Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1020/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100210
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6049
Núm. Roj: SAP M 6049/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0003407
Recurso de Apelación 1020/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 287/2019
APELANTE: D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO
APELADO: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. PAULA GIL AGUADO
SENTENCIA Nº 222/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 287/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón a instancia de D./Dña. Isabel apelante -
demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO y defendida por Letrado,
contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
PAULA GIL AGUADO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 07/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador DOÑA CRISTINA GARCÍA ÁLVAREZ contra DOÑA Isabel representada por el Procurador DON JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Isabel a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 3.983,04 euros de principal, más los intereses expresados, y las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda de procedimiento monitorio presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Cristina-María García Álvarez en nombre y representación de COFIDIS, S.A.
SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Isabel en reclamación a la demandada de 3.983,04 euros.
A dicho procedimiento monitorio se opuso la representación procesal de D. Isabel alegando la falta de legitimación activa. Niega haber recibido la cantidad del préstamo que alega la actora en su demanda; que las cantidades que se reclaman no proceden en ningún caso, pues no se ha contratado ningún seguro de impago; invoca la nulidad de las cláusulas de intereses y comisiones e indemnización por impago, y la cláusula de vencimiento anticipado y considera debieron ser apreciadas de oficio por el juzgado que admitió la solicitud de procedimiento monitorio.
Dado traslado a la representación procesal de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA se impugnó la oposición formulada de contrario y alegando que no se reclama por el préstamo concertado sino por la línea de crédito que se abrió que se contrató en el mismo contrato de financiación de la compraventa, habiendo dispuesto la demandada de la línea de crédito, la cantidad de 3000 euros. Que las clausulas son claras y superan el control de transparencia .Que no se reclaman intereses moratorios, únicamente los remuneratorios, y que el TIN es del 22,12% y el TAE de 24,51% , siendo clara la cláusula de intereses, y por tanto pudo haber valorado correctamente la prestataria las consecuencias económicas del contrato. Considera que los intereses remuneratorios no son usurarios a tenor de la tabla de intereses sobre las tarjetas revolving publicada por el Banco de España , que fija un interés remuneratorio del 20,5% anual desde el año 2010, concluye que la cláusula donde se fija el interés remuneratorio supera el control de transparencia, y el interés pactado es el habitual en el mercado para este tipo de producto financiero. Que el contrato de seguro fue contratado por la demandada, considerando valida la cláusula de indemnización por vencimiento anticipado y gastos de devolución de los recibos.
SEGUNDO.- Por el Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de Alcorcón se dictó sentencia por la que estimaba la demanda formulada por COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Isabel y condenaba a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.983,04 euros, más intereses y las costas.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Isabel alegando como motivos de apelación la infracción de garantías procesales por infracción del art 217.7 en cuanto a que la sentencia no aplica correctamente las normas sobre la carga de la prueba. Infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales en cuanto la errónea interpretación de la sentencia en cuanto al control de incorporación y transparencia. Infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales sobre el control de abusividad de las clausulas económicas del contrato.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA realizando las alegaciones que consideró oportunas sosteniendo la legalidad de las cláusulas del contrato y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- No se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse sustituidos por los de la presente resolución El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia se refiere a la infracción de las garantías procesales e infracción del art 217 de la LEC, pues considera que la sentencia ha infringido las normas sobre la carga de la prueba. Considera que la parte actora no ha acreditado la disposición del crédito por parte de la apelante, debiendo ser la parte actora la que acreditase tal disposición que se ha negado por la parte demandada al oponer a la demanda. Alega que la sentencia consigna que 'aunque la demandada no reconoce la deuda reclamada, no acredita en modo alguno dicha manifestación' por tanto considera que invierte las normas sobre la carga de la prueba, toda vez que era a la parte actora a quien incumbía acreditar la existencia de la deuda.
La parte actora y apelada, no realiza a penas alegaciones sobre este primer motivo de apelación, y extiende sus alegaciones sobre las cuestiones que en el recurso se han formulado con el carácter de subsidiaria respecto al primero de los motivos.
La parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento monitorio, señala que la actora no había aportado el justificante del reintegro en la cuenta de la demandada de la supuesta cantidad trasferida, negando haber recibido la cantidad que se reclama. Por la representación procesal de COFIDIS, al impugnar la oposición la parte actora aclara que la cantidad reclamada lo es por la línea de crédito contratada por la demandada con la actora y que la demandada había dispuesto una cantidad de 3000 euros y anuncia la solicitud de una prueba a una entidad bancaria(BBVA) para que certifique que se hizo la trasferencia por la parte actora. No obstante, en el acto de la vista la parte actora omitió hacer tal solicitud de prueba.
En el presente caso, ha de estimarse el primero de los motivos de apelación interpuesto, puesto que efectivamente en la sentencia se infringe el art 217 alegado por la parte apelante, era a la parte actora, a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de la deuda, y la trasferencia de la cantidad de 3000 euros que sostiene hizo a la parte demandad, no puede exigirse a la parte demandada que acredite un hecho negativo cual es que no se hizo la disposición de la línea de crédito en la forma alegada por la parte actora. Es a la parte que alga la existencia de la deuda a quien incumbe acreditar la misma, y habiéndose negado la disposición del crédito por la parte demandada, era a la parte actora a quien incumbía dicha acreditación , siendo a estos efectos insuficiente la documentación que aportó con la solicitud de procedimiento monitorio, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de la deuda, procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
La estimación del primero de los motivos de apelación, hace innecesario entrar a resolver sobre el resto de los motivos que se han formulado con el carácter de subsidiarios.
CUARTO.- De conformidad con lo en el art 398 de la LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada. De conformidad con lo establecido en el art 394 de la LEC, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de D. Isabel contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcorcón , en los autos de PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL núm. 287/2019, resolución que se revoca y deja sin efecto, y en su lugar se desestima la demanda presentada por COFIDIS,S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Isabel , absolviendo a dicha demandada de los pedimentos del a parte actora. Todo ello con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte actora. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la apelación.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1020-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de sala nº 1020/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
