Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1479/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100372
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:455
Núm. Roj: SAP J 455:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 222
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a once de Marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 350 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1479 del año 2018, a instancia de Lucas y Virginia, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador Francisca Paloma Laguna Sánchez, y defendidos por el Letrado Vicente Laguna Sánchez; contra UNICAJA BANCO S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Oliva Moral Carazo y defendida por el Letrado D. Oscar Campoy Peláez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 7 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lucas y doña Virginia contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A. debo:
- Declarar nula y sin efecto, por abusiva, la cláusula suelo determinada en la escritura de préstamo hipotecario formalizada en fecha 29 de enero de 2008 y cuyo contenido literal es: 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual'.
- Condenar a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del préstamo hipotecario.
- Condenar a la entidad demandada a abonar a los actores las cantidades cobradas de más por su aplicación desde el inicio del préstamo con garantía hipotecaria, más intereses legales desde la fecha en que se produjo cada cobro indebido, debiendo a su vez recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo hipotecario en atención a la nulidad de la cláusula descrita.
- Declarar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de enero de 208, relativa a comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 30,00 euros, condenando a la entidad demandada a abonar al actor las cantidades cobradas por la aplicación de esta cláusula desde el inicio del préstamo con garantía hipotecaria, más intereses legales desde la fecha en que se produjo cada cobro indebido.
- Declarar la nulidad de la cláusula financiera sexta de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de enero de 2008 relativa a los intereses de demora con expulsión de dicha cláusula, y que el préstamo devengará hasta su completo pago el interés remuneratorio.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada al haber visto rechazadas sus pretensiones'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por UNICAJA BANCO S.A.U. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Lucas y Virginia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido estimatorio sobre las pretensiones de nulidad de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario (suscrito entre las partes el 29 de enero de 2008) formuladas por los actores -prestatarios- Lucas y Virginia frente a la entidad (prestamista) Unicaja Banco. En particular, declaraba la nulidad de la cláusula contractual de interés mínimo (conocida comúnmente como 'cláusula suelo'), de la cláusula de comisión por posiciones deudoras y, finalmente, de la cláusula de intereses de demora. En consecuencia de lo anterior, también condenaba a dicha financiera a 'eliminar' la referida cláusula de interés mínimo (pronunciamiento, en realidad, innecesario por mor de la nulidad declarada) y a abonar a los actores las cantidades que hubieran satisfecho por aplicación de la misma (cantidad que no se concretaba en la demanda, sino que se difería a ejecución de sentencia).
Contra dicha resolución se alza la entidad prestamista, cuestionando la declaración de nulidad que contiene la sentencia de instancia sobre la cláusula suelo o de interés mínimo, para lo cual formula tres diferentes alegaciones (que no 'motivos'), que se analizarán por separado.
La parte actora (aquí apelada) se opone al recurso planteado de contrario, en función de las alegaciones que expone en el escrito presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación. Si bien las mismas se analizarán también en los posteriores fundamentos de derecho, debe descartarse ad limine el defecto 'en la forma de plantear el recurso' que se aduce por esa parte al principio de su escrito de oposición, por cuanto en el recurso de apelación no es preciso la citación de los preceptos que se estiman infringidos, sino simplemente exponer las alegaciones en que se basa, citar la resolución apelada y los pronunciamientos de la misma que impugna ( art. 458.2 de la LEC).
Para concluir con el presente fundamento de derecho, conviene destacar que el recurso de apelación no cuestiona la declaración de nulidad, por abusivas, que la sentencia de instancia proclama respecto a las cláusulas de reclamación de posiciones deudoras y de intereses de demora.
SEGUNDO-. Recurso de Unicaja (I). Sobre el error en la apreciación de la prueba en orden a la declaración de nulidad de la cláusula de interés mínimo (alegación tercera del recurso).
En orden a alcanzar la mayor claridad expositiva en esta resolución, es aconsejable el análisis de dicha alegación de la entidad recurrente con anterioridad a las restantes, por cuanto en aquélla se defiende la validez y eficacia de la cláusula de interés mínimo insertada en la estipulación tercera bis, siendo posterior en el tiempo el acuerdo privado sobre el que versa la alegación segunda y dependiendo de ello la carencia sobrevenida de objeto que se defiende en la primera de las formuladas.
Sentado lo anterior, en esta alegación de su recurso sostiene la defensa de Unicaja que el Juzgado a quo valoró erróneamente en la prueba practicada en orden a la declaración de nulidad de la cláusula de interés mínimo, aduciendo que existieron negociaciones previas con los prestatarios, con entrega de un folleto informativo, se aplicaron bonificaciones, existió tasación del inmueble y lectura por el fedatario público de la escritura de préstamo, fijándose con claridad el precio de éste, circunstancias de las que cabe deducir que la parte prestataria conocía el límite al interés variable que se insertó en el contrato y su impacto en el desarrollo de éste.
Dicho motivo del recurso habrá de rechazarse. En primer lugar, de nuevo hemos de destacar que en orden al error en la valoración de la prueba, es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-2014 y 11-5-2016 entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su -lógicamente- parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio una plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no entendemos concurran en el ahora analizado, tras el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.
Pues bien, ninguna de dichas circunstancias cabe apreciar en la apreciación de la prueba que lleva a cabo la sentencia recurrida que conduce a declarar la nulidad (ineficacia) de la cláusula de interés mínimo. Muy al contrario, en la misma se hace una valoración más que razonada y lógica de las distintas pruebas practicadas, en especial, la documental obrante en actuaciones. Así, analiza con exhaustividad el tenor de la cláusula en cuestión (estipulación tercera bis del contrato de préstamo), resaltando que no se destaca en el mismo como un elemento principal y definitorio del contrato o, por mejor decir, del precio del mismo, ya que tras el vencimiento de un primer período de seis meses a un tipo mínimo fijo, se crea la apariencia de que regirá un interés variable del Euribor incrementado en 1,10 puntos, cuando en realidad regiría el mínimo del 3,50% anual que se fijaba para toda la posterior vigencia del contrato, más que prolongada en el tiempo (35 años). Añade que no consta acreditado se facilitaran a los consumidores simulaciones sobre el eventual y futuro comportamiento del tipo de interés. Y tampoco habérseles proporcionado una información clara y comprensible sobre el coste comparativo del préstamo a concertar con otras modalidades que hubieran podido ofertar. Esta Sala comparte todas las indicadas consideraciones que sobre la prueba practicada (y la falta de ella por la parte gravada con su carga) efectúa el Juzgador a quo.
A lo anterior se añade que es criterio consolidado de este Tribunal, en consonancia con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, han de redactarse de manera clara y comprensible, lo que implica no sólo que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (Arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación); sino que supone, además, que no puedan utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio ( STS 23/12 /15)
La doctrina jurisprudencial ha determinado que, pese a la existencia de términos claros, destacados u oferta vinculante, procede la declaración de nulidad. Y que únicamente debe descartarse si se acredita por el prestamista que el consumidor conocía los efectos reales que dicha cláusula suponía. Y no se trata de que se cumplan determinados deberes formales, sino que se consiga la comprensibilidad real, que no formal, de manera que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato ( STS de 26 de mayo de 2014).
Con relación a la carga de la prueba sobre la existencia de dicha información y de que ésta sea suficiente, la STS de 3/6/2016 afirma que debe ser la entidad bancaria (prestamista) la que verifique dicha acreditación y, en su defecto, sufra las consecuencias de esa ausencia de prueba, ello al amparo de lo establecido en el artículo 217.2 LEC, declarando que para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación en masa no tienen el carácter de condiciones generales de la contratación - es decir, cláusulas no negociadas-, 'es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario' ( sentencia del TS 265/2015, de 22 de abril). Como recuerda la mencionada sentencia del TS 265/2015 de 22 de abril: 'el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Dir. 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente'. Si se niega, por tanto, por la parte actora, la existencia de dicha negociación, como aquí acontece y dado que la llamada 'cláusula suelo', tal como expresó el TS en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, no es nula 'per se', procede por el Juez el examen de su transparencia tanto formal o de incorporación como material o de inteligibilidad en aras a determinar si resulta o no procedente la nulidad de la misma, con las consecuencias dimanantes en su caso. A este respecto, se concluirá que la cláusula suelo en cuestión aunque supere el control de incorporación o transparencia formal - esto es, venga destacada en el contrato de préstamo hipotecario, correctamente incluida en el mismo, con distinción, y claridad-, si no supera el de transparencia material o comprensibilidad, esto es , si no es entendible para el ciudadano medio, será abusiva y por consiguiente, nula.
La cláusula suelo no es transparente desde el punto de vista material cuando concurre falta de información suficiente de la carga económica que entraña para los prestatarios, ni se han acreditado simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de la concertación del contrato, ni se ha probado que haya información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad - en caso de existir- , o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas. En definitiva, es abusiva dicha cláusula cuando se crea la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable cuando el índice de referencia en su previsible evolución lo convertirá en un contrato con interés mínimo fijo, y que sólo variaría eventualmente al alza, por lo que el adherente queda imposibilitado a la postre de un eventual beneficio derivado de la bajada del tipo de interés de referencia.
En el supuesto de autos, como se apuntaba y declaraba la sentencia de instancia, no consta que el Banco cumpliera con sus deberes de información, de manera que los prestatarios tuvieran conciencia y conocimiento del límite a la variación del interés que suscribían y menos aún de su funcionamiento y consecuencias; estando la ahora apelante gravada con la carga de acreditar tan trascendentales circunstancias, por lo que debe pechar con las consecuencias de dicha falta de prueba.
En consecuencia, dicha alegación del recurso habrá de rechazarse.
TERCERO-. Recurso de Unicaja (II). Sobre la carencia sobrevenida de objeto.
Aduce la apelante, en esta su primera alegación del recurso planteado, que con posterioridad a la celebración del contrato de préstamo, las partes 'de común acuerdo' optaron por 'revisar las condiciones financieras del préstamo, produciéndose 'una modificación extintiva o transacción' en las condiciones financieras iniciales, en virtud de la cual se modificó el interés del préstamo inicial, que pasó a ser un interés fijo durante un primer periodo y variable con posterioridad; dejando de existir el aludido tipo mínimo de interés por toda la vida del préstamo. Se basa dicha alegación en el pacto que las partes suscribieron en documento privado de fecha 30 de junio de 2015; y se combate, así, la inexistencia de la carencia sobrevenida de objeto declarada en la sentencia de instancia.
Por tanto, la cuestión planteada sobre tal materia, como primer motivo del recurso interpuesto, viene a ser la eventual carencia (sobrevenida) de objeto, tras la celebración del mencionado acuerdo privado, que se denominaba 'revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes'.
Debe descartarse, desde luego, que se haya producido una 'carencia sobrevenida de objeto', tal como postula la entidad demandada, al menos en el sentido contemplado en el artículo 22.1 de la Ley Procesal civil, pues se esgrimía tal institución a modo de excepción procesal. Como ha declarado la jurisprudencia, el sobreseimiento por carencia sobrevenida de objeto es una forma anticipada de terminación del proceso que se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda o a la reconvención, el proceso deja de tener objeto y, en definitiva, pierde su sentido continuar con el pleito. En otras palabras, acontece cuando en virtud de tales circunstancias no existe para ninguna de las partes un interés legítimo en que el procedimiento continúe (así, tanto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 12 de julio de 2018). En el caso planteado, el acuerdo privado (que después se analizará) tiene lugar antes de la interposición de la demanda origen de este procedimiento, por lo que no existen circunstancias sobrevenidas a demanda o reconvención. Además, aun cuando se entendiera que el acuerdo hace desaparecer la cláusula financiera a la que se refería (lo que se destaca ahora a efectos meramente dialécticos) aún quedaría vigente para la parte actora la pretensión dineraria formulada a continuación y como consecuencia de ella, esto es, la recuperación del numerario satisfecho en exceso por la aplicación de dicha cláusula hasta la fecha del documento privado.
En consecuencia, tal alegación también debe rechazarse.
CUARTO-. Recurso de Unicaja (III). Sobre la validez y eficacia del pacto privado de 30 de julio de 2015-.
Incidiendo en las alegaciones del precedente motivo, considera la entidad recurrente que se pactó con los prestatarios un cambio radical del tipo de interés hasta entonces aplicado, sustituyéndose el interés variable por uno fijo que regiría durante un plazo de tiempo; pasado el cual se aplicarían las condiciones originarias de tipo de interés, pero sin el tipo mínimo, y ello hasta el 'vencimiento del contrato'; de suerte que se produjo una transacción con concesiones recíprocas entre las partes, ello con la finalidad de evitar un posible conflicto judicial.
Dicha alegación también habrá de desestimarse. Para decidir sobre la aludida cuestión, hemos de partir necesariamente de la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo contenida dentro de la referida estipulación tercera bis, apartado e) del referido instrumento público, antes analizada, confirmando la decisión del Juzgado de instancia. Partiendo de la nulidad por abusiva de la repetida cláusula de interés mínimo, la cuestión referente a la validez y eficacia del pacto posterior que la modifica (suscrito en nuestro caso en documento privado) ha sido ya analizada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. En concreto, en la sentencia del Pleno de 11 de abril de 2018. Dicha resolución, en primer lugar, niega el carácter de cosa juzgada de los pactos de renuncia de acciones judiciales, declarando 'la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos'. Dicho esto, la citada sentencia del Pleno afirma que la validez y eficacia de dichos pactos transaccionales requiere del cumplimiento en los mismos de las mismas exigencias de transparencia de las condiciones de los contratos de que traen causa, debiendo acreditarse que se ha superado el control de transparencia, entendido éste como presupuesto para su validez. Esto es, es preciso analizar si el cliente -consumidor-, tal y como le fue presentada la transacción, estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la aceptación de dichos acuerdos privados de cláusula suelo, en nuestro caso, que se eliminaba ese límite mínimo de interés (del 3,50% anual), el cual había estado vigente casi durante ocho años, sustituyéndose por un nuevo tipo de interés, en las condiciones que allí se reflejaron. En dicha sentencia, y con relación a la cuestionada validez de ese pacto posterior de modificación del tipo de interés, el Alto Tribunal declara que 'en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos (...), lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido'. Tal sentencia contó con un voto particular, que consideraba no válidos los acuerdos privados de modificación de la cláusula suelo, estimando que la cláusula de renuncia de acciones 'se le presenta al consumidor de un modo inocuo', es decir, sin explicarle la carga económica o sacrificio patrimonial por su parte, de forma que 'se le oculta la verdadera razón de su predisposición'; y que el régimen de ineficacia absoluta de la cláusula suelo declarada abusiva se debe necesariamente extender al acuerdo firmado con posterioridad, dejándolo sin efecto. Tal es la tesis que viene a suscribir la posterior STS nº 361/2018, de 15 de junio, conforme a la cual las novaciones modificativas o acuerdos deben contener un plus de información, principal y comprensible, acerca de la trascendencia económica y carga jurídica que para los consumidores reporta la cláusula de renuncia de acciones y su conformidad con las liquidaciones y pagos realizados hasta entonces, de forma que se oculte la verdadera razón de su predisposición, la cobertura o blindaje para el banco. Tal tesis es reiterada en la Sentencia 3098/2018, de 13 de septiembre, según la cual la validez de ese acuerdo posterior -por el que se establece un tipo de interés inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula anterior (del contrato inicial), considerada nula por falta de transparencia-, precisa que se haya adoptado a iniciativa del propio cliente y con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco.
Tales condiciones no concurren en el caso planteado. Como se advierte de su contemplación y lectura, el acuerdo posterior viene redactado previamente por el banco, figurando el membrete o rúbrica de éste ('Unicaja'), junto con su anagrama comercial, en su encabezamiento, estando su contenido preconfigurado por la entidad crediticia, sin que conste la existencia (y, obviamente, su eventual contenido), de una negociación anterior; y menos aún de iniciativa en su celebración y confección por el consumidor, limitándose los prestatarios a estampar su firma al pie del mismo.
En consecuencia, y aun cuando dicho contrato pueda considerarse como una transacción modificativa del anterior en la materia que constituía su objeto, carece de las condiciones de transparencia exigidas por la normativa vigente en materia de consumidores y la jurisprudencia que lo interpreta, antes expresadas, de suerte que debe considerarse nulo, al igual que la cláusula original a cuya modificación se dirigía.
El mismo criterio ha sido suscrito por esta Audiencia Provincial, sirviendo de ejemplo las recientes sentencias de 6 de febrero de 2019 y de 22 de enero de 2020, señalando la primera, con un abundante cita jurisprudencial, que 'en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo, se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( Art. 6.1 de la Directiva 93/13). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea. Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato (...). La consecuencia de lo expresado es que no resulta admisible afirmar que el contrato quedó convalidado por la petición de los prestatarios, o más bien la concesión de la prestamista, de que se les redujera la cláusula suelo y se eliminara al cabo de tres años, y en ese sentido nos hemos pronunciado con reiteración, entre otras en sentencia de 27-6-2018, respecto de idénticos documentos privados como el que se adjunta (...) denominado 'Revisión de las condiciones financieras de préstamos vigentes'. Más aun en el supuesto de autos que en el documento claramente pre-redactado por la apelante y respecto del que no se justifica en absoluto la negociación que se alega (...). Es más (...) en base a lo dispuesto en el art. 1208 del CC, la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos'.
La aplicación del expuesto criterio a la cuestión analizada conduce a solventar en sentido desestimatorio dicha alegación del recurso planteado y, con ello, éste en su integridad.
QUINTO-. Dado el sentir de esta sentencia, procederá la correspondiente condena al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) a la entidad bancaria.
Y, por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, procede declarar la pérdida del constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º) Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Unicaja Banco, S.A.U' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 7 de mayo de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 350/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a esa parte de las costas devengadas en esta segunda instancia; y
2º) dese al depósito constituido para recurrir su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1479 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
