Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 238/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100255

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:1116

Núm. Roj: SJM SS 1116:2019

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del litigio.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-19/003949

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2019/0003949

Procedimiento / Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 238/2019 - B

Materia: JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Ignacio y Enriqueta

Abogado/a /Abokatua: JON ORTIZ LARRUCEA y JON ORTIZ LARRUCEA

Procurador/a /Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: SOCIETE HOP

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 222/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: dos de julio de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: Ignacio y Enriqueta

Abogado/a: JON ORTIZ LARRUCEA

Procurador/a:

PARTE DEMANDADASOCIETE HOP

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: JUICIO VERBAL transporte

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de marzo de 2019 Ignacio y Enriqueta , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Ruperto , interpusieron demanda de juicio verbal contra SOCIETE HOP, alegaron en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar 1.873,72 euros más el interés legal que corresponda

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los demandantes contratataron con la demandada el transporte aereo desde Bilbao a Minneapolis, con enlace en Paris para el día 1 de junio de 2018.

Facturaron unas maleta.

Al llegar a destino comprobó que el equipaje había sido extraviado, por lo que interpusieron el correspondiente parte de irregularidad de equipaje.

La maleta de Ignacio e Ruperto les fue devuelta el 3 de junio; la de Enriqueta el 17 de junio, por lo que se vio obligada a realizar compras dado que iba a estar 25 dias en EEUU e iban a visitar muchos sitios. Le fue devuleta despues de comprobar que estaba en Paris y ser enviada a EEUU, a Minneapolis cuando ya no estaba, por lo que tuvo que gestionar su envio a Las Vegas.

El retraso en la entrega de las maletas hizo que el viaje de vacaciones se convirtiese en angustioso y estresante.

Se reclaman:

Por la maleta de Ignacio e Ruperto , 200 euros cada uno a razón de 100 euros por dia de retraso.

Por la maleta de Enriqueta , dado que el retraso fue de 17 dias, el maximo indemnizatorio, 1.473,72 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que la contestara.

La parte demandada no compareció, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.-Al no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Ignacio y Enriqueta , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Ruperto , contra SOCIETE HOP, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por el daño padecido a causa del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por razón de retraso en la entrega del equipaje.

Deviene aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 1999 el 28 de mayo de 1999, (BOE 20 de mayo de 2004) en vigor desde el 28 de junio de 2004 (que sustituye al de Varsovia de 12 de octubre de 1929, y las modificaciones en el mismo efectuadas por el Protocolo Modificativo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955) por la remisión que efectúa al mismo el art. 3 del Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 , al establecer que la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria (definida en el art. 2.1. b ) como toda empresa de transporte aéreo que posee una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 2407/92 ) en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad Los artículos 17 , 20 y 22, en especial los apartados 2 y 5 de este último y 25 del citado Convenio establecen un sistema de responsabilidad quasiobjetiva del transportista y como contrapartida la limitación de responsabilidad de este, salvo en los supuestos en los que se haya hecho declaración especial de interés en el envío hecho por el pasajero en el momento de la entrega de la mercancía al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual o si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causarían daño.

De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal :

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

El artículo 31.2 del Convenio de Montreal dispone que:

'1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.

2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.

3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados'.

Por tanto, conforme al art. 22.2 del Convenio de Montreal , la responsabilidad del transportista se limita a 1000 derechos especiales de giro (DEG). Las sumas expresadas en DEG se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro , de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia.' (art.23 ). Esta cantidad fue actualizada, modificación publicada en el BOE de 17-12-2010 en la cantidad de 1.113 derechos especiales de giro en retrasos como el que nos ocupa.

Se observa que realmente la referida la cantidad fijada en el precepto convencional se configura como un importe mediante el cual el pasajero, con independencia del número de bultos, peso o contenido del equipaje (circunstancias éstas que en modo alguno toma en consideración el precepto convencional), ha de ser globalmente resarcido. De ahí que acreditado que se esté en alguna de las contingencias advertidas en el art. 22.2 del Convenio de Montreal , esto es, destrucción, pérdida, avería o retraso en el transporte del equipaje, cada pasajero deberá ser indemnizado como máximo en ese importe salvo la existencia de especial declaración de valor o en el supuesto de conducta dolosa o temeraria de la transportista como se establece en la norma internacional. Dentro de ese tramo hasta el límite máximo ha de individualizarse el daño padecido, daño que ha resarcirse dentro de la referida limitación cuantitativa por pasajero cualquiera que sea su entidad y naturaleza como veremos más adelante. La norma convencional no establece criterios a seguir para la individualización de aquel.

Como señala el T.S. en sentencia de 20 de junio de 1.998 , ,que si bien se refiere a la redacción anterior de estas reglas, resulta igualmente aplicable, al no haber variado dicho precepto, '¿.Las disposiciones reguladoras de los artículos 22 y 25 del Convenio ponen de relieve que el límite de responsabilidad que contemplan no puede beneficiar al porteador si el daño producido proviene por dolo suyo o de faltas consideradas como equivalentes a dolo, lo que supone una clara remisión al supuesto del artículo 1.107 del Código Civil y, a su vez, la imposibilidad de hacer extensivo al caso los supuestos de culpa o negligencia comprendidos en el artículo 1.104 de dicho texto legal , a no ser que el descuido revistiera características tan relevantes y especiales que cupiera asimilar el grado de culpa al dolo...'

El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no el retraso en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuentan los actores con derecho a la compensación económica que reclaman. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a los actores de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .

SEGUNDO.- Legitimación activa.

La parte actora aporta reservas del vuelo contratado con la demandada y tarjetas de embarque (doc. nº 2 y 3). Del mismo modo, se aporta el PIR de retraso en la entrega del equipaje (doc. nº 5).

Expuesto lo anterior, estando acreditado que el equipaje fue recibido por la demandada y que el mismo llegó con retraso; no se aporta prueba contradictoria de la devolución con el retraso indicado en la demanda alegado por la parte actora.

Dicho lo anterior, la prueba practicada no permite inferir que la demandada cumpliera con su obligación de transporte, dado que no aportado prueba alguna al respecto, ni la ha propuesto.

Es decir, solo sabemos que las maletas se facturaron con ella y a la parte actora le fueron entregadas con retraso.

Por todo ello, debemos considerar a la demandada como responsable del retraso del equipaje.

TERCERO.- La reclamación se calcula de forma objetiva, en función de un tanto por retraso, calculado en función de 100 euros por día; es cierto que la reclamación es muy inferior al límite por pasajero en unos casos y coincide con el maximo, en el caso de Enriqueta y es obvio que el llegar a destino vacacional y no aparecer las maletas ya es un trastorno importante, y que puede convertir las vacaciones en algo muy distinto de un periodo de disfrute y relajación; teniendo en cuenta todas esas circunstancias, y el impacto psíquico que supone una situación así, no podemos dejar de advertir que no se hace mención alguna del contenido de la maleta, sí se concretan las gestiones realiziadas, y los objetos que la actora tuvo que adquirir para poder sustituir los de la maleta extraviada, lo cual podría llevar a cuantificar los daños morales (que hay que entender que son los reclamados) en una suma mayor o menor; dado que el limite es igual para la destrucción o el retraso, debe de cuantificarse en función del daño real sufrido y no con criterios objetivos de división sin mas; en el caso presente, atendiendo a todo lo anterior, dado el destino vacacional y el retraso en la devolución de las maletas, lo fijamos en 50 euros por dia para Ignacio e Ruperto y 60 para Enriqueta , por la mayor duración y la necesidad de tener que proveerse de enseres de primera necesidad y gestionar la devolución.

Por ello, se estima parcialmente la demanda en la suma de 1.220 euros.

CUARTO -La cantidad fijada devengará los intereses legales con arreglo lo dispuesto en art. 1101 y 1108 CCdesde la demanda, y hasta la fecha de esta resolución, siendo aplicable desde entonces los del art. 576 LEC .

Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.

QUINTO.-No se hace pronunciamiento en las costas procesales ( art. 394 de la L.E.C . ).

Vistos los preceptos legales y de más de aplicación al caso,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Ignacio y Enriqueta , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Ruperto , contra SOCIETE HOP, condenando a la demandada al abono de la suma de 1.220 euros, más los intereses legales de la misma en los términos antes indicados.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 2 de julio de 2019.

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