Sentencia CIVIL Nº 222/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 146/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100268

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:312

Núm. Roj: SAP CS 312/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 146 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló Juicio Ordinario
número 287 de 2018
SENTENCIA NÚM. 222 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIAN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día siete de diciembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el
número 287 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jose Manuel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Dolores María Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D. Félix Espelleta Casinos, y como apelado,
Durantia Infraestructuras, SAU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y
defendido/a por el/a Letrado/a D. Alfonso Miguel Cardona Ortuño.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de la mercantil DURANTIA INFRAESTRUCTURAS SAU, contra Jose Manuel DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DEEURO (31.435,43 euros), más intereses moratorios y legales desde la interposición de la demanda judicial.

Con expresa condena en costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jose Manuel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, desestime en su integridad la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido por el demandado confirmando la sentencia de instancia, con imposición nuevamente de las costas generadas en la alzada a la parte demandada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de marzo de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Durantia Infraestructuras SAU, formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 31.435,43 € frente a D. Jose Manuel , como adeudado en virtud de un reconocimiento de deuda suscrito en fecha 16 de diciembre de 2016.

La reclamación se efectuó primero en un procedimiento monitorio y ante la oposición del demandado se planteó posterior demanda de juicio ordinario. En este procedimiento la parte demandada ha comparecido y se ha opuesto a la demanda pidiendo su desestimación, como excepciones procesales alegó la falta de legitimación pasiva por no haber sido él quien contrató con la demandante y la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Esta última excepción, de falta de liticonsorcio pasivo necesario, fue desestimada en el acto de la Audiencia Previa y en la Sentencia dictada se ha estimado la demanda y se ha condenado al demandado al pago de la cantidad solicitada, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo el pago de las costas de la instancia a esa parte demandada, todo ello con fundamento en el reconocimiento de deuda aportado, que se considera que es un documento vinculante, válido y eficaz.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Jose Manuel , alega en el mismo que el origen de la deuda se encuentra en la realización por la demandante de unos trabajos para la Agrupación de Interés Urbanístico y no para el demandado, sin que la resolución dictada se haya pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva que esa parte ha planteado, negando que concurra dicha legitimación en esa parte.

En segundo lugar opone la existencia de error en la valoración de la prueba, se refiere a que según el acta de recepción de las obras las mismas se entregaron en fecha 25 de febrero de 2010 y que de acuerdo a la liquidación de la deuda que aporta afirma que existe incluso una diferencia a favor de la Agrupación de 26.303,02 €, de forma que las obras se encuentran pagadas. Indica además que en el contrato debe constar su causa lo dice que en este caso no tiene lugar, considerando que lo que sucede es que después de haberse pagado una deuda se pretende su cobro por persona con la que no se habían mantenido las relaciones en un intentó de enriquecerse a costa de esa parte.



SEGUNDO.- Comenzando por el examen del primero de los motivos del recurso se reitera en el mismo la excepción de falta de legitimación pasiva, que se afirma que no ha sido resuelta en la Sentencia de instancia y que además no concurre en este caso en la persona del demandado, nada de lo que compartimos.

La Sentencia de instancia explica suficientemente las razones por las que el demandado ostenta la legitimación pasiva en el presente procedimiento, que tiene su fundamento en la firma de un contrato de reconocimiento de deuda, aun cuando en un principio el deudor fuera la Agrupación de Interés Urbanístico la Coma Fase 1-B, lo que se razona de forma detallada en la resolución dictada.

Como expone la parte apelada, los argumentos que se alegan en el recurso silencian la existencia de ese reconocimiento de deuda como si el mismo no hubiera tenido lugar.

Es cierto por tanto que según se ha acreditado con la prueba documental y testifical la Agrupación de Interés Urbanístico y los vecinos que la integran decidieron hacer unas obras de actuación urbanística para lo que contrataron a la mercantil demandante, que actuaba en ese momento con la denominación de Luís Batalla SA, quien al término de los trabajos instó la intervención del Tribunal de Arbitraje Empresarial de la Corte de Arbitraje de Castellón para que dictase un laudo condenando a la Agrupación a abonarle la cantidad de 360.309,60 €. El día 20 de julio de 2009 se dictó Laudo Arbitral en el que se recogía el acuerdo alcanzado por las partes reconociendo el importe adeudado y la forma de pago del mismo.

Posteriormente se solicitó la ejecución de dicho Laudo Arbitral lo que dio lugar al procedimiento de ejecución seguido con el número 242/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón, que acordó despachar la ejecución solicitada mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2013.

De cuanto llevamos expuesto no resulta obligación alguna a cargo del demandado, que fue la persona que representaba a la Agrupación en la realización de las obras y en las negociaciones posteriores para proceder a su pago. Su intervención a título personal surge cuando en fecha 16 de diciembre de 2016 firma con un apoderado de la mercantil demandante que la representaba un acuerdo de reconocimiento y pago de deuda por la cantidad total de 33.291,73 €, de los que incluso se reconoce en ese documento que se abona el primero de los pagos que se comprometía a realizar por importe de 2.560,93 €, obligándose al pago de esa deuda el demandado con carácter acumulativo y solidario junto con la Agrupación.

La asunción de la referida deuda a título personal, y con ese carácter solidario justifica la legitimación del demandado en el presente procedimiento, por lo que se rechaza el primero de los motivos del recurso de apelación.



TERCERO.- Se opone a continuación que ha sido errónea la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia de instancia, haciendo mención al acta de recepción de las obras y a que no se adeuda cantidad alguna por las mismas existiendo incluso una diferencia a favor de la Agrupación, de forma que se concluyen que las obras se encuentran completamente pagadas, lo que de nuevo debemos rechazar.

No es este el momento en que deba efectuarse una liquidación del importe adeudado por esas obras con motivo del posterior procedimiento de ejecución del Laudo Arbitral, el demandado con posterioridad a todo esto admitió el importe de la deuda que se reclama en el acuerdo de reconocimiento de deuda, sin que ahora se oponga la concurrencia de error alguno o vicio en el consentimiento para ello, incluso se ha aportado en el acto de la Audiencia Previa un correo remitido por él el mismo día de la firma de ese documento en el que indicaba los cambios que solicitaba el primero de los cuales afectaba a los pagos a cuenta, interesando que el inicial fuera en efectivo a la firma de ese documento, pidiendo además que la entidad bancaria para hacer los ingresos o transferencias tuviera sucursal en Castellón, sin cuestionar en ningún momento el importe de esa deuda, de cuyo pago posterior nada se ha acreditado.

Por otra parte en cuanto a que el contrato debe indicar su causa debemos recordar, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 490/2004 de 14 junio (RJ 20043837), que el reconocimiento de deuda suele tener la función de exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de un vínculo precedente y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, por lo que da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado de la necesidad de causa ( artículos 1261.3º y 1275 CC), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantumde la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada ( artículo 1277 del Código Civil).

Sigue diciendo la citada resolución, a la vez que cita la Sentencia de la misma Sala de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281), que esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

En la misma línea, la Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 257/2008 de 16 abril (RJ 20084357) se refiere a que en ocasiones el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 [RJ 2004, 4432] y 31 de marzo de 2005 [RJ 2005, 2739] ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 (RJ 2006, 9245), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Esta resolución reitera la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 [RJ 1994, 6573]) y el efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 [ RJ 1994, 7681], 30 de octubre de 1999 [RJ 1999, 7636] y 27 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9137]).

Pero es que en el presente caso la causa de la obligación reconocida aparece expresada por los contratantes en el citado documento de fecha 16 de diciembre de 2016, donde se hace mención al origen de la deuda, con expresa referencia al Laudo Arbitral al que ya nos hemos referido y a cual era el importe pendiente de pago, asumiendo esa deuda como propia y desde ese momento el demandado al haber obligado a su pago con ese carácter solidario.

Debemos además señalar por último que incluso se abona el primer plazo establecido en el momento de la firma del documento, lo que como sucedía en el supuesto examinado por la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004, constituye un elemento que sirve para acreditar la realidad de la causa de la obligación.

En consecuencia procede desestimar también el motivo del recurso y con ello el propio recurso de apelación, confirmando la resolución dictada.



CUARTO.- Respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castelló en fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 287 de 2018, confirmamos la resolución recurrida e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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