Sentencia CIVIL Nº 222/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 441/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100224

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:735

Núm. Roj: SAP VA 735/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00222/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0013342
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2018
Recurrente: Maximiliano , Patricia
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: PEDRO CORCHO GARCIA, PEDRO CORCHO GARCIA
Recurrido: SOCIEDAD BETALORTE S.L., Santiago
Procurador: ISIDORO GARCIA MARCOS, ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado: SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE
GARRIGOS
SENTENCIA núm. 222/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 165/18 del Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Maximiliano y Dª
Patricia , representados por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendidos por el Letrado D. Pedro
Corcho García; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, D. Santiago y la SOCIEDAD BETALORTE, S.L.,

representados por el Procurador D. Isidoro García Marcos y defendidos por el Letrado D. Santiago Rodríguez-
Monsalve Garrigós; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 07/06/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don David Vaquero Gallego en nombre y representación de Don Maximiliano y Doña Patricia , contra Don Santiago y BETALORTE, S.L., representados por D. Santiago Rodríguez Monsalve Garrigós, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno.

Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se personaron las partes, y tras la resolución de una solicitud de suspensión del trámite del recurso y posterior recurso de reposición, se señaló de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 23/05/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Maximiliano y Dª Patricia interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 165/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid desestimatoria de la demanda por ellos formulada contra la entidad mercantil 'SOCIEDAD BETALORTE, S.L.' y D. Santiago , en ejercicio de una acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad a consecuencia del incumplimiento contractual de los demandados, por la que solicitaban la condena de estos a la devolución de la cantidad de 120.000 € por ellos entregada con la finalidad de integrarse en una sociedad de asesoría de ingeniería sin que por los demandados, que se han apropiado de la referida suma, se hubieran cumplido las obligaciones asumidas contractualmente con los actores.

La resolución recurrida desestima la demanda formulada por los actores/apelantes al considerar que la estipulación resolutoria pactada en el contrato suscrito entre las partes no puede entrar en juego dado que para el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por los demandados una vez transcurrido un año de la firma del contrato debería haberse producido el oportuno requerimiento de integración en la sociedad por los propios actores, y que al no haberse producido el mismo en este tiempo no les es factible denunciar el incumplimiento contractual de la otra parte contratante ( artículo 1.124 del Código Civil ).

Est a decisión del Juez de Instancia es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que examinamos y que la parte apelante estructura denunciando la existencia de infracción procesal por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española , 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de un lado, y artículos 24 de la Constitución Española y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de otro; y por motivos propiamente de fondo, por vulneración de los artículos 1.124 , 7.1 , 1.258 , 1.265 y 1.266, todos ellos del Código Civil , y de la jurisprudencia que los regulan, insistiendo en la responsabilidad del sr. Santiago por medio de la doctrina del levantamiento del velo societario, para terminar solicitando en el suplico del escrito de impugnación la declaración de nulidad de los contratos suscritos por los actores con 'Betalorte S.L' por existir vicio de consentimiento, dolo y/o error en el mismo y en su defecto la rescisión del contrato por incumplimiento de la parte demandada y la condena al reintegro de la suma en su momento entregada (120.000 €) más intereses legales, así como la condena de los demandados en las costas procesales de ambas instancias.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

En primer término, de lo actuado en los autos se deduce que no incurre en modo alguno el Juez de Instancia en la infracción procesal que se denuncia en el recurso como primer motivo de impugnación. No es posible apreciar infracción procesal alguna en la resolución recurrida por la sencilla razón de que al tiempo de dictarse la misma no se había suscitado en dicha fase del procedimiento por los actores cuestión alguna relativa a la pretendida paralización del procedimiento por existencia de una cuestión prejudicial penal, siendo inoperante el improcedente intento de suspender el trámite de la apelación ante el Juzgado de Instancia.

Es más, la cuestión prejudicial es formulada e intentada nuevamente ante esta misma Sala, siendo resuelta negativamente en sendas resoluciones de fechas 25 de marzo de 2019 la primera petición y de 26 de abril de 2019 resolviendo el recurso de reposición contra la decisión anterior.

En cuanto al segundo motivo de infracción procesal, tampoco puede ser atendida esta pretensión del recurso interpuesto. La aportación documental a que se refiere la parte apelante le fue rechazada en la instancia sin que en la denuncia del motivo de infracción al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se instase la consecuencia del apartado 4 del artículo 463 de la Ley Procesal ; en todo caso, la solicitud de práctica de prueba fue reproducida en la segunda instancia y a la misma se le dio respuesta negativa por esta misma Sala en resolución de fecha 2 de octubre de 2018 que fue consentida y firme al no haberse formulado contra la misma impugnación alguna.



CUARTO.- En relación con la cuestión propiamente de fondo objeto de esta apelación articula la parte actora/apelante su recurso con un pedimento principal en el que argumentando extensamente sobre el engaño sufrido por la actuación dolosa y de mala fe de D. Santiago -quien no habría tenido más intención que la de apropiarse del dinero que los actores le entregaron confiados en el buen fin de la operación que tenía por inicial objeto su integración en un negocio de asesoría de ingeniería-, termina solicitando se declare la nulidad de los contratos que se suscribieron con el citado D. Santiago y la codemandada 'Betalorte, S.L.' Este primer motivo de impugnación no puede ser estimado por esta Sala, pues incurre la parte apelante con este pedimento principal en flagrante vulneración de la regla limitativa que consagra uno de los efectos procesales que lleva consigo la litispendencia: prohibición de transformación de la demanda o prohibición de la 'mutatio libelli'. Son razones de índole constitucional las que imponen esta prohibición, pues si el actor pudiera a lo largo de la tramitación del proceso cambiar el contenido de la demanda modificando lo que pide y la razón por la que lo pide, se produciría una clara indefensión para la parte demandada que se encontraría ante la imposibilidad procesal de articular adecuadamente y en las mejores y más propicias condiciones su derecho de defensa.

La demanda se articula por los actores ejercitando una acción de reclamación de cantidad para obtener la devolución de la suma entregada a los demandados a consecuencia del incumplimiento contractual de estos que no habrían articulado los mecanismos para la integración de los actores en la sociedad de asesoría de ingeniería convenida contractualmente. Ahora al tiempo del recurso lo que se pide por los apelantes, modificando radicalmente y de manera extemporánea e improcedente los términos de su demanda, es la declaración de nulidad de cuantos contratos se hubieran suscrito por la concurrencia de error /vicio de consentimiento en los actores.

Es por ello que este primer pedimento sobre el fondo no puede ser estimado.



QUINTO.- En defecto de lo anterior y por tanto con carácter claramente subsidiario, reproduce la parte actora/apelante en el recurso el pedimento original de su demanda. Sin embargo, la pretensión que esgrimen los apelantes no puede ser estimada, debiendo ser confirmada la decisión del Juez de Instancia. Como acertadamente se señala en la resolución recurrida al analizar los términos del acuerdo alcanzado por los actores con los demandados y la finalidad pretendida con dicha operación negocial, no es factible para los actores instar la devolución de las sumas entregadas por causa del incumplimiento contractual que denuncian de los demandados en su demanda si resulta que al haber transcurrido un año desde la firma del contrato, dejan transcurrir el plazo de 5 años de indivisión respecto de la finca que adquirieron a los demandados sin haberlos requerido en momento alguno para que iniciasen las operaciones precisas para hacer efectiva su integración en la sociedad que constituía la finalidad última del complejo entramado negocial articulado entre ambas partes. No podía, por tanto, en correcta aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , resolverse la cuestión controvertida sino como lo hace el Juez de Instancia y esta Sala comparte dicha decisión por ser la misma ajustada a derecho.

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



SEXTO.- Por último, en relación con el pronunciamiento sobre costas procesales debe confirmarse igualmente la decisión del Juez de Instancia, y ello al haber sido desestimada en su integridad la demanda formulada y haberse aplicado correctamente el criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La desestimación del recurso de apelación determina igualmente, en correcta aplicación del mandato del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas de la segunda instancia le sean impuestas a la parte apelante, sin que hubiera sido factible ni tan siquiera para el caso de estimarse su impugnación, que estas costas le hubieran sido impuestas a la parte demandada y apelada en el recurso, pues esta condición de parte apelada, y por tanto de ser quien se personó en la segunda instancia al solo objeto de defender la sentencia de instancia sin ser quien provocó las actuaciones procesales en este trámite, impide que pudiera responder de las consecuencias de un trámite procesal que fue incidido por la sola iniciativa de la parte contraria (apelante).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 7 de junio de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 165/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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