Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 135/2019 de 07 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100299
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:710
Núm. Roj: SAP AL 710:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 222/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a siete de Abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 135/2019, los autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 377/2017 entre partes, de una, como parte apelante Don Luis Carlos, representado por la Procuradora Doña Marina Soler Meca y dirigido por el Letrado Don Domingo Simón Sánchez, y de otra, como parte apelada Doña Rebeca representada por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por la Letrada Doña Francisca López Capel.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Magistrado-Juez JAT del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 70/2018 con fecha 8 de Marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Luis Carlos y Dª Rebeca con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella
Fundamentos
PRIMERO.-En su escrito de recurso la parte apelante alega que ha habido una errónea valoración de la prueba respecto de la pensión compensatoria que se interesó en su momento, por entender que no concurren los requisitos para otorgar esa pensión y que, debido al largo periodo que trascurre entre que se produce la separación hasta que se solicita no concurre el requisito de que se valoren las circunstancias a tales efectos en el momento de la separación efectiva, si ambos cónyuges llevan una vida económica separada. Además los ingresos del marido no son tan elevados puesto que debe de hacer frente a muchos gastos, de su propia vivienda en alquiler -400 euros- además de que se ha atribuido a la esposa la vivienda y el local comercial que explota .
La sentencia recurrida analiza la situación personal de la esposa así como la del marido, valorando la dedicación de la mujer al matrimonio de más de 42 años, la diferencia de ingresos entre ellos (1.250 del marido frente a 650 de la mujer ) por lo que estima acreditado que exista un desequilibrio económico que justifica una pensión compensatoria y la fija en 75 euros al mes.
SEGUNDO.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil:
(a) La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio.
(b) Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex-cónyuges. Conforme reitera la sentencia de 23 de enero de 2012 , siguiendo la de 22 de junio de 2.011 , por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio.
(c) El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal.
(d) El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia.
(e) Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
(f) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación
(g) No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.
(h) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.
La Sala Primera se decanta en dicha sentencia por la tesis de que, para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Fijando como doctrina jurisprudencial que ' para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
Aplicando la anterior doctrina la caso que nos ocupa resulta que la esposa no ha dejado de trabajar como autónoma con unos ingresos de 645 euros al mes, mientras que el marido tiene una situación laboral de incapacidad permanente absoluta, por lo que percibe ingresos entorno a los 1250 euros. Sin embargo a la mujer se asigna el local comercial en donde se efectúa la explotación de un negocio y la casa, si bien mientras dure la liquidación de la sociedad de gananciales al parecer ya iniciada.
Sobre el alegado exceso de periodo de tiempo desde la situación de separación a la solicitud de la pensión, es cierto que es conveniente que no trascurra mucho tiempo para poder hacer esa comprobación, pero también es evidente que cuando existía la necesaria separación previa al divorcio era posible apreciarla en muchos casos. En este sentido, la AP de Granada en sentencia de 5 julio 2013 señala ' El momento temporal que ha de contemplarse para la atribución y cuantificación, en su caso, de la pensión compensatoria es el momento de la crisis matrimonial, y no solo porque el art. 97 del C. Civil contempla el desequilibrio como razón de la pensión como una consecuencia de la 'separación o el divorcio', razón por la cual cuando los cónyuges llevan largo tiempo separados de hecho y teniendo vidas independientes no procede otorgar pensión compensatoria ( sentencias de esta Sala de 22 de Marzo de 2.007 y 28 de Marzo (JUR 2008, 332571 ) y 26 de Septiembre de 2.008 (JUR 2009, 53709) ), sino porque es de aplicación el principio de la perpetuatio iurisdictionis conforme al cual los asuntos deben fallarse conforme al estado de las cosas al tiempo de plantearse la demanda, complementado por los principios de contradicción, preclusión y defensa, con arreglo a los que no cabe suscitar cuestiones nuevas con posterioridad al periodo expositivo -'iudex iudicare debet secumdum allegata et probata partium'; 'lite pendente nihil innovetur',... y porque, en suma, ha de dársele fijeza y estabilidad al derecho como medio de una posterior modificación si se produjese alguna de las causas que la ley establece para ello..'La sentencia de la AP de Pontevedra 11 de marzo de 1999 . añade que 'e n circunstancias excepcionales, pueda tomarse como momento de referencia otro posterior, como puede ser el de la propia sentencia de divorcio, amparando el desequilibrio alguno de los contenidos de la resolución judicial que resuelve la acción divorcial, normalmente y como ocurre en el supuesto de litis, la extinción del derecho a alimentos y no el hecho de las posibles modificaciones de fortuna operadas por las partes con posterioridad a la sentencia de separación.
Por consiguiente se estima como posible la fijación de una pensión compensatoria a pesar del trascurso de algún tiempo, que es intermitente, desde la separación de hecho, porque no se ha producido la liquidación de la sociedad de gananciales y se puede producir una situación de desequilibrio económico en relación con la situación anterior a dicha separación, es decir no nos encontramos ante un caso de vida independiente económicamente de cada cónyuge aunque desde luego el no haberla pedido antes es un indicio de prueba. Otra cuestión es si procede estimarla.
TERCERO.-En relación con el momento en que debe de constatarse ese desequilibrio, la sentencia del TS de 18-3-2014 declara: La STS de 22 junio de 2011 (RJ 2011, 5666) , que cita la de 19 de octubre del mismo año (RJ 2012, 422) , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y ' Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que ....'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en relación a la situación económica de la esposa y dedicación al matrimonio durante más de cuarenta y dos años, así como sus circunstancias laborales, edad, etc... debemos de tener en cuenta que a pesar lo razonado en la sentencia recurrida, en donde se analiza su situación económica y sus circunstancias personales de los litigantes, sin embargo contrastadas las mismas con lo acreditado en este proceso no es posible apreciar un desequilibrio en la situación económica de la esposa en cuanto al esposo y por causa de la pensión que reciben. En efecto, aunque el marido duplica la pensión de la mujer, sin embargo ésta suple sus ingresos con su trabajo y además no consta una prueba concluyente sobre la dedicación mayor de la esposa al cuidado de sus hijos, como factor que justifique esa compensación, resultado acreditado que ha trabajado durante muchos años según su hoja de historia laboral y que el marido tiene una incapacidad laboral que ha obligado a la esposa a atender el negocio. Por otra parte se queda la esposa con el uso de la casa familiar y el local de negocio, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales que ya se ha iniciado, por lo que ese desequilibrio no resulta evidente ni se vislumbra tras la referida liquidación.
La STS de 20-2-2104 analizando un caso análogo señala que ' A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. ....La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión . Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias.
Se estima por tanto el recurso en el sentido de no mantener la pensión por no apreciarse ese desequilibrio debido a la ruptura de la vida matrimonial, por los ingresos de ambos, tras confrontar la situación de los mismos en el matrimonio y tras la separación, así como gastos a su cargo. No se aprecia un desequilibrio que justifique esa pensión, ni una causa que la fundamente como es la dedicación mayor de uno de los cónyuges a las tareas del hogar. Además al disolverse la sociedad de gananciales es de prever se producirá una mejora de la situación económica al disponer del valor del local y la vivienda, con independencia de que se mantenga el negocio por la esposa.
TERCERO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costa de esta alzada por la naturaleza de los derechos en litigio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducida contra la Sentencia nº 70/2018 dictada con fecha 8 de Marzo de 2018, por el Sr. Magistrado-Juez JAT del TSJA en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en los autos de divorcio de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de dejar sin efecto la pensión compensatoria y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
