Sentencia CIVIL Nº 222/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 22/2019 de 23 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100179

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2172

Núm. Roj: SAP V 2172:2019


Encabezamiento

Rollo nº 000022/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 222

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD]- 000447/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes- apelante/s Benita , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS FERNANDEZ GARCIA, y representada por la Procuradora y AMPARO GARCIA ORTS, y de otra, como demandados apelantes, Gabriel , Gerardo y Gervasio , dirigidos por el letrado D. IVÁN BOSCH MARETÍNEZ y representados por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRÁEZ, y también como demandados apelantes, Herminio y Ezequias , dirigidospor el Letrado D. JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ ORS y representadospor la Procuradora Dª M.ª TERESA GAVILÁ GUARDIOLA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 27/07/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1. Que estimando PARCIALMENTE la acción de nulidad de pacto ejercitada en la demanda formulada por D. Benita , representada por la Procuradora D. Amparo García Orts, contra Gerardo , Gabriel , Gervasio , representados por la Procuradora Sra. Lucena Herraez;y D. Herminio y D. Ezequias representados por laProcuradoraSra. Gavila Guardiola,

a) DEBO DECLARAR y DECLARO la Nulidad Absoluta del contrato documento suscrito entre las partes con fecha 30 de enero de 2000, condenando a los demandados D. Gerardo , D. Gabriel , y D. Gervasio , representadospor la Procuradora Sra. Lucena Herraeza estar y pasar por dicha declaración; con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y absolviendo a los demandados citados de la pretensión contenida en el punto 1.3 del SUPLICO, referida a la no obligación de reintegro por la parte demandante de las cantidad de 7.187.118 pesetas, que deberá reintegrar la demandante, con los intereses legales desde su recepción; sin expresa imposición de costas procesales.

b) DEBO ABSOLVER y absuelvo a los demandados D. Herminio y D. Ezequias representados por la Procuradora Sra. Gavila Guardiola, de las pretensiones contra ellos deducidas, y con imposición a la parte demandante de las costas procesales derivadas de la acción acumulada ejercitada frente a los mismos.

2. Que estimando parcialmente la acción de división de cosa común ejercitada en la referida demanda:

a) Debo declarar y declaro disuelto el condominio existente entre la actora D. Benita , y los codemandados D. Gerardo , Gabriel , Gervasio , representadospor la Procuradora Sra. Lucena Herraez;y D. Herminio y D. Ezequias representados por laProcuradoraSra. Gavila Guardiola, sobre el inmueble edificiositoen CALLE001 n.º NUM001 de Valencia.

b) Se declara la indivisibilidad jurídica de dicho inmueble, y para el caso de falta de acuerdo entre las partes, en el que se adjudique a una de ellas indemnizando a las demás en la proporción que cada uno ostenta, se decreta su división mediante venta en pública subasta, con la valoración del inmueble efectuada por TINSA, en la suma de 456.285 eurosa fin de que, con admisión de licitadores extraños, se reparta el precio obtenido en proporción a las cuotas ostentadas por cada uno delos litigantes; desestimando la propuesta de adjudicación contenida en la demanda.

Se condena a los demandadosa abonar a la actora, de la parte que a cada uno de ellos corresponda una vez realizada la subasta, de la suma de 16.699,71 en forma proporcional a sus respectivas cuotas.

c) No se hace expresa imposición de las costas referidas a la acción de división de cosa comúnejercitada de forma acumulada.

3. Que estimando la demanda reconvencional planteada por D. Gerardo , D. Gabriel , y D. Gervasio , representados por laProcuradora Sra. Lucena Herraez; DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Benita , representadapor laProcuradoraD. Amparo García Orts, a que firme que sea la sentencia, abone a cada demandante la suma de 3.587,49 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial; y con imposición de costas a la parte demandada en reconvención.

4. Que estimando las demandas reconvencionales planteadas por D. Herminio y D. Ezequias , representados por la ProcuradoraSra. Gavila Guardiola, DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Olga representadapor la Procuradora Sra. García Orts, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a los demandantes de la suma de 1.793,94 euros a cada uno de ellos, con los intereses legales desde la interpelación judicial; y con imposición de costas a la parte demandada en reconvención.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/05/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia por la que con estimación íntegra de la misma:

A)En relación con el pacto o compromiso de la familia Benita Gabriel Gerardo Gervasio firmado el 30 de enero de 2000 junto con su anexo de 22 de noviembre de 1999:

Se declare que no tiene la condición de contrato, sinóde compromiso moral, y que no produce obligaciones jurídicas ni judicialmente exigibles entre las partes.

Subsidiariamente se declare su nulidad absoluta.

En ambos supuestos se declare que la actora no estáobligada a restituir la sus hermanos biológicos los 7.163.118 ptas ni sus interes.

B)Se decrete la extinción de la comunidad ordinaria sobre el edificio de la CALLE001 NUM001 de Valencia mediante la constitución sobre el mismo del régimen de propiedad horizontal y en consecuencia, previas las compensaciones entre las partes a las que haya lugar:

Se adjudique a la actora en pago de su cuota de participación en pleno dominio el local de la planta baja izquierda, las dos viviendas en la tercera planta y la vivienda en planta segunda derecha.

A los demandados el resto de elementos privativos del edificio en la forma que estos decidan o subsidiariamente al arbitrio del Tribunal.

Se condene a los demandados a otorgar escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal de conformidad con las adjudicaciones propuestas supliendo el Tribunal la voluntad de los mismos si se negasen al otorgamiento en ejecución de Sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus escritos asícomo demanda reconvencional.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia se dictóen fecha 20/11/2018Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta contra D. Gerardo , D. Gabriel y D. Gervasio en lo concerniente a la declaracion de nulidad absoluta del documento de 30 de enero de 2000 sin hacer expresa imposición de costas y absolvía a D. Herminio y D. Ezequias con expresa imposicion a la parte actora de las costas causadas por su intervención. Estimaba parcialmente la demanda formulada contra todos los codemandados en lo concerniente a la división de cosa común sin hacer expresa imposicion de las costas del procedimiento.

Y por último, estimaba la demanda reconvencional con imposición de costas a la demandada en reconvención.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación deDª. Benita ,formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en síntesis:

1.-De la devolución de los 7.187.118 ptas: Se condena a D. Olga a devolver la cantidad que conforme al pacto sucesorio declarado nulo se entregócomo parte de la herencia de su padre. Sin embargo a juicio de la recurrente, la actora tiene derecho a percibir parte de la herencia de su padre y por lo tanto a no devolver un dinero que a pesar de ser menor del que le hubiera correspondido, es legítimo.

2.-De la condena en costas respecto de la legitimación de los sobrinos en este procedimiento. La recurrente no considerónunca a los sobrinos parte del pacto sucesorio pero síparte de la división de cosa común. Siendo la demandante la que ha solicitado la division de la cosa comun y la que ha realizado esfuerzos para que los sobrinos pudieran cobrar en metálico, devendría exageradamente injusta la condena en costas a la demandante.

3.-En cuanto a los gastos de residencia geriátrica por importe de 27.692,77 euros, el supuesto crédito corresponde a diversas cantidades pagadas por la madre de Dª. Olga y de los hermanos. Es cierto que la madre pago voluntariamente a su cuñada como una liberalidad o como un acto de caridad, sin esperar nada a cambio. El retraso desleal en la reclamación se debe a una falta de buena fe.

Dicho recurso será objeto de análisis seguidamente.

Elprimerode los motivos de impugnación aducido, ha de verse necesariamente abocado al fracaso, pues ninguna otra interpretación cabe hacer de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil cuando establece: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. En el caso presente, como acertadamente pone de manifiesto la Sentencia apelada, declarada la nulidad del pacto, ningun causa puede excusar la devolucion por parte de la actora de la suma recibida en virtud de un pacto que adolece de dicho vicio. El motivo fracasa.

Por lo que respecta alsegundode los aducidos la solución ha de ser idéntica, pues no ofrece duda la improcedencia de demandar a los Sres. Ezequias Herminio en relación con la primera de las acciones ejercitadas por la parte demandante siendo que los mismos no participaron en el contrato objeto de la misma, ni fueron parte, por lo que es claro que las costas ocasionadas por su intervención en dicha reclamacion formulada en su contra, han de ser impuestas a la parte demandante. El motivo se desestima.

En cuanto altercery último motivo de impugnación, resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina jurisprudencial que exige, entre otras en S.S.T.S de 24 de abril de 1997 o 7 de octubre de 2005 -interpretando el artículo 1.289 CC .- cumplida prueba de la transmisión gratuita. Y es que en supuestos como el enjuiciado existe una presunción iuris tantum que favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega (en este sentido S.S.A.P.de Valencia 30-9-02 ; Baleares 31-7-02 ; León 29-6-02 ; Madrid 7-6-02 ; Granada 13-4-02 , entre otras muchas). El Tribunal Supremo, como se ha apuntado, ha manifestado reiteradamente que la falta de prueba de la intención de donar impide que se admita el carácter gratuito de cualquier negocio jurídico ( sentencias de 30 de noviembre de 1.987 y de 27 de marzo de 1.992 ) pues el principio general es de no presumir el 'animus donandi' (la donación), en toda entregade dinero por lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( SSTS 20-10-92 , 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad con las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SSTS de 26-1-93 ; 13-5-93 ). En conclusion, y tal como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987 , que recoge las de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 , la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la liberalidad que sustenta la demandante, no existiendo tampoco retraso desleal en la reclamacion cuando la misma no es prescrita y es ahora cuando las partes a traves de este procedimiento se exigen mutuamente la compensación de las cantidades abonadas.

Procede por tanto en virtud de cuanto ha quedado expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

La representacion de la parte demandada D. Gerardo , D. Gabriel , y D. Gervasio formulando asimismo recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

Primero.-Falta de rigor y exhaustividad de la Sentencia asícomo incongruencia extra petita:

A) Descoordinacion entre las cuantías de la deuda de los codemandados para con la actora que se indican en el fallo: en el párrafo segundo del epígrafe 2.b) se condena a los demandados a abonar a la actora de la parte a que a cada uno de ellos corresponda una vez realizada la subasta, la suma de 16.699,71 euros en forma proporcional a sus respectivas cuotas, mientras que en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia se señala que los codemandados adeudan a la actora la suma de 16.999,71 euros que deberan detraer cada codemandado de forma proporcional a sus cuotas, de los importes que les correspondan obtenidos de la venta en publica subasta del inmueble. Existe una diferencia de 300 euros.

B) Error en el cálculo de la cuantia de la condena: se deja en el aire si los 15.200 euros transferidos desde la cuenta de D. Carolina a D. Gerardo se incluyen o no en la suma del total de la deuda.

Ademas, yerra la Sentencia al calcular el importe de la deuda por gastos que según ella mantienen los demandados para con la actora, que visto lo solicitado y la prueba practicada no puede ser otra que la de 6.453,33 euros.

2.- Falta de exhaustividad en la Sentencia al omitir mencionar con claridad los conceptos que conforman el importe de la condena u operaciones empleadas en su calculo. No se entiende como se ha alcanzado el importe de 16.699,71 euros o 16.999,71 euros, según se atienda al fallo o al fundamento jurídico sexto, desconociendose que operaciones aritméticas o de cálculo ha podido emplear yo que porcentajes concretos ha aplicado según que gastos ha incluido en la adicion.

3.- Incongruencia extra petita: A) la Sentencia incurre en incongruencia al conceder a la actora un credito contra los demandados cuando lo solicitado era un aumento de la cuota en la division en detrimento de la de los demandados. La parte actora no solicita en su demanda que se le abonen los gastos consistentes en los IBI de los años 2002 a 2011 y los gastos de agua, electricidad del edificio sino que en la division de la cosa común le sea aumentada su cuota o adjudicaciones por importe equivalente al de dichos conceptos en detrimento de las cuotas del resto de comuneros. Es mas, la actora propone la adjudicacion a su favor de tres viviendas y un bajo comercial y un suplemento en metalico de 2.739,02 euros que la demandante tendra derecho a percibir de los demandados con arreglo a sus cuotas. En cambio no se concede a la actora dicho aumento de cuota en la division de la cosa comun sino que se condena a todos los demandados a pagar gastos en metalico.

B) la Sentencia concede a la actora un crédito contra los demandados por cuantia superior a la reclamada en la demanda. Los unicos conceptos por gastos que se incluyen son la parte proporcional de los IBI de 2002 a 2011, y los gastos de agua y electricidad, que entre ambos suman 6.453,33 euros. Si a ello se añade que la recurrente y también el resto de codemandados compensaron las susodichas transferencias (15.200 euros) en sus reconvenciones al restar dicho importe de sus reclamaciones, de ninguna forma puede incluirse dicho concepto en la suma. Por tanto al concederse a la actora un crédito por importe de 16.699,71 euros, se incurre en una incongruencia extra petita por exceder dicho importe del montante que reclama la actora por dichos conceptos.

Segundo.- error en la aplicación del derecho:

1.- infracción de los artículos 3__h6_0219art>218 y 3__h6_0402art>399 de la L.E.C . y 1085 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que exige la interposicion de accion especifica de reclamación de cantidad: se infringe la doctrina jurisprudencial que impide que se solicite judicialmente el pago de una deuda entre comuneros por medio de la adjudicación de la cuota en la división que corresponde al condomino deudor.

Como repetidamente se ha señalado, la actora no ejercita ninguna acción de reclamación de cantidad, que es lo procedente, sino una acción de división de cosa comun proponiendo que dentro de dicha accion se articule una especie de pago por compensacion o de adjudicación de cuota en pago de deuda dineraria o de un pago en especie y/o de la aplicación al caso de normas propias de la colacion y no de la partición hereditaria. Todas estas opciones son algo bien distinto a los suplementos en metalico que preve el Codigo Civil para suplir en la división de cosa común un posible defecto de adjudicación, y por tanto su pretendida aplicación a la presente litis resulta totalmente antijuridica e imposible. Por todo ello la Juzgadora debiósin mas desestimar la petición realizada por la parte actora a este respecto sin perjuicio de la posibilidad de plantear la demandante dicha reclamación en un procedimiento distinto. Sin embargo la Sentencia ofrece una solución que nadie le ha pedido como es la de crear un crédito-deuda pagadero después de la subasta incurriendo en incongruencia.

2.- Infracción de los artículos 3__h6_0219art>218 de la L.E.C . y 1056 y siguientes del Código Civil . Cuando la Juzgadora relaciona los conceptos de la condena al pago de los 16.699,71 euros parece incluir en la relación el importe de los 15.200 euros de las transferencias, si bien este punto no queda claro. Sin embargo puede observarse que de los 33.137,44 euros totales, que la recurrente reclama proporcionalmente a la actora, ya se descuentan los 15.200 euros, de forma que la cantidad reclamada es de 17.937,44 euros a distribuir entre todos los demandados. Es decir, que 15.200 euros ya se compensan al estimarse la reconvención y se deben tener por pagados y liquidados. Por tanto no puede incluirse de nuevo dicho importe en el cálculo por el que se condena a los demandados al pago de los 16.699,71 euros puesto que eso equivale a obligarles a pagar dos veces el importe de dichas transferencias.

3.- infracción del artículo 7 del Codigo Civil y de la doctrina del enriquecimiento injusto: ninguno de los demandados utiliza el edificio, en cambio la actora ha puesto todo su empeño en el proceso en acreditar, incluso mediante prueba testifical que las viviendas de la ultima planta constituyen su residencia y vivienda habitual. Sin embargo la apelante si ha discutido dicho extremo pues consta acreditado en Autos que dicha vivienda la tiene en otra localidad distinta. Lo que no se discute es que la demandante es la unica que hace y ha hecho uso actual y en los ultimos años del edificio. Por tanto, siendo que consta acreditado que tan solo la actora y su familia ocupan el edificio, es evidente que los consumos de agua y electricidad han sido suyos y no de los demandados. Por tanto los gastos por consumos reclamados a partir de 2014 y siguientes son propios de la demandante. En cambio la Sentencia al hacer responsables a los demandados del pago de dichos gastos no hace sino imponer a los mismos unas deudas por unos consumos que no son suyos generando una situacion de enriquecimiento injusto.

Tercero.- De la documental acompañada al escrito de demanda no queda acreditado el pago del IBI por parte de Dª. Carolina durante los años 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008. Se han aportado los recibos, pero no se justifican los pagos puesto que unicamente se aportan una serie de extractos en los que no queda nada claro a que corresponde cada cargo bancario.

En cuanto a los gastos de electricidad desde 2014 (documentos 27,28 y 33) nada tiene que ver el documento 33 con lo que se afirma en la Sentencia ni mucho menos hace prueba de dicho extremo.

Siendo que la suma de los IBI de 2002 a 2011 y los gastos de agua y electricidad que podrian considerarse los unicos conceptos relativamente probados suman un total de 6.453,33 euros y la condena lo es por un total de 16.699,71 euros, quedan 10.246,38 euros de deuda huerfanos de prueba.

Por todo ello concluia interesando:

-Se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia en el pronunciamiento contenido en el segundo parrafo del apartado 2.b) del fallo en el que se impone a los demandados condena a abonar a la actora 16.699,71 euros y se dicte otra por la que se les absuelva del referido abono.

-Subsidiariamente se condene a los demandados al abono conjunto de un total de 5.805,51 euros correspondientes a IBI de 2002 a 2011 y gastos de agua y electricidad, o subsidiariamente a lo anterior, se condene a los demandados al abono conjunto de un total de 6.453,33 euros correspondientes a IBI de 2002 a 2011 y gastos de agua y electricidad, todo ello con condena en costas a la parte recurrida.

La representacion deD. Herminio se adhirióal recurso de apelacion de los codemandados D. Gerardo , D. Gabriel y D. Gervasio y formulóasimismo impugnación de la Sentencia con fundamento en los siguientes motivos:

1.-Incongruencia extra petita en lo concerniente al punto 2.b) 2º del fallo, puesto que la actora no ejercita ninguna acción de reclamación de cantidad ni efectua ningun petitum en este sentido. Lo que la actora interesa es un aumento en su cuota de participacion en la division de la cosa comun, pretension que no encuentra acomodo legal ni jurisprudencial y resulta inadmisible, pues no tiene cabida en derecho. Lo que el pronunciamiento debatido esta haciendo en realidad, no es aplicar compensaciones en metalico por excesos o defectos de adjudicacion, sino estimando una mera y pura reclamacion de cantidad incurriendo en incongruencia extra petita.

2.-Error en la apreciacion de la prueba: Los 15.200 euros dispuestos de la cuenta bancaria ya fueron descontados por las partes demandadas en sus reconvenciones como asi reconoce la propia resolucion apelada. Y si esos 15.200 euros ya estan descontados de la reconvencion, no pueden ser sumados al credito de la actora porque entonces se esta duplicando su importe.

3.-Infraccion de norma legal o doctrina jurisprudencial aplicable. El edificio solo esta habitado por la actora y su familia, que ocupan las dos viviendas de la planta tercera y uno de los bajos, estando el resto deshabitado, como asi reconoce la Sentencia, por lo que los consumos efectuados, unicamente pueden haberse realizado por la demandante, debiendo ser ella por tanto, la que asuma el pago sin poder repercutir su coste a los demas propietarios que ni habitan el edificio ni hacen uso del mismo, por lo que deben descontarse tambien los 647,82 euros que se corresponden con gastos de luz y agua quedando asi la cantidad que deben abonar los demandados a la actora en la cuantia de 16.999,71 euros menos 15.200 euros menos 647,82 euros, lo que supone 1.151,89 euros en forma proporcional a sus respectivas cuotas.

Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia por la que:

Con carácter principal se declare la incongruencia extra petita en la que incurre la Sentencia apelada con revocacion del pronunciamiento contemplado en el fallo punto 2 b) 2º parrafo dejando sin efecto la condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 16.999,71 euros.

Subsidiariamente se declare que la cantidad a abonar por los demandados a la actora proporcional a sus respectivas cuotas asciende a 1.151,89 euros manteniendo el resto de la Sentencia en todos sus pronunciamientos.

Por ultimo, la representacion deD. Ezequias ,se adhiere asimismo al recurso de Apelacion interpuesto por los codemandados D. Gerardo , D. Gabriel y D. Gervasio , formulando asimismo impugnacion de la Sentencia con fundamento en los siguientes motivos;

1.-Incongruencia extra petita.infraccion de los artículos 216 y 2198 de la L.E.C . la actora no ejercita ninguna acción de reclamacion de cantidad ni efectua ningun petitum en este sentido sino que lo que interesa es un aumento en su cuota de participación en la division de la cosa común que no encuenta sustento legal ni jurisprudencial.

2.-Subsidiariamente y ad cautelam error en la apreciación de la prueba. Los 15.200 euros dispuestos de la cuenta bancaria de D. Carolina ya fueron descontados por las partes demandadas en sus demandas reconvencionales como advierte la propia Sentencia.

3.-infraccion de norma legal o doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Los gastos de electricidad y agua del edificio debe sufragarlos la única propietaria que los disfruta, la actora.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia:

Con carácter principal se declare la incongruencia extra petita en la que incurre la Sentencia apelada con revocación del pronunciamiento contemplado en el fallo punto 2 b) 2º parrafo dejando sin efecto la condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 16.999,71 euros en forma proporcional a sus respectivas cuotas.

Con carácter subsidiario se declare que la cantidad a abonar por los demandados a la actora proporcional a sus respectivas cuotas asciende a 1.151,89 euros manteniendo el resto de la Sentencia en todos sus pronunciamientos.

Dichos recursos seran objeto de análisis conjunto, seguidamente.

La representación de la parte demandante en esta litis, D. Benita formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: La demandante es hija biológica de D. Jesús Manuel y D. Angelina , y fue adoptada por su tía Dª. Carolina hermana del padre biologico por Auto de 2 de mayo de 1988. D. Jesús Manuel fallecióel 28 de noviembre de 1998 otorgando testamento en el que instituyóherederos a sus hijos Gerardo , Gabriel , y Gervasio en cuanto a una cuarta parte cada uno de ellos y a sus nietos Herminio y Ezequias hijos de Jesús Manuel (que premurio a su progenitor) en cuanto a una octava parte cada uno. Por su parte, D. Carolina , hermana de su progenitor, fallecióel 30 de diciembre de 2008 instituyendo heredera universal a su hija adoptiva D. Benita . Por ultimo, Dª. Angelina , madre de la actora, fallecióel 10 de octubre de 2012 instituyendo herederos a sus hijos Gerardo , Gabriel , Benita y Gervasio en cuanto a una quinta parte cada uno de ellos y a sus nietos Herminio y Ezequias en cuanto a la decima parte cada uno. La particion de la herencia se llevo a cabo el 3 de abril de 2013.

Con anterioridad al fallecimiento de Dª. Carolina y Dª. Olga , en fecha 30 de enero de 2000 la demandante y sus tres hermanos firmaron un documento denominado 'pacto o compromiso de la familia Gabriel Gerardo Gervasio Benita ' por el que tras afirmar que tenian efectuado el reparto de los bienes de la herencia de D. Jesús Manuel , Dª. Benita convenía con sus hermanos el reparto de la herencia futura de D. Carolina y D. Angelina que se distribuiria entre todos ellos por partes iguales con excepcion de la planta baja sita en Betera donde se encuentra instalado el negocio de administracion de loteria, que se adjudicaria a la demandante. Acuerdan los hermanos que el resto del patrimonio se repartiria entre todos a partes iguales deducidos los gastos e impuestos de la sucesion, formando todo ello un solo haber partible.

Se acuerda asímismo que en lo que sea indivisible o se pueda perjudicar por su división, se distribuiráen proindivision entre todos los herederos correspondiendo a todos Œ del total. Como contraprestación Dª. Benita recibióde sus hermanos la suma de 7.163.118 ptas.

Los hermanos Jesús Manuel Carolina (padre y tia de la demandante) heredaron por partes iguales de su madre un edificio en la CALLE001 numero NUM001 de Valencia. Dicho edificio consta de 2 locales en planta baja y seis viviendas en tres plantas altas. Como consecuencia de haber sucedido la demandante a su tía biologica y madre adoptiva y a su madre biologica, el edificio pertenece en la actualidad a D. Benita en cuanto a una mitad indivisa, a Gerardo , Gabriel , y Gervasio en una octava parte indivisa cada uno, y a D. Herminio y D. Ezequias en cuanto a una dieciseisava parte cada uno. Este edificio estávalorado en 456.285 euros.

Además los cónyuges D. Jesús Manuel y D. Angelina adquirieron constante matrimonio un terreno sobre el que se construyóun chalet en L'Eliana. En la escritura de partición de herencia de D. Jesús Manuel este inmueble fue adjudicado a la viuda en pago de su mitad de gananciales y en la partición de la herencia de Dª. Angelina se adjudicóuna quinta parte indivisa a D. Gerardo , D. Gabriel , D. Gervasio y D. Benita y una décima parte indivisa a D. Herminio y D. Ezequias .

Las acciones ejercitadas en la demanda son las siguientes:

A)una pretensión para que se declare que el pacto o compromiso de la familia Gabriel Gerardo Gervasio Benita de fecha 30 de enero de 2000 no produce efecto jurídico alguno, sino que es un mero compromiso moral y se declare su nulidad por constituir un pacto sucesorio contrario al articulo 1271 del Codigo Civil , y como accesoria a la anterior, una pretensión para que se declare que la actora no estáobligada a restituir los 7.163.118 ptas ni su interés a su hermano.

B)una acción de división de cosa común sobre el edificio de la CALLE001 NUM001 con objeto de que se divida horizontalmente y se adjudiquen a los comuneros pisos y locales independientes en la forma prevista en el artículo 401.2 del Código Civil y en proporción a sus cuotas de propiedad sobre él previo abono de las compensaciones que procedan. En concreto:

A la actora en pago de su cuota de participación en pleno dominio el local de la planta baja izquierda, las dos viviendas en la tercera planta y la vivienda en planta segunda derecha.

A los demandados el resto de elementos privativos del edificio en la forma que éstos decidan o subsidiariamente el Tribunal.

Se condene a los demandados a otorgar escritura de constitucion del régimen de propiedad horizontal de conformidad con las adjudicaciones propuestas supliendo el Tribunal la voluntad de los mismos si se negasen al otorgamiento en ejecución de Sentencia.

C)Una acción para que se decrete la extinción de la comunidad ordinaria sobre el chalet de L'Eliana vendiéndose a un tercero de común acuerdo por todos los copropietarios por un precio de mercado razonable. Sin en el plazo de 2 años desde la firmeza de la Sentencia no se hubiese formalizado, se venda en publica subasta y en ambos casos, deducidos los gastos, el recio se repartiráentre los comuneros con arreglo a sus cuotas de propiedad, según resultan de la inscripción registral.De dicha pretensión desistióposteriormente al haberse procedido a la venta extrajudicial del inmueble.

La representación de D. Gabriel , D. Gerardo y D. Gervasio contestóa la demanda formulando oposición e interesando se dicte Sentenciadeclarando valido el pacto o compromiso de la familia Gabriel Gerardo Gervasio Benita y obligando a la actora a pasar por el mismo. Desestime la acción de división de cosa común del edificio en los términos de la demanda ordenando que dicha división horizontal se realice conforme a las participaciones que corresponderían de conformidad con lo convenido en el acuerdo o compromiso de la familia Gabriel Gerardo Gervasio Benita

Y formulaba asimismo demanda reconvencional argumentando que Dª. Angelina nunca fue titular o propietaria del edificio sito en la CALLE001 número NUM001 sinóque el edificio perteneciópor partes iguales a su esposo y a su cuñada D. Carolina . D. Angelina abono el impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a las anualidades de 2012 y 2013 por importes de 1.594,52 y 1.644,84 respectivamente sumando un total de 3.239,36 euros de los que se reclama el 50% es decir, 1.619,68 euros. Asímismo del extracto de movimientos de su cuenta se acreditan otra serie de pagos relacionados con el seguro del edificio a la correduría de seguros Monferre por importe de 3.824,99 euros. Además abono 27.692,27 euros de los costes de la estancia de D. Carolina en la residencia geriátrica en la que permaneciólos dos últimos años de su vida.

En total ha abonado 33.137,44 euros de gastos que eran a cargo de Carolina .

Por otra parte, D. Carolina realizódiversas transferencias a la cuenta de Dª. Angelina por importe de 15.200 euros por lo que resulta, realizando la correspondiente compensación que D. Carolina adeudaría a Dª. Angelina un total de 17.937,44 euros. Habiendo fallecido ambas, Dª. Benita , heredera de Dª. Carolina debería hacerse cargo de dicha suma. Sin embargo, al formar parte de la comunidad hereditaria de D. Angelina en una quinta parte, se entiende extinguida por compensación la deuda en el importe equivalente a una quinta parte de los 17.937,44 euros, es decir, 3.587,49 euros, y cumplira con abonar a los cinco restantes herederos de Dª. Angelina un importe de 14.349,95 euros con la siguiente distribucion 3.587,49 euros a D. Gabriel , D. Gerardo y D. Gervasio y 1.793,74 euros a D. Herminio y D. Ezequias .

La representacion de D. Herminio formulo asímismo oposición a la demanda dirigida en su contra interesando se dicte Sentencia por la que en relación a la acción de nulidad del pacto o compromiso de la familia Gabriel Gerardo Gervasio Benita , y el resto de pedimentos de la demanda relativos al mismo se estime la excepcion de falta de legitimación pasiva del demandado.

En relación a la acción de división de cosa comun relativa al edificio sito en la CALLE001 número NUM001 de Valencia se declare su indivisibilidad jurídica y se acuerde ante la falta de acuerdo de los comuneros la extinción del condominio mediante la venta a terceros en pública subasta y reparto entre los comuneros del precio de remate en proporción a sus respectivas cuotas.

En relación a la acción de división de cosa común relativa al chalet de La Eliana, se acuerde la extinción del condominio mediante la venta a terceros en pública subasta y reparto entre los mismos del precio del remate en proporción a sus respectiva cuotas.

Y formulaba asímismo demanda reconvencional en los mismos términos que la representación de D. Gabriel , D. Gerardo y D. Gervasio .

Por último, la representación de D. Ezequias formulóoposición a la demanda interesando se dicte Sentencia por la que en relación a la acción de nulidad del pacto o compromiso de la familia Gabriel Gerardo Gervasio Benita , y el resto de pedimentos de la demanda relativos al mismo se estime la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado.

En relación a la acción de división de cosa común relativa al edificio sito en la CALLE001 número NUM001 de Valencia se declare su indivisibilidad jurídica y se acuerde ante la falta de acuerdo de los comuneros la extinción del condominio mediante la venta a terceros en pública subasta y reparto entre los comuneros del precio de remate en proporción a sus respectivas cuotas.

En relación a la acción de división de cosa común relativa al chalet de La Eliana, se acuerde la extinción del condominio mediante la venta a terceros en pública subasta y reparto entre los mismos del precio del remate en proporción a sus respectiva cuotas.

Y formulaba asímismo demanda reconvencional en los mismos términos que la representación de D. Gabriel , D. Gerardo y D. Gervasio .

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos. En el acto del juicio se practicaron las pruebas admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis.

D. Gerardo : su madre dejóde considerar a Dª. Benita su hija. El documento del año 2000 no lo redactóel declarante lo redactóD. Maximo . No sabe si su hermana negociólos términos del mismo. En principio su hermana se negóa entrar a la notaría para la lectura del testamento. No entróporque no era heredera, fue el notario quien no la dejóentrar. A partir de dicho momento su hermana comenzóa insitir en que se le diera una parte de la herencia de su padre, por eso se firmóel compromiso del año 2000. No conocía el testamento de 1995 de Dª. Carolina . De haber sabido que su hermana no iba a cumplir no habría firmado dicho pacto. No conocía el testamento de 2005 que otorgósu madre. Se enterócuando fallecióy fue una desagradable sorpresa. No se impugnóese testamento confiando en que se cumpliría el pacto del año 2000.En cuanto al edificio de seis plantas, no utiliza ninguna de sus dependencias, tiene llave de casa de su madre y de la planta baja únicamente.Las reformas de ese edificio se han realizado por su hermana sin pedir consentimiento ni informarle posteriormente. No se ha presionado a la actora para vender el edificio. No tiene acuciantes necesidades de liquidez. Los gastos de la residencia de su tía, se realizaron por su madre porque su tía no tenía bastante dinero para costearlos y si no se pagaban la echaban. Los 300 euros que pagaba la actora eran en concepto de alquiler del bajo del que era titular su tía.

Dª. Benita : su tía la adoptóporque fue un pacto entre su padre y ella para que se quedara la administracion de lotería. Fue a la notaría como hija que era en el momento de la partición de la herencia de su padre. En 2005 acompañóa su madre junto con uno de sus hermanos a otorgar testamento. Es hija biologica de su madre. Sus hermanos le obligaron a firmar el compromiso. Le dijeron que si queria algo de la herencia de su padre tenia que firmar. Recibióen ese momento siete millones de ptas. No intuyóque el pacto podía ser nulo. Han intentado tirarla de su casa sus hermanos, le dijeron que tenía de 4 a 6 meses para vaciar el piso. No quiere cumplir el pacto porque sus hermanos sólo tienen interés en el dinero. No quiere devolver el dinero de la herencia de su padre porque es hija. No tiene otra vivienda en Bétera. Es de su marido. Esta cerca de la administración de lotería. No reside en la misma. Vive en Valencia. Esta empadronada en Bétera por trabajo. No ha cambiado las cerraduras del edificio. Su hermano tiene copia de las llaves de todos los pisos menos el suyo. No negocióninguna cláusula del documento del año 2000. Su madre le advirtióque cogiera lo que le daban de la herencia de su padre porque si no se quedaría sin nada. Entróa la lectura del testamento de su padre.

D. Argimiro :ratifica su informe. Visito el edificio en la fecha del informe, no todo porque habia una vivienda ocupada. El resto estáen condiciones de abandono. El edificio tiene unas características muy complejas y únicamente puede ser rehabilitado y adaptado a la normativa. Para obra nueva no cumpliría las disposiciones, pero habría que colocar un nuevo ascensor, el edificio esta abandonado hay zonas de origen. Aunque exista un elemento mejor del edificio, ha de estarse al conjunto del mismo. El local de planta baja estáinaccesible practicamente.

D. Benigno : ratifica su informe. No se puede conseguir licencia de primera ocupación en este edificio. Únicamente vivía un propietario en el edificio. Valora el edificio en 456.000 euros. Se ha hecho por comparación con viviendas semejantes.

La Sentencia que es objeto de recurso, concluye en los siguientes términos:

1.-En cuanto al documento 13 de la demanda (pacto o compromiso de la familia Gabriel Gerardo Gervasio Benita ) considera que se evidencia la naturaleza plenamente contractual del referido documento en el que concurren los presupuestos del artículo 1058 del Codigo Civil , pero puesto que en el mismo no tuvieron intervención ninguna los sobrinos de la actora ahora demandados, se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la acción dirigida en su contra con absolución de los mismos de las peticiones contenidas en la primera acción ejercitada. No obstante, el referido documento no puede tener eficacia jurídica alguna en virtud de lo dispuesto en el artículo 1271.2 del Código Civil y puesto que el acuerdo de voluntades se concierta en vida de ambas testadoras, se contraviene el referido precepto y sus concordantes, si bien la estimación de la primera de las pretensiones ejercitadas por la actora ha de ser parcial en cuanto si bien se declara la nulidad del pacto, en virtud del artículo 1303 del Código Civil la demandante habráde devolver los 7.163.118 ptas más intereses desde la fecha de su recepción.

2.-Por lo que respecta a la segunda acción acumulada, razona la Sentencia que los demandados no se oponen a la división, pero sía la adjudicación que pretende la actora en su demanda, solicitando se ordene la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio obtenido en proporción a las cuotas ostentadas por los herederos. Y concluye que el edificio compuesto de seis viviendas y dos bajos comerciales, con una antigüedad de 67 años y deficiente estado de conservación, careciendo de los elementos básicos que exige la normativa de propiedad horizontal, estáafectado de indivisibilidad juridica, rechazando la forma de adjudicación que propone la actora, pues la división física de la finca en copropiedad y la viabilidad de los elementos resultantes exige la ejecución de obras de tal importancia que hacen que aquella sea indivisible desde un punto de vista jurídico. Por tanto, resulta procedente la estimación de la pretensión de la demandante en el sentido de hacer cesar la indivisión, siendo lo procedente, si no se lo adjudica uno de los condueños pagando al resto la parte proporcional, su enajenación en publica subasta con reparto de lo obtenido de acuerdo con su cuota de participación, siendo el valor del edificio de 456.285 euros (doc. 10).

3.-Considera la Sentencia que han de determinarse las compensaciones por exceso o defecto de adjudicación de lotes, la existencia de pagos efectuados por Dª. Olga o su causante, según lo solicitado por la demandante (pagina 18 apartado E del escrito de demanda), se tengan en cuenta a la hora de efectuar las adjudicaciones. En virtud de ello considera acreditado:

A) que fue Dª. Carolina , causante de la actora, la que abonóel IBI de los años 2002 a 2011 (documentos 16 a 24) siendo los demandados como herederos de D. Jesús Manuel deudores por importede 5.805,51 euros.

B) Siendo que Dª. Olga abono el IBI de 2012 y 2013 (bloque documental 25 y 26) no procede efectuar compensacion alguna.

C) Tambien hizo frente la demandante a los gastos de electricidad del edificio desde 2014 (documentos 27,28 y 33) lo que origina un crédito a su favor de647,82 euros.

D) Asímismo se efectuaron transferencias desde la cuenta de Dª. Carolina a D. Gerardo por importe de15.200 euros(documento 29) cantidad que aceptan los demandados en sus respectivas reconvenciones.

Y concluye de todo ello que los codemandados adeudan a la actora la suma de 16.999,71 euros (en la fundamentacion juridica y 16.699,71 euros en el fallo de la Sentencia) que deberan detraer cada codemandado de forma proporcional a sus cuotas de los importes que les correspondan obtenidos de la venta en publica subasta del inmueble.

En cuanto a las demandas reconvencionales se estiman en su integridad.

Pues bien, entrando en el análisis de los recursos formulados por las representaciones de D. Gerardo , D. Gabriel , D. Gervasio y D. Herminio y D. Ezequias ,cuyo análisis como se ha anticipado, se hara de forma conjunta, ha de señalarse como es sabido, la incongruencia 'extrapetita' o por exceso, tiene lugar, conforme declara la jurisprudencia, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida en el pleito, representando efectivo desajuste del fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el pleito, (sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000 y de esta Sala de 11-4-2000, 13-6-2002, 8-11-2002y 5-5-2004).

En el presente caso, como es de observar en el antecedente de hecho cuarto de la demanda (al folio 6 vuelto de las actuaciones) bajo el epígrafe 'las acciones que se ejercitan en esta demanda' se enumeran las siguientes:

A) una pretensión para que se declare que el pacto de la familia Gabriel Gerardo Gervasio Benita no produce efecto jurídico alguno declarándose su nulidad y como accesoria a tal pretensión que se declare que Dª. Olga no tiene obligación de restituir las 7.163.118 ptas ni su interés a sus hermanos.

B) Una actio communi dividundo sobre el edificio de la CALLE001 NUM001 de Valencia con el objeto de que se divida horizontalmente el mismo y se adjudiquen a los comuneros los pisos y locales independientes en la forma prevista por el articulo 401.II del Codigo Civil y en proporcion a sus cuotas de propiedad sobre él,previo abono de las compensaciones que procedan entre los condominos. Esta petición se lleva asímismo al apartado segundo del suplico de la demanda.

Los recurrentes en sus respectivos escritos de contestación no sólo abordaron la cuestion atinente a las compensaciones solicitadas por la demandante en los folios 8 vuelto, 9, 10, 11 y 12 del escrito de demanda sin formular las objeciones que introducen en sus respectivos escritos de interposición de recurso a efectos de exonerarse del pago de la cantidad a la que han sido condenados, sino que, la representación de D. Gabriel D. Gerardo y D. Gervasio admite en el folio 163 de las actuaciones, que D. Carolina abono el IBI correspondiente a los ejercicios 2002 a 2011 mientras que D. Angelina abonólos ejercicios 2012 y 2013. Pero es más, en sus respectivas demandas reconvencionales exigen también la compensación de determinados gastos, (primas de seguro del edificio, recibos de IBI, y estancia de la Sra. Olga en residencia geriátrica) visto lo cual, ha de concluirse que constituye esta cuestion de las compensaciones entre comuneros un hecho controvertido desarrollado tanto en los escritos rectores del procedimiento como en el propio suplico de las demandas principal y reconvencional a resolver en esta litis, no siendo posible concluir en consecuencia que la Sentencia apelada adolezca del vicio de incongruencia extra petita que se le imputa.Por otra parte, no hay duda de que no puede exigirse a un comunero que acepte el pago de su cuota por compensación de deudas que pudiera tener respecto a otro copropietario, pero este no es el supuesto que se plantea en el supuesto enjuiciado, por lo que no se infringe doctrina jurisprudencial alguna.

Cuestion distinta es la atinente a los defectos de calculo que se imputan a la Sentencia dictada en Primera Instancia respecto de la cual, ha de concederse la razón a los recurrentes en los siguientes términos:

La Juzgadora de Instancia razona que los demandados son deudores de los siguientes importes:

5.805,51 euros correspondientes al 50% del IBI de los años 2002 a 2011 que abono Dª. Carolina (documentos 16 a 24).

Asimismo son deudores de 647,82 euros relativos a gastos de electricidad de 2014 a los que hizo frente la demandante (documentos 27,28 y 29).

Estas dos cantidades arrojan un total de 6.453,33 euros.

Sin embargo la resolución apelada adiciona a dicha suma otros 15.200 euros, que como señalan los recurrentes -y se ha visto al reproducir sintéticamente sus alegatos en esta propia Sentencia-, habían sido descontados de las sumas computadas al formular la demanda reconvencional.

Como consecuencia la Sentencia, en el fundamento jurídico sexto concluye que la cantidad que ha de detraerse a cada codemandado en forma proporcional a su cuota del importe que le corresponda de la venta en pública subasta del inmueble asciende a 16.999,71 euros ( en el fallo se establece 16.699,71 euros) no acertándose a deducir el origen de dicho resultado, pues 6.543,33 mas 15.200 euros suman la cantidad de 21.653,33 euros y no la reflejada en Sentencia, pero es que además, como se ha dicho, no es posible incluir el importe de 15.200 euros habida cuenta que el mismo ya había sido detraido o compensado por los propios recurrentes en su demanda reconvencional.

De cuanto se ha expuesto ha de concluirse en la procedencia de estimar siquiera parcialmente los recursos de Apelacion formulados por las partes demandadas.

Asi, en cuanto a los 5.805,51 euros reclamados en concepto deL 50% del IBI de 2002 a 2011 habiendose reconocido su pago por parte de la actora en el escrito de contestación (al folio 163 del tomo 1 de las actuaciones) por parte de D. Carolina , es indiscutible que poniendo tal aserto en relación con la documentación aportada (documentos 16 a 24) procede la estimación de compensación por tal concepto al tratarse de gastos de mantenimiento del inmueble a los que deben hacer frente todos los comuneros.

En cuanto a los gastos de electricidad, electricidad por importe de 647,82 euros (documentos 27,28 y 29 de la demanda) si se analizan los mismos, los referidos gastos vienen referidos al bajo izquierda, y siendo que es la demandante quien durante estos años ha ostentado la posesión del inmueble según ha quedado reiteradamente puesto de manifiesto durante el acto del juicio, no procede incluir el importe de los gastos de electricidad en la cantidad a compensar.

Se concluye de todo ello que la cantidad a detraerse a cada codemandado en forma proporcional a su cuota del importe que le corresponda de la venta en publica habra de ascender a 5.805,51 euros, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia que es objeto de recurso.

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Benita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia en fecha 27 de julio de 2018 en Autos de Juicio Ordinarionumero 447/2017. Todo ello con imposicion a la parte apelante de las costas ocasionadas por su recurso.

Estimamos parcialmente los recursos de Apelación formulados por las representaciones de D. Gabriel , D. Gerardo y D. Gervasio , asi como D. Ezequias y D. Herminio contra la Sentencia dictada en Primera Instancia, la que revocamos en el único sentido de que en el apartado 2 b) de su fallo último parrafo, donde dice 16.699,71 euros, debe entenderse que dice 5.805,51 euros, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por los citados recursos

Dese al deposito constituído el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.