Sentencia CIVIL Nº 222/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 58/2020 de 29 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100195

Núm. Ecli: ES:APH:2020:314

Núm. Roj: SAP H 314/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 58/2020
Autos de: Procedimiento Ordinario 167/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE AYAMONTE
Apelante: Montserrat
Procurador: MARIA EUGENIA CASTIZO REYES
Abogado: MANUEL JESUS GOMEZ DIAZ
Apelado: BBVA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: RAMON VAZQUEZ PARREÑO
Abogado: MARIA LOURDES SALCEDO SANCHEZ-BARBUDO
S E N T E N C I A Nº 222
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº
167/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandante (parte representada por la Procuradora Sra. Castizo Reyes y asistida por el Letrado Sr. Gómez
Díaz), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el Procurador Sr. Vázquez Parreño y asistida
por la Letrada Sra. Salcedo Sánchez-Barbudo).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de Septiembre de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales la procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Castizo Reyes en nombre y representación de D. Montserrat frente a BBVA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Mercedes Méndez Landero, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Con expresa imposición en costas a la actora'.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- En orden a decidir acerca del recurso formulado, deben efectuarse las siguientes consideraciones previas: 1.- La reclamación efectuada mediante la demanda rectora de este proceso (que fue desestimada por la Sentencia recurrida) se funda en contrato de seguro de vida concertado, con la entidad demandada (BBVA Seguros S.A.), por el finado esposo de la actora-recurrente, beneficiaria ésta en caso de fallecimiento de aquel (obrando ejemplar de ese contrato en las actuaciones).

2.- Ese seguro se concertó como consecuencia de contrato de leasing (ejemplar del cual asimismo obra en lo actuado), perfeccionado con fecha 20 de Diciembre de 2016, entre el finado esposo de la demandante y la entidad bancaria BBVA (a cuyo grupo pertenece pues la demandada), debiéndose tener así por acreditado mediante la testifical depuesta durante el Juicio por empleado de esta entidad, Sr. Leoncio .

3.- Ese contrato de leasing se negoció telefónicamente (así lo puso también de manifiesto el citado testigo), habiéndose formalizado públicamente mediante póliza -ejemplar de la cual obra en autos- intervenida por fedatario público de Cartaya, esto es de la localidad de residencia de la recurrente y su fallecido cónyuge.

4.- Por tanto el finado no tuvo necesidad en ningún momento, a los fines de negociar y perfeccionar ese contrato, de salir de su localidad de residencia.

5.- La documentación existente en las actuaciones evidencia que, anejo al contrato de seguro de vida que es objeto de la presente litis, hay cuestionario de salud que fue digitalmente firmado por el fallecido esposo de la recurrente (tal firma electrónica aparece expresamente plasmada en el ejemplar de dicho cuestionario) el día 21 de Diciembre de 2016, habiéndose pues suscrito el mismo (y obviamente también el contrato de seguro respecto del que es anexo) justo un día después de perfeccionarse el contrato de leasing, confirmándose así que ese seguro es consecuencia de éste.

6.- El testigo Sr. Leoncio (esto es, el empleado de BBVA que intervino en la concertación del contrato de leasing) confirmó durante el Juicio que tal suscripción telemática podía haberla realizado el asegurado, sin necesidad de desplazarse, a través de su propia terminal, haciendo uso al efecto de 'app' de la entidad bancaria.

7.- Sin embargo también confirmó en ese acto que la suscripción del contrato de seguro y de su anejo cuestionario de salud se llevó a cabo en sucursal del BBVA radicada en esta Capital, a las ocho de la mañana (horario pues ajeno a aquel dedicado a la atención al público), admitiendo al tiempo que a los fines de tal suscripción se hizo uso de terminal de esa oficina bancaria, lo que resulta adicionalmente acreditado vía el informe pericial aportado por la parte actora, emitido por el perito Sr. Maximiliano , que fue sometido a contradicción durante el acto del Juicio.

8.- La razón de ese desplazamiento fue -según manifestó ese testigo- su deseo de revisar personalmente con el asegurado las condiciones del seguro, su cobertura y, en definitiva, que al asegurado le quedara claro su contenido.

9.- En el referido cuestionario de salud aparece respuesta negativa a pregunta relativa a padecer o haber padecido enfermedad o afección crónica que precise o haya precisado control médico o tratamiento durante tiempo superior a quince días. Sin embargo, consta acreditado que el asegurado (esto es, el finado cónyuge de la demandante) a.- sufrió en Febrero de 2014 angina de pecho, por mor de cuyo episodio se le implantaron varios stents, habiendo sido derivado con posterioridad a programa de rehabilitación cardíaca y prevención secundaria, b.- habiendo de hecho fallecido el día 13 de Enero de 2017 (aproximadas tres semanas después tan sólo de perfeccionarse el seguro objeto de litis) como consecuencia de infarto agudo de miocardio.

10.- Aparte lo expuesto deben tenerse por acreditadas las siguientes circunstancias: a.- El fallecido esposo de la actora-recurrente no deseaba concertar el seguro de vida objeto de la presente litis, en cuanto ya tenía otro seguro de vida que, con aseguradora distinta, había concertado en 2003 ó 2004 (todo ello lo puso de manifiesto durante el Juicio el testigo Sr. Rodrigo , esto es el agente de esa aseguradora a través del cual había contratado ese anterior seguro).

b.- De hecho (como también declaró durante el Juicio) dicho testigo, Sr. Rodrigo , manifestó al citado finado que, comunicando a la demandada sus antecedentes cardíacos, era imposible que aquella finalmente admitiera contratar el seguro que nos ocupa.

c.- Si bien el cuestionario de salud y el contrato de seguro se firmaron en -como ya se ha expuesto- sucursal del BBVA de esta Capital, la cumplimentación (preguntas y respuestas) de ese cuestionario se efectuó telefónicamente, como ratificaron durante el Juicio tanto el hijo del finado como el antes mencionado empleado del BBVA (al deponer ambos como testigos), discrepando sin embargo radicalmente ambos testigos en cuanto a haber declarado el finado su previo padecimiento cardíaco, comunicación que ese hijo declaró que efectivamente se había llevado a cabo, siendo extremo en cambio negado por el otro testigo mencionado.

d.- Mediante el informe pericial antes referido (aportado durante la audiencia previa por la parte actora- recurrente, y emitido por el Sr. Maximiliano ) no sólo resulta ratificado -cual ya se ha expuesto- que la póliza de seguro y cuestionario anejo de salud se suscribieron vía terminal informático de BBVA (como ya había admitido el empleado de esta entidad antes indicado), sino además (circunstancia que no ha sido refutada de contrario) que transcurrieron sólo 22 segundos entre el momento en que se accedió a la plataforma en que se hallaban tales documentos y el momento en que éstos se suscribieron (desde las 8 horas 8 minutos y 3 segundos hasta las 8 horas 8 minutos y 25 segundos), intervalo durante el cual (como se infiere de documento aportado por la demandada con su escrito de contestación a la demanda, denominado 'trazabilidad seguro vida') había de identificarse el cliente, debiendo posteriormente seleccionarse el producto, para a continuación -debe estimarse que previa lectura de póliza y cuestionario- firmarlo.

11.- Debe finalmente plasmarse la razón de haberse desestimado la demanda en el marco de la Sentencia recurrida: la omisión dolosa por parte del asegurado del padecimiento previo padecido ( art. 10 de la Ley de contrato de seguro, conforme al cual 'El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo...El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro...Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior...Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'), que era el fundamento de la oposición a la estimación de la demanda articulada por la aseguradora demandada-apelada.



SEGUNDO.- Procede en consecuencia analizar si, a la vista de lo actuado, cabe concluir en los mismos términos en que se efectuó en la Sentencia recurrida, esto es teniendo por demostrado que el asegurado ocultó conscientemente a la contraparte su padecimiento cardíaco, que propició su óbito antes de transcurrido un mes desde la perfección del contrato que nos ocupa: 1.- Habiéndose contestado al cuestionario de salud telefónicamente (así, como se ha expuesto, lo manifestó el testigo Sr. Leoncio , empleado del BBVA que efectuó las correspondientes preguntas), en este proceso han depuesto dos testigos que han ofrecido respuestas divergentes en cuanto al particular objeto de análisis: a.- Uno de ellos el citado, que negó durante el Juicio que el asegurado pusiera en su conocimiento el referido padecimiento.

b.- Otro de ellos el hijo del asegurado quien, tras indicar que estaba presente cuando esa conversación telefónica tuvo lugar, manifestó que su padre sí comunicó durante su transcurso dicho padecimiento.

Cierto es que manifestaciones tan contrapuestas no pueden servir para decantarse al respecto, si bien es igual de cierto que mínima diligencia exigible a profesional del ramo erigía en necesaria la grabación de la mencionada conversación telefónica que, sin embargo, no se realizó.

2.- Pero existe dato en lo actuado que ofrece indicio favorable a estimar que el asegurado sí comunicó al empleado del BBVA, en ese momento, su padecimiento cardíaco, ratificando pues lo manifestado por el hijo del asegurado. Tanto este hijo como el testigo Sr. Rodrigo (agente de seguros que había mediado a la hora de concertar el finado, años antes, otro seguro de vida) coincidieron en cuanto a manifestar que el esposo de la actual recurrente no quería concertar este nuevo seguro de vida objeto de litis, al no precisarlo por la existencia de ese otro seguro anterior. Y el citado Sr. Rodrigo añadió -al deponer su testifical- que manifestó al finado que su deseo se haría realidad desde el momento que comunicara a la contraparte su padecimiento cardíaco, pues en tal caso lo lógico era que la aseguradora rechazara la concertación de aquel.

Por tanto, si el cónyuge de la recurrente no deseaba concertar este nuevo seguro de vida y la forma de evitarlo era precisamente comunicar al empleado del BBVA su padecimiento, no se llega a entender la razón de no haberlo puesto en su conocimiento, cuando además profesional del ramo le había aconsejado en el sentido de que, así efectuándolo, ese nuevo seguro no se perfeccionaría.

3.- No obstante es lo cierto que el asegurado firmó telemáticamente el cuestionario de salud, en el que sin embargo no se hacía constar tan iterado padecimiento.

Sin embargo a esa suscripción no cabe atribuirle eficacia alguna, en el sentido de conformidad del asegurado con lo plasmado finalmente en aquel, al ser imposible que en los 22 segundos transcurridos entre el acceso a la plataforma correspondiente (en la que se hallaban los ejemplares del contrato de seguro y del anejo cuestionario) y dicha suscripción (intervalo cronológico pericialmente corroborado) el asegurado pudiera cerciorarse siquiera acerca del contenido del citado cuestionario. Más aún, no se llega a entender que fuera necesario que, a esos fines, el asegurado se desplazara hasta esta Capital cuando, de un lado, ni tan siquiera para perfeccionar el leasing había sido preciso que saliera de Cartaya y, de otro lado, podía haber utilizado al efecto la correspondiente 'app' del BBVA, que además le hubiera permitido lectura sosegada y previa de los documentos que firmaba. Y desde luego no puede admitirse que la razón de tal desplazamiento fuera el deseo del empleado del BBVA de revisar personalmente con el asegurado las condiciones del seguro, su cobertura y, en definitiva, que al asegurado le quedara claro su contenido cuando, sin embargo y como se ha demostrado, transcurrieron sólo 22 segundos entre el acceso a la documentación y la suscripción de la misma.

Por tanto, no sirviendo la suscripción del cuestionario de salud por parte del asegurado para concluir que éste -al no reflejarse en el ejemplar documentado de aquel- omitió conscientemente declarar su padecimiento cardíaco, existiendo versiones contradictorias de dos testigos sobre su comunicación cuando aquel se cumplimentó telefónicamente, pero existiendo cuando menos indicio favorable a considerar que, durante esa conversación, ese padecimiento sí fue puesto en conocimiento del encuestador (no reflejándose luego en el correspondiente documento por causas que se desconocen), y no siendo contradicho ese indicio por grabación de esa conversación llevada a cabo por el encuestador (pese a que, conforme a elemental parámetro de diligencia, debe entenderse que resultaba exigible a dicho profesional, máxime la vertiginosa celeridad con la que posteriormente se iba a llevar a cabo y se efectuó la suscripción telemática), no puede tenerse por acreditado que efectivamente el asegurado incurriera en ocultación dolosa o negligente de su padecimiento, no pudiéndose por tanto aplicar la exoneración de responsabilidad con relación a la aseguradora, establecida en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro, deviniendo pues carente de fundamento el exclusivo motivo de oposición aquí aducido por la demandada-apelada.



TERCERO.- En consecuencia, habiéndose producido el siniestro objeto de cobertura, por aplicación de los arts.

19 y 83 de la Ley de contrato de seguro, procede estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones, condenar a la demandada a abonar a la actora (beneficiaria del seguro de vida objeto de litis) la cantidad de 28.000 euros (capital asegurado para el supuesto de fallecimiento), más intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro devengados desde el día 13 de Enero de 2017 (fecha de acaecimiento del riesgo cubierto, esto es del óbito), condenándola además al abono de las costas procesales devengadas en primera instancia, dada la plena estimación de la demanda ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- La estimación del recurso implica que no proceda imponer las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Ayamonte, que se REVOCA en el sentido de, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.000 euros, más intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro devengados desde el día 13 de Enero de 2017, así como al abono de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin efectuarse imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en grado de apelación, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.