad, a salvo el problema dermatológico apuntado respecto a Samuel , no habiéndose acreditado el importe de las clases particulares de apoyo que efectivamente precisa).
- Acordó una pensión compensatoria a favor de la demandante, por importe de 150 €/mes y limitada a cinco años, razonando que la ruptura sentimental ha generado una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Tarsila pues ' durante la vigencia del matrimonio no desarrolló un trabajo remunerado de forma continuada y plena, dedicando su tiempo al cuidado del hogar, viendo por tanto frustrada sus legítimas expectativas laborales y ello a pesar de haber trabajado puntualmente y atendiendo también a que los únicos ingresos económicos fijos y periódicos que accedían al hogar familiar eran los derivados del trabajo que desempeñaba el Sr. Laureano ... tras la ruptura, la Sra. Tarsila no percibe ingreso de ningún tipo, debiendo disponer de un periodo de transición para que pueda optar a desarrollar un trabajo remunerado atendiendo a sus capacidades y formación académica, sin olvidar el momento económico en el que nos encontramos '.
- Rechazó la petición de la actora de que se estableciese la obligación del esposo de hacer frente a las cuotas de los créditos gananciales tanto hipotecario como personal al resultar acreditado que, efectivamente, el demandado es el que ha venido asumiendo íntegramente su importe, y, en todo caso, se trata de obligación que habrán de ser atendidas según las previsiones del contrato.
Frente a esta resolución, y más concretamente respecto de los pronunciamientos de carácter económico, se alzan ambas partes. La demandante insiste en la procedencia de establecer una pensión compensatoria de 350 €/mes sin limitación temporal alguna e incrementar la prestación alimenticia a 303 €/ mes por cada hijo, incluyendo una descripción de los gastos que se consideran extraordinarios. Por su parte, el demandado, por vía de impugnación, solicita que se reduzca la duración de la pensión compensatoria a tres años.
SEGUNDO.- La pensión alimenticia a favor de los hijos menores.
El art. 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts.
142 y siguientes del mismo cuerpo legal .
En el supuesto enjuiciado, al tiempo de recaer la sentencia en primera instancia, existían dos hijos menores de edad (16 y 2 años, hoy 17 y 3, respectivamente), que se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre, con la que conviven en la vivienda que fue ganancial.
La prueba practicada revela, por una parte, que las necesidades de los niños son las propias de su edad, sin que la documentación médica aportada evidencie patologías o problemas médicos relevantes más allá de la dermatitis atópica que padece Samuel (obsérvese que, en relación con las afirmaciones de madre sobre la supuesta afectación emocional y la necesidad de tratamiento psicológico, el escueto informe portado es de septiembre de 2016), ni tampoco se haya acreditado que participen en actividades extraescolares, por más que el departamento de Orientación del centro escolar apoye la necesidad de que Samuel reanude las clases de apoyo que le permitieron superar los cursos anteriores (en todo caso, tales clases constituirían un gasto extraordinario, que debería ser asumido por ambos progenitores al 50%, sin que pueda tenerse en cuenta para fijar la pensión desde el momento en que se ignora si se van a impartir o durante cuánto tiempo -la pensión alimenticia tiene vocación de duración, sin perjuicio de su modificación-).
Por otra parte, en lo que concierne a las posibilidades económicas de los progenitores, la madre carece de ingresos en la actualidad, mientras el padre percibe una pensión por incapacidad cuya cuantía, una vez prorrateadas las pagas extras, asciende a 1.823,87 €/mes, amén de ingresos irregulares de escasa cuantía por arreglos y reparaciones eléctricas (el demandado admite 10/20 €/mes, que la Juez 'a quo' incrementa a 30/40 €/mes), con los que venía atendiendo el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial (384,84 €) y de dos préstamos personales (129,63 € y 225,36 €/mes -así se desprende de los extractos bancarios aportados y que revelan que fueron concertados antes del 31/12/2016, folios 67 y s.-), lo que supone unas cargas por un montante de 739,83 €.
Si a estas cargas se añade el importe de los alimentos y de la pensión compensatoria inicialmente establecidos en la sentencia, el demandado debe hacer frente, en principio, a la suma de 1.364,83 €/mes, de manera que le restan 459 € para sus propias necesidades (489/499 € si atendemos a los supuestos ingresos irregulares), es decir, una cantidad similar a la que debe satisfacer en concepto de alimentos a sus hijos.
En estas condiciones, la suma señalada en sentencia de 250 €/mes y 225 €/mes para Samuel y para Jose Ramón , respectivamente, semeja en principio ajustada tanto a la capacidad económica del padre (el 26% del total de los ingresos medios y el 50% si deducimos las cargas), como a las necesidades acreditadas de los niños (excede el importe de la prestación por riesgo de exclusión).
TERCERO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria .
El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda: ' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria . Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión , cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.
Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión , pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. ' Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2012 , que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos: '.. .por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ...'.
En análogo sentido, las SSTS de 17 de mayo de 2013 y 16 de julio de 2013 , que insiste: ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria .
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal> ' La STS de 20 de noviembre de 2013 se mantiene en esta línea y la posterior STS de 18 de marzo de 2014 abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial '.
Por otra parte, la reciente STS 4591/2015, de 3 de noviembre (ponente Sr. Arroyo) recuerda en su FD.
3º: '
TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria: 1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 : ... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 : ...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.
3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 : De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Eutimio no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.
Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial .' La aplicación de esta doctrina en el supuesto enjuiciado evidencia el acierto de la sentencia recurrida en lo que a la fijación de la pensión compensatoria se refiere, ya que la prueba practicada acredita que la ruptura genera un desequilibrio económico manifiesto en la posición de ambos cónyuges frente a la que disfrutaban constante el matrimonio, puesto que el esposo continuará percibiendo la pensión por incapacidad del Ministerio de Defensa, pensión que durante el período de convivencia constituyó la única fuente de ingresos de la unidad familiar, en tanto que la esposa, que se ha dedicado fundamentalmente al cuidado y atención del hogar y de los hijos, no ha conseguido reincorporarse al mercado laboral desde el año 2009, carece de ingresos y, hoy por hoy, de capacidad para obtenerlos.
Llegado este punto, sopesando la respectiva situación económica de ambas partes y la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia a cargo del progenitor, la Sala considera adecuada la pensión compensatoria de 150 €/mes fijada en la instancia (lo que supone unos gastos fijos de 650 €/mes, a los que habría que añadir el importe de las cuotas de los préstamos -739 €/mes-, respecto de unos ingresos de 1.823 €/ mes).
Ahora bien, aun admitiendo que la demandante se ha dedicado fundamentalmente durante los veinte años de convivencia a la atención de los hijos y del hogar, la Sala no puede prescindir del hecho de que en el momento de la ruptura tenía 43 años, que entre el matrimonio y el nacimiento de sus hijos transcurrieron seis y diecinueve años, que a lo largo de este tiempo ha desempeñado actividades remuneradas por cuenta ajena para distintas empresas (lo que pone de manifiesto una cierta experiencia profesional), que aun cuando se le atribuye la guarda y custodia de los menores, Samuel ya tiene 17 años y puede valerse por sí, mientras Jose Ramón está escolarizado y acude al comedor (lo que libera a la madre disponer de más tiempo para formarse e incrementar las expectativas de encontrar una actividad retribuida por cuenta propia o ajena), y, finalmente, que la propia actora demuestra un interés por reincorporarse al mercado laboral (así se deduce del hecho de matricularse en la Escuela Oficial de Idiomas y de la contestación remitida por el Servicio Público de Empleo de Galicia -folios 162 y ss.-), lo que lleva a pensar que, en un período prudencial, podrá encontrar un trabajo retribuido.
Llegado este punto, la Sala coincide con la Juzgadora 'a quo' en la procedencia de limitar temporalmente el derecho a la pensión compensatoria, fijando un plazo de cinco años, a contar desde la resolución de instancia, período que supone la cuarta parte del tiempo de convivencia y se entiende suficiente a los efectos de paliar los efectos del desequilibrio económico que para la actora ha supuesto la ruptura matrimonial y proporcionar a la demandante la oportunidad de reincorporarse de manera efectiva al mercado laboral.
QUINTO.- Gastos extraordinarios.
La sentencia objeto de recurso razona, en relación con los gastos extraordinarios (tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, cursos de idiomas en el extranjero, escolares no cubiertos por el sistema público, etc.), que se abonarán por mitad previa determinación de su necesidad e importe de mutuo acuerdo, quedando su determinación y exigencia a falta de acuerdo remitida a la vía judicial. Recogiendo el criterio de esta Sala, se apunta que tienen la consideración de gastos extraordinarios los no previstos en situaciones de normalidad, que surgen al paso de las circunstancias, pero que no vienen motivados por el mero capricho, incluyéndose, en defecto de acuerdo expreso, en dicho concepto todos aquellos gastos derivados de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico de cierta entidad, razón por la que no pueden incluirse en la pensión ordinaria, pues resultaría inequitativo que fueran atendidos por uno solo de los progenitores.
La demandante reitera en vía de recurso su pretensión de que se entienda como gastos extraordinarios ' sin necesidad de previo acuerdo que evite una concatenación de litigios innecesarios y porque ha quedado demostrado que son gastos necesarios de los hijos cuya cuantía no puede ser asumida por un solo progenitor: Matrículas escolares y universitarias, libros a inicio de curso, material escolar, uniforme y chándal si así lo exige el centro, viajes académicos, clases de apoyo si se justifica su necesidad, gafas, lentillas, material ortopédico, ortodoncia y cualquier gasto médico, farmacéutico u ortopédico que no cubra la S.S. o el seguro de los progenitores. ' El motivo parte de un error: no se puede confundir 'gasto extraordinario' con 'gasto extraordinario de asunción forzosa por ambos progenitores'.
Desde el momento en que los dos progenitores continúan ostentando la patria potestad sobre los hijos, la actuación que origina el gasto calificado como 'extraordinario' requiere, salvo urgencia acreditada y como presupuesto para poder repercutir la parte proporcional sobre el otro progenitor, que haya sido consensuada entre ambos, sin que sea dable acudir a las vías de hecho y reclamar el importe una vez consumado el gasto.
Ello no quiere decir que la procedencia del gasto quede condicionada al consentimiento del progenitor no custodio, sino que, a falta de conformidad, será el Juez el que decida, según establece el art. 776 regla 4ª LEC , conforme a la cual, ' Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto .' El cauce a seguir para que nazca la obligación de pago de la mitad del gasto a cargo del progenitor no custodio es sencillo: comunicación y aceptación del concepto y coste de los mismos , por ambos progenitores, exceptuando casos de urgencia.
Lógicamente, aunque la notificación habría de concurrir siempre (hoy, las aplicaciones informática y telefónicas facilitan la comunicación prácticamente instantánea), este mecanismo debe ceder cuando la perentoriedad del gasto es incompatible con el plazo pactado y ser objeto de interpretación flexible cuando el gasto está expresamente previsto en la resolución judicial o en el convenio regulador o aparece como imprescindible a la luz de las concretas circunstancias concurrentes.
Conviene señalar, aunque sea obvio, que la aceptación sea ' previa ', lo que implica un diálogo o notificación anterior, como por otra parte resulta también del hecho de que el ejercicio de la patria potestad se atribuya conjuntamente a ambos cónyuges, de suerte que las decisiones que puedan adoptarse en el desempeño de dicha función han de responder, como principio general, a la voluntad concorde de ambos progenitores, y solo en caso de desacuerdo, a la autoridad judicial, previa tramitación del incidente al efecto, sin que ninguno de ellos pueda arrogarse por sí la última palabra sobre el gasto, a menos que, asumiendo íntegramente su importe, el concepto a que responde sea de interés para el menor.
A título de ejemplo, la propia sentencia califica de gasto extraordinario los cursos de idiomas en el extranjero. Nadie duda hoy sobre su conveniencia, e incluso necesidad, como elemento esencial de la formación académica y presupuesto de acceso a un gran número de puestos profesionales. Pero no por ello puede quedar la decisión sobre su realización al parecer unilateral de uno de los progenitores, máxime cuando su importe puede resultar inasumible o afectar negativamente a la atención de otras obligaciones por parte del otro progenitor.
Por otro lado, para evitar los litigios apuntados, no es ocioso aclarar que, las matriculas escolares, los libros a inicio de curso o el material escolar no constituyen gastos extraordinarios, puesto que son perfectamente previsible, o aun necesarios, al menos durante la educación infantil y la educación secundaria obligatoria. Cuestión distinta es el uniforme o prendas obligatorias que el centro pueda establecer o la matrícula universitaria, que efectivamente cabe catalogar como gastos extraordinarios, el primero forzoso (y, por ende, no discutible) y el segundo dependiente de las circunstancias (no es lo mismo la voluntad de cursar un grado en una universidad próxima que el deseo de cursar estudios universitarios en el extranjero...). Respecto de los gastos médicos, farmacéuticos, ortopédicos, odontológicos u oftalmológicos, sobra mayor comentario: son gastos extraordinarios que, salvo urgencia acreditada, requieren la anuencia de ambos progenitores o una resolución judicial (la cual, caso de judicialización reiterada del conflicto, podrá acordar la previsión contenida en el art. 156 párrafo 3º del Código Civil ).
SEXTO.- Nuevos hechos de influencia en el pleito.
Llegado este punto, la Sala no puede obviar un hecho, ya puesto de relieve a finales de 2017 y reiterado en 2018, cual es el impago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial en la que residen los menores con su madre.
La Sala no puede ni debe pronunciarse sobre quien debe asumir el pago de los préstamos contraídos por la sociedad de gananciales, dado que, como reitera la jurisprudencia, no estamos ante cargas del matrimonio y existe una relación contractual a cuyas estipulaciones deberá estarse.
No obstante, lo cierto es que, por una parte, el pago por D. Laureano de las cuotas de los créditos solicitados por el matrimonio ha sido tenida en cuenta para valorar su capacidad económica, y, por otra parte, el impago reiterado de las mensualidades, en particular la del préstamo garantizado con hipoteca, podría justificar su reclamación en un procedimiento de ejecución forzosa o un juicio ordinario, con la eventual pérdida de la vivienda, y, consiguientemente, el incremento de las necesidades de los menores, que se verían privados así de la casa en la que residen y habrían de destinar parte de los alimentos asignados a atender las necesidades de alojamiento.
A fin de garantizar que, si esta situación se produjese, los menores estén debidamente atendidos, procede completar la sentencia de instancia, en el sentido de que, por cada cuota del préstamo hipotecario que no sea atendida por el Sr. Laureano (sin perjuicio de las operaciones que proceda efectuar en caso de liquidación de la sociedad de gananciales), desde la fecha de notificación de esta resolución, la pensión alimenticia se incrementará el mes siguiente hasta los 303 €/mes para cada hijo (cantidad interesada por la demandante en el recurso).
Este pronunciamiento responde a las facultades de actuación de oficio de que goza el Tribunal en orden a proteger el superior interés de los menores.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
La naturaleza de la cuestión debatida aconseja no hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Tarsila , representada por la procuradora Sra. Pardo de Ponte, y desestimando la impugnación formulada por D. Laureano , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio, contra la sentencia pronunciada el 13 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , debemos completar y completamos dicha resolución en el sentido de añadir que, por cada cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial cuyo uso se ha atribuido a los menores y a la madre, que no sea atendida por el Sr. Laureano (sin perjuicio de las operaciones que proceda efectuar en caso de liquidación de la sociedad de gananciales), desde la fecha de notificación de esta resolución, la pensión alimenticia se incrementará el mes siguiente a 303 €/mes para cada hijo No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte asumir las causadas por su intervención.Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
