Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 535/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100152
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1841
Núm. Roj: SAP A 1841:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 535/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0031094
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000535/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000024/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Belen
Procurador/es: JOSE LUIS VIDAL FONT
Letrado/s: MARTA SERRA MENDEZ
Apelado/s:BANCO SABADELL S.A.
Procurador/es : JORGE LUIS MANZANARO SALINES
Letrado/s: MANUEL POMARES ALFOSEA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veintinueve de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000222/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Belen, representada por el Procurador Sr. VIDAL FONT, JOSE LUIS y asistida por la Lda. Sra. SERRA MENDEZ, MARTA, frente a la parte apelada BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador Sr. MANZANARO SALINES, JORGE LUIS y asistida por el Ldo. Sr. POMARES ALFOSEA, MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000024/2018 se dictó en fecha 16-04- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal de Belen representados por el Procurador
de los Tribunales Sr. Vidal Font frente a la entidad BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manzanaro Salines,debo DECLARAR y DECLAROla falta de responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en lo dispuesto en la Ley 57/1968; ABSOLVIENDO a la entidad demandada de la pretensión deducida en su contra.
Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Belen, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000535/2019 señalándose para votación y fallo el día 23-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda mediante la que se reclama la cantidad de 15.879,46 euros más los intereses legales y procesales correspondientes. En su fundamento jurídico segundo expone que el supuesto sometido a enjuiciamiento es idéntico al resuelto por la sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 398/2018 y por ello considera que la demandada no tuvo capacidad de control de los ingresos efectuados por la demandante.
Sin embargo, consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de segunda instancia que se transcribe que existía una póliza colectiva de aval suscrita entra la demandada y la promotora en el supuesto enjuiciado, mientras que no ocurre así en el que es objeto del presente pleito. Al contrario, en el contrato de compraventa figura que los ingresos deben realizarse en una cuenta corriente abierta en la entidad Banco Pastor SA y que existía una garantía sobre las cantidades adelantadas a cargo de la entidad EUROCAUCIÓN LEVANTE SL. A propósito de esta última mercantil se aportó en la audiencia previa diversa documentación de la que merecen ser destacados el certificado del Banco de España relativo a que no figura inscrita en dicha entidad y la nota simple del Registro Mercantil relativa al objeto social de la sociedad, entre el que no figura la actividad aseguradora.
Así pues, la demandada no figura en el contrato como entidad en la que estaba abierta la cuenta en la que deberían hacerse los anticipos del precio. Ahora bien, lo cierto, y se demuestra por los certificados emitidos por la entidad CAJAMAR y la promotora, es que percibió determinadas cantidades previstas como tales en el contrato (véase la coincidencia entre las fechas y los importes), por lo que la cuestión debatida se centra en la capacidad de control que pudo tener respecto a las mismas. Como dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo N.º 408/2019, de 9 de julio, interpretando el artículo primero de la Ley 57/1968, las entidades de crédito no avalistas solamente son responsables de los anticipos que se transfieran o se ingresen a una cuenta que tenga abierta al promotor y, por otra parte, su responsabilidad no depende de que la cuenta esté identificada en el contrato sino en que la entidad conozca o deba conocer que se corresponden con los protegidos en la citada ley. En cuanto a esto último, la parte demandante ha desplegado un notable esfuerzo probatorio en una doble vertiente; por un lado, mediante información obtenida del procedimiento concursal de la promotora que evidencia que la demandada resultó acreedora en virtud de varios créditos hipotecarios lo cual debe ponerse en relación con la actividad promotora de la deudora para concluir que la entidad financiera en cuya cuenta dispuso que se realizasen los ingresos de los compradores en la promoción objeto de los autos conocía esa actividad y, consecuentemente, que no pudo pasarle desapercibido que se estaba utilizando para recibir los ingresos de los compradores. Es significativo a este respecto que en el contrato se diga que la promotora iba a suscribir un préstamo hipotecario, es decir, que no lo había concertado cuando se contrató, pues en ese caso, constaría el nombre la prestamista.
Por otra parte, sostiene la parte demandante que, dado que se emitieron pagarés y recibos bancarios para pago de los vencimientos previstos en el contrato, los mismos integraron remesas de efectos descontados que se ingresaron en la referida cuenta. Al efecto, presentó en la audiencia previa justificación documental de que así ocurrió por lo que concierne a otra compradora de la misma promoción y obtuvo del órgano judicial que se requiriese a la adversa para que presentase justificación documental no solamente de los contratos celebrados con la promotora, sino también desglose de las remesas de efectos, en alguna de las cuales sostiene que iban incluidos los referidos efectos.
En escrito presentado el 9 de abril de 2019 justificó la demandada la falta de presentación de la documentación requerida en que no figuran datos en las aplicaciones informáticas y en que la Ley 10/2010 sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no obliga a la conservación de la documentación más allá de 10 años. Ciertamente, el objeto de este pleito no tiene ninguna relación con las finalidades a las que se refiere la aludida norma y debe tenerse en cuenta también la problemática surgida respecto a la promoción citada en la demanda, ya que el concurso de acreedores se inició en el año 2011 y consta en estos autos que, al menos, se había planteado similar reclamación por otro de los compradores de la promoción. Por lo tanto, a los efectos de determinar si la negativa está justificada no puede sino concluirse que la falta de conservación de la documentación requerida, de ser cierta, no obedece a un comportamiento diligente por parte de la entidad financiera.
Dispone el artículo 329.1 LEC que en ese caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. El supuesto objeto de revisión en segunda instancia entra dentro de este último inciso, por cuanto que la parte actora acreditó que sus anticipos fueron ingresados en una cuenta abierta en la entidad demandada que, si bien es verdad que no figura en el contrato, sí puede decirse que existen indicios de que era conocedora de la situación (por las características de la población en la que actuaba la promotora, sus anteriores relaciones con esta y, sobre todo, por la operativa de descuento de remesas de efectos cuyas características son inequívocamente reveladoras). Téngase en cuenta lo dicho acerca de que cuando se celebra la venta no se hizo constar que la promotora contase con financiación hipotecaria, lo cual no excluye que posteriormente la prestase la demandada o de otra manera facilitase crédito a aquella.
SEGUNDO.-Uno de los argumentos que se esgrime en la contestación a la demanda se refiere a la falta de incumplimiento por parte de la promotora de su obligación de entregar la vivienda terminada en el plazo previsto en el contrato; a tal efecto destaca que la comunicación remitida por la compradora tuvo lugar en el año 2010 (se había pactado la entrega en el cuarto trimestre de 2008). Como documento cinco de la demanda se aporta certificación de la correspondiente Corporación Municipal acreditativa que en el año 2017 no se había solicitado licencia de primera ocupación, debiendo tenerse en cuenta lo pactado en la estipulación séptima, párrafo primero, del contrato de compraventa.
También se argumenta que la finalidad de la compra no era residencial, razón por la que quedaría fuera de la protección de la normativa invocada. Se destaca a estos efectos que la demandante era titular de una vivienda en la misma población cuando se celebra la compraventa y, ya en el juicio, se hizo hincapié en que su actual esposo se había dedicado a negocios que denotarían, según la parte, la finalidad especulativa ( dedicó la parte más sustancial del interrogatorio de parte a esa finalidad). Como señala, por ejemplo, la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 11 de julio de 2018, recurso 738/2017, la parte demandada es la que debe acreditar la finalidad especulativa del negocio y en este caso no se contempla la posibilidad de que acaso la intención fuese fijar la residencia en la vivienda comprada, desprendiéndose de la que tenían con anterioridad. La frustración del contrato imputable a la vendedora ha impedido que pudiera valorarse su comportamiento posterior a la entrega de la vivienda en cuanto pudiera poner de manifiesto una finalidad especulativa de la que no hay constancia objetiva alguna. Del examen del interrogatorio de parte se desprende que cuando se celebra el contrato la demandante no estaba casada, y aunque pudiera convivir por entonces con su actual marido, no reconoció ni que estuviese al tanto de sus negocios ni que se hubiese integrado en los mismos la operación a la que el pleito se refiere. Manifestó asimismo que disponía de ingresos provenientes de su trabajo, aunque no fuesen regulares por tratarse de contratos temporales.
En cuanto a la aplicación de los artículos 1.100 y 1.108 CC es criterio de la Sección (por ejemplo, sentencia de 23 de octubre de 2019, rollo 458/2018), que procede la condena al pago de los intereses devengados desde la realización de los anticipos. La indemnización articulada mediante el pago de intereses viene determinada por la Disposición Adicional primea de la Ley de Ordenación de la Edificación, es decir, se trata de una sanción legal derivada del incumplimiento de las obligaciones de las obligaciones asumidas frente al comprador.
En definitiva, no puede compartirse la consideración sobre la que se basa la sentencia de primera instancia. Por el contrario, con arreglo a todo lo expuesto, se concluye que a la demandada le era exigible el conocimiento de la índole de los ingresos de la compradora y, consecuentemente, que existe fundamento legal suficiente para la estimación de la demanda.
TERCERO.-La estimación del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC). Por su parte, la estimación de la demanda determina, con fundamento en el primer precepto citado, que se impongan a la demandada las de la primera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Belen, representada por el Procurador Sr. Vidal Font, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 16 de abril de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a BANCO SABADELL SA a que abone a la demandante la cantidad de quince mil ochocientos setenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (correspondientes a los pagos anticipados realizados por virtud del contrato descrito en la demanda más los intereses legales devengados desde su realización hasta la presentación de aquella) más los intereses legales y procesales posteriores, y al pago de las costas procesales de la primera instancia; todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

