Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 666/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100138
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1406
Núm. Roj: SAP A 1406/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 666/2019
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 222
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SABADELL SA, representada por la
Procuradora Dª. María Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Juan de Dios Torrecillas Ruiz, frente
a la parte apelada CISECO SL, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el
Letrado D. Gonzalo Calderón Chao, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11
de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm.
513/2017, se dictó en fecha 18 de julio de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de la Cruz Lledó en nombre y representación de CISECO S.L asistido por el Letrado D. Gonzalo Calderón contra BANCO DE SABADELL S.A representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vidal Mestre y asistido por la Letrada Dª Irene Montesinos Llorca; y debo declarar y declaro la nulidad interesada, esto es, del contrato de fecha 23/07/2008, de adquisición de 4.946 títulos de cuotas participativas por importe de 28.884,64 euros; del contrato de fecha 26/03/2009 de adquisición de 1.555 títulos de cuotas participativas por importe de 9.003,45 euros; del contrato de fecha 26/03/2009 de adquisición de 3.665 títulos de cuotas participativas por importe de 21.257 euros y del contrato de fecha 22/09/2009 de adquisición de 12.050 títulos de cuotas participativas CAM por importe de 68.926 euros. BANCO DE SABADELL S.A deberá restituir a la demandante la cantidad de 128.071,09 euros en concepto de principal más los intereses desde la fecha de la adquisición de las respectivas cuotas, de dicha cuantía se deducirán los rendimientos percibidos por la demandante con sus intereses, que se determinarán en ejecución de Sentencia, con imposición de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, aplicándose los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia. La demandante deberá restituir las cuotas participativas a BANCO DE SABADELL S.A.
Debo desestimar y desestimo la falta de legitimación alegada por la demandada.
Debo desestimar y desestimo la caducidad alegada por la demandada.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 666/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, declarando la nulidad de contratos de compra de títulos de cuotas participativas.
Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la parte demandada BANCO DE SABADELL, interesando la desestimación de la demanda, oponiéndose el actor dicho recurso.
SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte.
Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).
El recurso de apelación plantea varias cuestiones: 1.- Incongruencia extra petita. Debe desestimarse el motivo puesto que es doctrina jurispruencial reiterada que la congruencia ha de resultar de la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia.
Ello es así por aplicación del antes mencionado precepto y de la Jurisprudencia interpretativa del mismo que señala que 'la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido' ( SSTS 15-2, 5- 10 y 14-12-1992, 6-3-95, 13-5-98 y 23-9-99), 'la inadecuación ha de producirse entre el fallo y los suplicos de los escritos rectores del procedimiento'( SSTS 7-7- 88 y 9-6-89), 'para ver si hay incongruencia debe compararse el suplico de la demanda con la sentencia' ( STS 7-12-89).
Por tanto, las manifestaciones de las partes en el acto de la audiencia previa resultan irrelevantes porque no podían modificar las pretensiones contenidas en la demanda, pues así lo impone el art. 412 de la LEC que prohíbe el cambio de la demanda.
Sentado lo anterior y habida cuenta que el suplico de la demanda se remitía expresamente al hecho 4.D de la demanda y que dicho hecho 4.D hablaba expresamente de nulidad de los contratos por la existencia de error que invalida el consentimiento tal y como señala el art. 1.266 del C.C., no se aprecia incongruencia alguna, sino plena congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en sentencia.
2.- Por lo que se refiere a la caducidad, no procede apreciar la misma. La STS 769/2014 establece que 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. En el caso de las cuotas participativas, dicho momento se ha identificado con el día 31-3-2014, momento de amortización de las cuotas participativas por ministerio de la Ley y con un valor 0 fijado por el FROB. No puede asumirse la tesis de la demandada BANCO DE SABADELL relativa a que la publicación de noticias durante el año 2011 o a la fecha de amortización material de las cuotas o descenso en la cotización de las cuotas de la CAM pueda ser considerado como hecho de suficiente relevancia para determinar el comienzo del cómputo o dies a quo del plazo de caducidad. No resulta exigible a la actora estar al tanto de todas las noticias que puedan publicarse en torno a la entidad con la que contrata ni ello puede servir de base para el transcurso del plazo de caducidad, en perjuicio del consumidor, en un producto cuya deficiente comercialización resulta imputable a la entidad financiera, no aportándose ninguna otra prueba del conocimiento por parte del actor anterior a 31-3-2014, que justifique la apreciación de caducidad que se aduce en el caso que nos ocupa. De la carta a la que se refiere la recurrente, fechada en enero de 2013 (documento 10 de la demanda) en modo alguno cabe deducir que en dicha fecha la parte actora fuera plenamente consciente del error sufrido y fuera plenamente consciente de la naturaleza, características y riesgos de las cuotas participativas. Nada de ello se deduce de dicha carta, en la que ni tan siquiera se menciona el vicio en el consentimiento que sustenta la acción contenida en la demanda.
3.- En cuanto a la inexistencia del vicio en el consentimiento, la recurrente pretende de forma artificiosa que deba entenderse que lo ejercitado fue una acción de vicio por intimidación, lo que se contradice con lo expuesto de forma expresa en la demanda. Por lo demás, hemos de remitirnos a los prolijos argumentos de la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de vicio en el consentimiento como consecuencia de la falta de información respecto a la naturaleza y riesgos de las cuotas participativas.
TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada con fecha 18 de Julio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 513/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
El indicado plazo, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril , empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

