Sentencia Civil Nº 222/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1748/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100243

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:616

Núm. Roj: SAP BI 616/2019

Resumen:
PRIMERO.-La demandada Dña. Guadalupe formula recurso de apelación contrala sentencia de primera instanciaque estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo presentada por D. Luis María, reduciendo la cuantía dealimentos fijada en el convenio regulador de 27 de diciembre de 2007, aprobado por sentencia de divorcio de 23 de enero de 2008, a la cantidad de 200 euros mensuales, a razón de 100 euros para cada hijo común, Luis Enrique y Jesús Ángel, nacidos el NUM000 de 1994 y NUM001 de 1998, de 24 y 20 años de edad, respectivamente, con efectos desde marzo de 2018.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/026865
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0026865
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 1748/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 733/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Guadalupe
Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: MIREN JOSUNE LOPEZ EZCURDIA
Recurrido/a / Errekurritua: Luis María
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
Abogado/a/ Abokatua: JUAN MARIA DE LECEA AGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 222/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
733/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia de Dª. Guadalupe , apelante
- demandada, representada por la procuradora Dª. NATALIA ALONSO MARTINEZ y defendida por la letrada
Dª. MIREN JOSUNE LOPEZ EZCURDIA, contra D. Luis María , apelado - demandante, representado por
la procuradora Dª. BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y defendido por el letrado D. JUAN MARIA DE LECEA
AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 24 de septiembre de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentecia de fecha 24 de septiembre de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Luis María contra Dña. Guadalupe , modificando las medidas definitivas del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 30/08 de este Juzgado, en lo relativo a los siguientes extremos: 1.- Se reduce a 200 euros mensuales (100 euros por cada hijo) la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos Luis Enrique y Jesús Ángel con efectos desde el mes de marzo de 2018, cantidad que D. Luis María deberá abonar a Dña. Guadalupe en doce mensualidades al año.

2.- El obligado al pago deberá actualizar anualmente la pensión con efectos de primero de enero de cada año, conforme a la variación experimentada en el Indice General de Precios al Consumo (I.P.C.) que para el conjunto del Estado publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la actualización, con primera revisión el 1/01/2019. Si no se conociese el día 1 de enero la variación porcentual habida en el I.P.C. del año anterior, se aplicará éste cuando se conozca con carácter retroactivo.

No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1748/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada Dña. Guadalupe formula recurso de apelación contrala sentencia de primera instanciaque estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo presentada por D. Luis María , reduciendo la cuantía dealimentos fijada en el convenio regulador de 27 de diciembre de 2007, aprobado por sentencia de divorcio de 23 de enero de 2008 , a la cantidad de 200 euros mensuales, a razón de 100 euros para cada hijo común, Luis Enrique y Jesús Ángel , nacidos el NUM000 de 1994 y NUM001 de 1998, de 24 y 20 años de edad, respectivamente, con efectos desde marzo de 2018.

El Magistrado a quo aprecia la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias económicas del padre D. Luis María , cuando se promovió el convenio regulador de divorcio en el año 2008, que percibía unos ingresos por su trabajo de unos 150.00 0euros anuales, que permitieron establecer las pensiones de alimentos de los hijos en las cuantías de 1.200 euros mensuales y 1.800 euros en junio y noviembre coincidiendo con las pagas extraordinarios, y la situación actual, ya que el demandante cesó su relación laboral tras su ingreso en prisión el 19 de septiembre de 2013, obteniendo la libertad definitiva el 19 de enero de 2016, habiendo agotado la prestación por desempleo de 1.397,82 el 17 de mayo de 2017 y desde entonces percibe el subsidio por desempleo en la cuantía de 426 euros mensuales, estableciendo que la modificación de la pensión producirá sus efectos en el mes de marzo de 2018.

Dña. Guadalupe funda su recurso de apelaciónen una errónea apreciación de la prueba practicada, toda vez que ciertamente hay una reducción de ingresos actuales del actor, pero se desconocen sus medios de vida y las circunstancias personales de la madre y de los hijos no han variado, ya que la apelante percibe ayuda por importe de 430,27 euros y ayuda por dependencia del hijo menor por 268,79 euros, siendo que ambos hijos están en edad escolar y Jesús Ángel padece una minusvalía del 51% al padecer de síndrome de Asperger.Denuncia que el padre desde que salió de prisión vive en DIRECCION000 , en casa de sus padres, por lo que no tiene gasto alguno que soportar, presentando signos de vida externos de alto nivel económico.



SEGUNDO.- Lamodificaciónde las medidas derivada de los procesos matrimonialescontemplada en losartículos 90y91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuyamodificaciónse postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar lamodificaciónpretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita lamodificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

En este caso, concurre una modificaciónsobrevenida y sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó lacuantíade la pensión dealimentosa favor de los dos hijos del matrimonio, puesto quese ha acreditado una alteración de la fortuna y medios económicos del progenitorobligado al pago de alimentos de los hijos en común, por lo que procede la confirmación de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende talmodificaciónde medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

Y es lo cierto que el conjunto de la prueba practicada, valorada en los términos en que se pronuncia el Magistrado a quo, permite sustentar con éxito ese cambio de circunstancias que se alega, máxime cuando esa alteración es sustancial, presupuesto básico de la acción ejercitada, al reunir las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial.

El demandante Sra. Luis María percibía unos ingresos en 2008, cuando firmó el convenio regulador de divorcio, de 150.00 euros anuales, y, en la actualidad, únicamente se ha demostrado que percibe desde el 18 de junio de 2017 la cantidad de 426 euros mensuales en concepto de subsidio de desempleo.

Por todo ello, la Sala no puede sino compartir el criterio del Magistrado a quo debiendoconfirmarasí la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con elartículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto porDOÑA Guadalupe , representada por la Procuradora Dña. Natalia Alonso Martínez, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao , en autos deModificaciónde Medidas nº 733/15, DEBEMOSCONFIRMARY CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1748 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 22 de febrero de 2019, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia doy fe.

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