Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 171/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100185
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:955
Núm. Roj: SAP GR 955/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 171/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
AUTOS J.ORDINARIO Nº 754/18
PONENTE SR. D.ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.-222
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario nº 754/18,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Granada, en virtud de demanda de Don Roberto
representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo José Vílches Fernández y asistido por la Letrada
Doña Celia Ciurana Muñoz contra Secundino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia
Escamilla Sevilla y asistido por la Letrada Doña María del Carmen Ruiz-Matas Roldán.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en Granada a treinta de diciembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Roberto contra D. Secundino y absuelvo al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra, sin costas.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en sustento del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC, con especial referencia a la documental nº 1 aportada con la demanda en relación con el interrogatorio del demandado que, entre otras cosas, dice reconoció el documento como redactado y firmado por él así como su inactividad, no habiendo quedado acreditado la devolución de la documentación entregada en su día al demandado. Se alude también al resto de la documental y testifical.
SEGUNDO. - Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
TERCERO.- El T.S. en sentencia de 18-2-93, entre otras, ha expresado que la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente, conforme al art. 1106 CC, tanto el valor de las pérdidas sufridas como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que se pudieran prever en los supuestos el artículo 1107. Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y solo es impugnable en casación por la vía del nº 4 art. 1692 de la Ley procesal civil ( SS 4 diciembre 1955, 7 de mayo 1991, 4 de octubre 1991, 23 de marzo y 13 abril 1992).
CUARTO.- Pese a cuanto alega la parte apelante, la documental a que se refiere y el interrogatorio de parte si bien evidencia un incumplimiento del demandado en relación a los encargos recogidos en dicho documento, en forma alguna permite concluir de ello se haya derivado realmente el perjuicio en las cantidades reclamadas, ni aún en el caso que finalmente se hubiese perdido la oportunidad de reclamar. En este sentido no solo no se acredita ello por el actor, proponiendo y practicando prueba al respecto, sino que ni tan siquiera alega respecto de cada uno de los asuntos, los presupuestos fácticos con los detalles precisos que evidencie la viabilidad de dichas reclamaciones.
Así lo expone el Juzgador a quo sin que de cuanto se alega en el escrito de recurso se ponga de manifiesto que haya incurrido en error. De esta manera se constata que, en cuanto a las reclamaciones a la aseguradora MAFPRE, respecto del siniestro por daños de agua, solo se dice que fue debidamente comunicado a la compañía y que tras la inspección técnica no se tramitó reclamación, omitiéndose las circunstancias del mismo sin que se aporte la póliza, de manera que al menos se pudiese evaluar que se encontrare cubierto por la misma en contra de lo que, según el documento nº 1 de la demanda, sostuvo la aseguradora.
La referencia que hace la parte apelante a la teoría de las cargas probatorias dinámicas no puede operar ante un déficit alegatorio como el que aquí existe omitiendo cualquier detalle del siniestro y no aportándose documentación alguna de la que de ser preciso habría podido obtener copia.
Dicha misma inconcreción aparece respecto al accidente de tráfico. No se relata quién intervino ni cómo aconteció, no siendo suficiente que el actor haya sufrido unas lesiones.
Por otro lado resulta especialmente resaltable en cuanto las reclamaciones encargadas por importe de 30.914 € contra Vitorio Guerrero en base a una relación contractual de 2010 y la efectuada contra MONAITA Y NEBREDA por la cantidad de 27.148,22€, esta última en que la demanda presentada en el Juzgado y cuya tramitación fue denegada por su abono de tasa, que se trata de acciones de reclamación de cantidades derivadas de contrato que no habrían prescrito dada la redacción del artículo 1964 del CC en la fecha de su nacimiento, por lo que podrían haber sido ejercitados luego del abandono del demandado. Pero es que además también existe la misma ausencia de datos tanto en uno y otro caso, que pusiese de manifiesto la viabilidad de dichas acciones. Los documentos oficiales de la actividad profesional del actor los habría tenido siempre disponibles, libros de facturas, declaraciones de IVA, entre otras, además de que haber habido indebida denegación de pruebas por el Juzgado, podría haberse solicitado en el escrito de recurso para su práctica ahora.
En estas circunstancias la testifical practicada, por su contenido, no resulta suficiente para subsanar el referido déficit de acreditación de los requisitos precisos para el éxito de la acción, no evidenciandose que el Juzgador a quo incurra en el pretendido error.
QUINTO.- Llegado a este punto debemos tener en cuenta que la LEC de 2000 regula las consecuencias de la carga de prueba con similar criterio que el derogado art. 1214 del CC. De esta forma en su articulo 217, en el número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en los siguientes, donde establece que con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, entre otros en este caso la realidad del daño y su relación con la conducta del demandado, por el contrario este deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Esto será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ, 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración la imposibilidad de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada 'regla de juicio'.
Por todo ello en las circunstancia de autos aparece un evidente déficit probatorio que justifica el sentido de la resolución apelada y que el recurso deba ser desestimado.
SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con pérdida del depósito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

